Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 302/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100472
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1721
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 302/15.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 55/09 (INSTRUCCION Nº 1 DE GUADIX).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (R. 110/15).
PONENTE:Jesús Lucena González.
NIG: 1808943P20050001574
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado,en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA Nº 180-
ILTMOS. SRS:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DON Jesús Lucena González
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 28 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 302/2015, que dimana de las actuaciones del Rollo Número 110/2015 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada (P. A. nº 55/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix), por recurso interpuesto por Candido , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1944 en Fonelas (Granada) hijo de Constancio y de Diana , representado por el Procurador Don Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por el Letrado Don Manuel J. López Hidalgo, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por delito de lesiones y de maltrato animal y se dicte otra en la que se le condene por una falta de lesiones y una falta de daños.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 11 de junio de 2015 dictó la Sentencia número 226/2015 cuyo fallo es el siguiente:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Candido como autor de un delito de lesiones y como autor de un delito de maltrato a animales, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses y a tres meses de prisión respectivamente, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Estanislao en 2364,20 euros y pago de la mitad de costas y a Estanislao como autor de una falta de amenazas a multa veinte días de con cuota de cinco euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago y al pago de la mitad de costas.Se absuelve a Estanislao del delito de daños.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'
SEGUNDO.-En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que Candido y Estanislao , mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron disputas en 2005 por los supuestos daños causados a unas ovejas del primero por unos perros del segundo, aunque no se ha acreditado que así fuese. Por tal motivo el 14 de mayo de 2005 Candido cortó la oreja a un perro galgo propiedad de Estanislao cuando lo halló en una Rambla, causándole daños valorados en 84 euros.
A los pocos días volvieron a coincidir y se enfrentaron, insultando Estanislao a Candido al que llamó maricón, bajo y lo iba a matar, respondiendo el segundo con al menos un golpe dado con una vara de olivo en la zona izquierda del antebrazo y biceps que le alcanzó la zona costal, ocasionando a Estanislao erosiones y fractura de la costilla flotante izquierda, por lo que precisó tratamiento consistente en brazo en cabestrillo y curó a las 45 días de los que 30 fueron impeditivos.'
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Candido , ya reseñado, representado por el Procurador Don Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por el Letrado Don Manuel J. López Hidalgo interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de día 27 de julio de 2015.
CUARTO.-El Procurador Don José Sánchez Martínez, actuando en nombre y representación de Estanislao , defendido por el Letrado Don Juan Antonio Rodríguez Ruíz, impugnó el recurso de apelación interpuesto mediante escrito que tuvo su entrada en el Juzgado en día 28 de julio de 2015, dándose el Ministerio Público por instruido de dicha impugnación mediante otro de fecha 2 de octubre de 2015.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Candido alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:
-Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, '...por probado...'con al menos' un golpe...Juzgador...expresamente reconoce...fue un golpe y solo uno el que dio el sr. Candido al sr. Estanislao , con una vara, y en el brazo...es difícil de comprender como es posible que un golpe con una vara en el brazo de una persona produzca lesiones (fractura de costilla) en la zona costal de esa persona. Si la vara impacta con el brazo, física y materialemente es imposible que dicha vara pueda impactar a la vez en la zona costal...asistencia médica...cinco horas después...genera serias dudas de cómo y cuando se pudo provocar dichas lesiones...'
-'Informe Médico Forense...de fecha 9 de junio de 2008 (folio 74...no es tratamiento ni médico ni quirúrgico...en todo caso los hechos podrían ser constitutivos de una falta de lesiones...'
-en cuanto a la condena por delito de maltrato animal, en su caso sería constitutivo el hecho de cortar la oreja al perro de una falta de daños, '...no se ha practicado prueba alguna...haya causado una lesión que menoscabe gravemente su salud...no se ha pronunciado un profesional o técnico de la materia...'.
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Candido esta Sala estima que su recurso ha de prosperar en parte.
En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunalad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgadora quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta
el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración. No puede ponerse en duda la existencia cierta de las lesiones, heridas causadas a Estanislao por parte del recurrente. El propio apelante lo que solicita en su escrito de interposición es su propia condena por falta de lesiones, en lugar de por delito, al entender que no existió tratamiento médico o quirúrgico, diciendo que un un solo golpe con una vara de olivo resulta imposible impactar a la vez en el brazo y en la costilla. Tal afirmación constituye una valoración personal. Es lo cierto que la sentencia declara probado que el condenado golpeó 'con al menos un golpe' con la vara de olivo. No resulta ser cierta la afirmación vertida en el recurso referida a que el Juzgador reconoce que fue un solo golpe el propinado con la vara. No dice eso el Juzgador, quien da por probada la existencia de al menos un golpe, y ello resulta plenamente lógico, ya que el testigo Pedro Miguel mantiene que fue uno solo el golpe, produciéndose una inusual discusión entre el mismo y el lesionado, quien insiste en que fueron tres los golpes. Lo cierto y verdad, es que resulta plenamente irrelevante el número de varazos recibidos, pues es lo cierto que se causaron por el condenado las heridas que se han dado por probadas, y que coinciden con el contenido de la documental consistente en fotografías, informe médico, e informes del Médico-Forense, fuera uno el golpe, o varios, realizando una pura valoración el recurrente sobre la posibilidad o no de que las heridas descritas fueran causadas con un solo golpe. El que fuera asistido el herido cinco horas después en nada empece a lo anterior, pues habitual resulta en la práctica tal demora en la asistencia, dependiendo además de la importancia de las heridas. Tal circunstancia nada indica, y resultaría descabellado llegar a imaginar, dadas las circunsntancias y prueba practicada, que todas o parte de las heridas hubieran sido causadas en otro lugar, o por otras personas. Nadie pone en duda la exisntencia del encuentro, y el golpeo.
TERCERO.-Las heridas causadas constituyen delito de lesiones, y no falta. Se declara probado en sentencia que se causaron a Estanislao erosiones y fractura de la costilla flotante izquierda, necesitando para su curación de tratamiento consistente en brazo en cabestrillo, tardando en curar 45 días, de los que 30 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Ello se corresponde con el informe MédicoForense de sanidad obrante en las actuaciones (folio 44 de las actuaciones). Una primera aproximación a la figura de delito la ofrece el tiempo que tardó el lesionado en curar, 45 días, de los cuales estuvo impedido nada menos que treinta. Las fotos que aparecen incorporadas a las actuaciones son elocuentes. Se dice en Sentencia que el tratamiento consistió en brazo en cabestrillo, y en el informe dicho, elaborado por perito independiente, se dice que dicho tratamiento fue ortopédico según refiere. Señala el Tribunal Supremo, que ha de considerarse como tratamiento médico, al igual que la colocación de collarines cervicales, la inmovilización de un brazo en cabestrillo y ello aún cuando las curas o supervisión sean hechas por personal auxiliar, ya que se trata de un tratamiento médico destinado '...a recomponer la salud quebrantada...', ya que'...es posible que en una sólo asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico...'. ( TS ss. 2/7/99 , 25/4/01 , 22/3/02 , 9/12/04 ). Hay tratamiento médico cuando se lleva el brazo en cabestrillo, se aplicó como curación la fijación del miembro superior izquierdo mediante cabestrillo. Se está ante un tratamiento extendido en el tiempo, con las consiguientes limitaciones de movimientos que ello conlleva y con independencia de que la supervisión o las curas sean hechas por facultativos o personal auxiliar ( STS 1441/04, 9-12 ). Habla también el informe de tratamiento farmacológico de tipo sintomático.
Además de ello, existió fractura de costilla flotante. Incluso el Tribunal Supremo dice con rotundidad que la fractura de al menos una costilla, es por su entidad un menoscabo de la salud que requiere tratamiento médico, y explica que la necesidad de un diagnóstico médico y de una orientación médica de la curación son elementos que no pueden ponerse en duda en el caso de la 'fractura de una costilla', integrando el concepto de tratamiento médico, siendo que a los efectos del tipo penal el tratamiento médico es un elemento externo de la lesión que viene a determinar su gravedad como menoscabo de la salud y es por ello que, cuando la verdadera gravedad de la lesión debe ser establecida mediante un médico y su cura depende de directivas dadas por un médico,'no pueden existir dudas de que se está ante circunstancias que se subsumen bajo el concepto de tratamiento médico'. En el mismo sentido, las SSTS de fechas 21/10/97 y 8/06/99 . La necesidad de un diagnóstico médico y de una intervención médica de la curación son elementos que no pueden ponerse en duda en el caso de fracturas óseas, sin que a lo anterior sea oponible el que la lesión pudiera haber remitido y curado por sí misma por el mero transcurso del tiempo, lo que por otro lado resulta predicable de casi todas las heridas. Claro resulta que una fractura de costillas termina remitiendo, con formación del correspondiente callo óseo, incluso en el caso de que ni siquiera hubiese sido diagnosticada, pero ello no impide considerarla de forma objetiva como una lesión que precisa de un tratamiento médico compuesto o integrado por su diagnóstico y por las prescripciones posteriores tendentes a lograr la consolidación de la fractura de la forma más rápida y menos dolorosa. La conceptuación de qué es tratamiento médico, de qué constituye dicho tratamiento, para distinguir el delito de la falta, es puramente jurídica, por lo que a lo anterior no puede afectar el contenido del informe obrante al folio 74 de las actuaciones.
CUARTO.-Distinta suerte ha de correr, como se ha anticipado, el motivo de recurso consistente en la indebida condena por delito de maltrato animal, ya que en su caso sería constitutivo el hecho de cortar la oreja al perro de una falta de daños.
El artículo 337 fue introducido por la LO 15/2003 con fundamento en el incremento de la protección a los animales domésticos, no como sujetos de derecho, sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Las especies protegidas por el tipo serán las habitualmente consideradas domésticas, como perros y gatos, y otras abarcables por el avance social en cuanto a costumbres de tenencia, como monos, reptiles o aves. El artículo fue reformado por LO 5/2010, que incluyó a los animales amansados y eliminó el requisito del ensañamiento, según el preámbulo de la reforma, con el fin de 'dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud'. Los hechos habrían sido cometidos en todo caso antes de la entrada en vigor de la reforma dicha, que aumenta el grado de protección, reforma que no puede ser aplicada al caso, por resultar perjudicial para el recurrente.
Señalaba dicho artículo que 'Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.'.
En los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida se dice que el acusado recurrente 'cortó la oreja a un perro galgo...causándole daños valorados en 84 euros'. En su fundamento de derecho segundo se dice igualmente que '...al cortar la oreja a un perro de caza como es un galgo le ocasionó un menoscabo grave para su salud, pues le privó de parte de uno de los órganos vitales para un animal como es la oreja...'. En el primero, se dice '... Candido admitió que dio un corte en la oreja al galgo de Estanislao con intención de señalarlo cuando le vio junto a las ovejas y el folio 42 muestra al animal con parte de la oreja cortada...'.
Con tales datos, no puede resultar de aplicación el precepto. Primero porque no consta 'ensañamiento', que exigía la redacción del precepto aplicable, y segundo porque tampoco consta que se le hayan causado al animal lesiones que produzcan un grave menoscabo físico. Cortar no es sinónimo de ablación. No consta si quiera privación del sentido del oído. El propio Juzgador indica que le cortó el acusado al perro parte de la oreja. No consta pérdida total de la oreja. Incluso la mutilación en tales circunstancias a una persona de tal apéndice constiuye deformidad. No consta el grave menoscabo físico. El informe que consta en las actuaciones (folio 41) se refiere a daños en una oreja, valorados en 85,20 euros. No consta el perro reuniera especiales características, las cuales, y en su caso, serían valorables a efectos de responsabilidad civil. Ha de condenarse en consecuencia, con estimación del recurso, por una falta de daños entonces vigente, como acción voluntaria que ocasiona el menoscabo, de una cosa corporal ajena y económicamente evaluable, señalando el artículo 625 CP que '1. Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.'. Dicho precepto resulta más favorable que el artículo 263.1 CP vigente, el cual castiga la conducta con multa de uno a tres meses. Se entiende, en el caso, dadas las circunstancias concurrentes, el dolor causado sin duda, y sin necesidad, al animal, que debe imponerse una pena de multa de quince días, con una cuota diaria de, no constando capacidad económica del condenado, de cuatro euros.
QUINTO.-Al estimar parcialemente el recurso planteado por la representación de Candido procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Candido , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1944 en Fonelas (Granada) hijo de Constancio y de Diana , representado por el Procurador Don Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por el Letrado Don Manuel J. López Hidalgo contra la Sentencia número 226/2015 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 11 de junio de 2015, y, en consecuencia, se revoca la misma en el solo sentido de absolver a Candido del delito de maltrato a animales por el que viene condenado, condenándosele en su lugar como autor criminalmente responsable de una falta de daños tipificada en el artículo 625 CP a la pena de quince (15) días multa con una cuota diaria de cuatro (4) euros y responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , con mantenimiento del resto de los pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

