Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 241/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100040
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:303
Núm. Roj: SAP GR 303/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GRANADA
JUICIO RAPIDO Nº 31/ 2015
ROLLO APELACION PENAL Nº 241/2015.
VIOLENCIA DE GENERO
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as
Magistrados .relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 180 / 2016
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a 4 de Abril de dos mil dieciséis
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 31/2015 tramitadas por el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer Nº 1 de Granada y sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo nº 31/2015 , por delito
de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante la acusación
particular ejercitada por Dª . Valentina , representada por la procurador Sra. Jiménez de Piñar asistida de la
letrada Sra. .García Romero. y como apelado el acusado D. Darío , representado por la Procuradora Sra.
Chacón Quero y defendido por el letrado Sr. Almendros García ,actuando de Ponente el Magistrado D José
Requena Paredes, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo 2015 en la cual se declaran probados los siguientes hechos ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: El día 22, 25, 28 y 30 de Enero de 2015, Darío envió desde su cuenta de correo al e.mail de su mujer, Valentina de la que vive separado desde hace aproximadante un año, sin que haya quedado acreditado que en dichos correos Darío utilizara expresiones dirigidas a causarle temor y desasosiego por la causación de un mal injusto.
Igualmente ha quedado acreditado que Darío se presento el día 29 de Enero de 2015 en la academia IML de Granada, sita en C/Puerta Real, donde trabaja Valentina ; sin que haya quedado acreditado que éste dirigiera expresiones ofensivas y de descrédito contra aquella.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Darío del delito de Amenazas y de la falta de vejaciones por los que ha sido acusado, declarando de oficio el abono de las costas procesales.
Una vez sea firme esta resolución déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la fase de instrucción Notifiquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de diez días y para ante la Iltma Audiencia Provincial de Granada, advirtiendo al acusado que continúan en vigor las medidas cautelares adoptadas en la fase de instrucción, pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, al que se ahhirió el Mº Fiscal y se opuso la defensa del acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 21 de Julio 2015, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de Marzo de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia que absolvió al acusado tanto del delito de amenazas leves a la ex esposa que prevé el art 171.4 , como de la antigua falta de vejaciones del ya derogado art. 620 del C. Penal , por las que venía acusado por el Mº Fiscal y por la acusación particular en base tanto a la denuncia de la esposa por los hechos ocurridos la mañana del 29 de mayo de 2015 en el centro de trabajo de la denunciante, como por los e-mails remitidos por el acusado a la dirección de correo de esta, se alza en apelación la denunciante, con la adhesión del Mº Fiscal, interesando la revocación de la sentencia por otra condenatoria en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas desde la censura de una errónea valoración de la prueba de cargo que la autora del recurso califica de lamentable en su severa, agria y tan personal como inmerecida critica a la sentencia y al función judicial, que incluso , rozando los límites del derecho defensa de su cliente, tacha de injusta, al entender que las pruebas eran suficientes para la condena por los tipos imputados y cuya exoneración entiende que supone la desazón e inquietud de la víctima, al lograr el acusado burlar la acción de la justicia con excusas, contradicciones y mentiras, lo que sea o no verdad le es lícito y permitido. Al margen de ello el recurso de apelación en su discurso sobrepase los límites de los hechos enjuiciados concretados a los días que expresa el relato probatorio, para traer a colación una series de episodios conductas y tensione, que pretenden enjuiciar el comportamiento y personalidad del acusado más allá del contenido y contexto de los correos electrónicos que con sutilezas y sentidos figurados en sus palabras empañan o ponen en duda el ánimo vejatorio e intimidante que aprecian las acusaciones tanto en esas comunicaciones como en el encuentro entre los ex cónyuges en el puesto de trabajo en la que las acusaciones que la apelante dice vertidas sobre su persona quedaron desprovistas de la necesaria prueba incriminatoria con entidad para enervar válidamente la presunción de inocencia, en decisión una y otra, al liberar al acusado de los dos reproches imputados, que necesariamente han de mantenerse.
SEGUNDO .-Esto es, al margen de la valoración que acabamos de hacer, el recurso, no puede prosperar al construirse a espadas de las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación , también en casación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso la Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEHD) expuestas reiteradamente desde finales de la década de los años noventa del pasado siglo, que enseguida acogió nuestro Tribunal Constitucional, al igual que la Sala 2ª del Tribunal Supremo y la totalidad de las Audiencias desde hace más de una década.
Esta Doctrina se resume en la STS de 22 de Julio 2015 , señalando el Alto Tribunal, recordando con cita en la STS 462/2013 de 30 de Mayo que la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre que cita la recurrente, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH.
' Actualmente -dice esta Sentencia- ...se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos , y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso ; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.' Sobre esta cuestión - añadía la citada Sentencia del Alto Tribunal-'hay que reconocer la dificultad de separar lo 'jurídico' de lo 'fáctico' lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible al tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto, lo que el recurso no propone ni es posible realizar al margen de una ley procesal que no lo prevé y cuya posibilidad con tanta reticencia se ha expresado nuestro T. Constitucional ,al menos respecto al recurso de casación, pero aplicable al de apelación , en cuanto a la innovación o introducción de nuevos trámites procesales no previstos en la Ley ( vid STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras)'.
Así lo entendió nuestro Tribunal Supremo en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013.reiterando, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías '
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.- y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación promovido en nombre de Dª Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal º 6 de Granada en juicio seguido con el Nº 31/2015 de 12 de Marzo 2015 que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
