Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1035/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100192
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:835
Núm. Roj: SAP SS 835/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.
Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-15/001494
Rollo penal abreviado 1035/2016
Atestado nº./ Atestatu-zk.: 468A1500001 - 468A15000001 - 573D1501198
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: Tráfico de drogas grave daño a la salud
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 392/2015
Contra / Noren aurka : Ernesto
Procurador/a / Prokuradorea : IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua : MARÍA ARAGÓN CASTIELLA
SENTENCIA Nº 180/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADA Dª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
MAGISTRADO D. JORGE JUNA HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1035/16, dimanante del Procedimiento
Abreviado 392/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,
contra Ernesto , con DNI nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1972 en Irura (Gipuzkoa), hijo de Octavio y
de Rosario , representado por el Procurador Sr. Navajas y defendido por la Letrada Sra. Aragón; habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. David Mayor.
Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUNA HOYOS MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de a) un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.5º del mismo texto legal en relación con las anfetaminas y el mismo delito con sustancias que no causan grave daño a la salud y b) un delito de posesión de sustancias precursoras para la elaboración de drogas tóxicas del artículo 371 del Código Penal que se encuentra en concurso de normas con el anterior, siendo de aplicación aquél por ser castigado con la pena más grave de las previstas en ambos con aplicación de la regla cuarta del artículo octavo del Código Penal . Estimaba responsable de dichos delitos al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitaba la imposición al acusado de las siguientes penas: - 9 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - 382.321,48 euros de multa sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal sólo en el caso de que finalmente resultase condenado a una pena no superior a los cinco años de prisión. En tal caso interesaba un día de privación de libertad por cada 1.062 euros impagados (360 días).
- Comiso de todos los efectos intervenidos en el domicilio relacionados en su escrito de conclusiones provisionales, así como del dinero ocupado al acusado y adjudicación de dicha cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
- Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o en su caso de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal , así como la condena al pago de las costas.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: - Conclusión 1ª: En el punto 7 se suprime la referencia a 'Una máscara con filtros de aire (evidencia I15)'.
En el punto 12 se modifica la suma de valoración de las sustancias incautadas, que queda en 68.830,93 euros.
Se añade al final de la conclusión: 'El acusado es consumidor de drogas desde 1990; ha realizado diversos intentos de deshabituación; en la fecha de los hechos su situación era de drogodependiente con un patrón desadaptativo de consumo continuado de sustancias altamente tóxicas y todo ello determinaba una limitación parcial de sus facultades intelectivas y volitivas. En la actualidad sigue tratamiento con Agipad en el centro penitenciario.' - Conclusión 4ª: Queda como sigue: 'Concurre la circunstancia atenuante de grave adicción muy cualificada.' - Conclusión 5ª: Se rebaja la solicitud de la pena de prisión de 9 a 5 años y se fija la multa en 34.415 euros.
Elevando a definitivas el resto de conclusiones provisionales.
TERCERO .- La defensa del acusado, así como este último, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
HECHOS PROBADOS Por estricta conformidad de las partes se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO .- En el mes de abril de 2015 el acusado Ernesto , de común acuerdo con otro varón frente al cual no se dirige la acusación en tanto se encuentra en paradero desconocido, desarrolló en su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM006 - NUM007 de Andoain, un laboratorio de elaboración de sustancias psicotrópicas. Allí llegó a producir y almacenar grandes cantidades de droga.
Disponía para ello de las sustancias y de los efectos útiles para la fabricación, manipulación y dosificación de la droga con el fin de su posterior introducción en el mercado ilícito de distribución de este tipo de sustancias.
El día 25 de abril de 2015, previa autorización judicial, se practicó la entrada y registro en el referido inmueble en el cual fueron incautadas sustancias psicotrópicas y estupefacientes que tras su exacto pesaje y análisis resultaron ser: - 274 gramos de anfetamina (evidencia I16/ número de orden 8) con una riqueza del 59,4% y una valoración en el mercado ilícito de 7.439,10 euros; - 2.752 gramos de anfetamina (evidencia I18/número de orden 9) con una riqueza de 71,3% y una valoración en el mercado ilícito de 74.716,80 euros; - 0,33 gramos de anfetamina (evidencia I32B/ número de orden 16) con una riqueza del 17,3% y una valoración en el mercado ilícito de 8,95 euros; - 0,07 gramos de anfetamina (evidencia I32B/ número de orden 17) con una riqueza del 65,1% y una valoración en el mercado ilícito de 1,90 euros; - 0,87 gramos de cannabis (evidencia I33B/ número de orden 18) con una riqueza del 13,2% y una valoración en el mercado ilícito de 4,10 euros; - 321,4 gramos de anfetamina (evidencia I34A/ número de orden 19) con una riqueza del 42,6% y una valoración en el mercado ilícito de 8.726,01 euros; - 14,9 gramos de cannabis (evidencia I40/ número de orden 22) con una riqueza del 9;1% y una valoración en el mercado ilícito de 70,32 euros; - 726,7 gramos de cannabis (evidencia I41-I42/ número de orden 23) con una riqueza del 6,3% y una valoración en el mercado ilícito de 3.430,02 euros.
Además fueron ocupados los siguientes efectos en los cuales se hallaron restos de sustancias psicotrópicas: - Una bomba de plástico de succión (evidencia I3) que contenía restos de anfetamina con una riqueza del 65,2%.
- Dos envases medidores (evidencia I11) que contenían restos de anfetamina con una riqueza del 60,4%.
- Una palangana de plástico (evidencia I13) que contenía restos de anfetamina con una riqueza del 16,8%.
- Una máscara con filtros de aire (evidencia I15) que contenía restos de anfetamina con una riqueza del 59,2%.
- Un envase medidor (evidencia I20A) que contenía restos de anfetamina con una riqueza del 54,5%.
- Una batidora (evidencia I20A) que contenía restos de anfetamina con una riqueza del 72,8%.
- Un embudo de metal (evidencia I20A) que contenía restos de anfetamina con una riqueza del 35,1%.
- Dos balanzas de precisión y dos batidoras (evidencias I21) que contenían restos de anfetamina con una riqueza del 65,7% y del 38,3% respectivamente.
- Un embudo (evidencia I24A) que contenía restos de anfetamina con una riqueza del 61,2%.
- 47 bolsas transparentes para envases termosellados (evidencia I20B) que contenían restos de anfetamina con una riqueza del 53,7%.
También fueron incautados los siguientes efectos con restos de anfetaminas: - 10 bolsas de plástico (evidencia I7/ número de orden 27); - Tres jeringuillas (evidencia I12A/ número de orden 29); - Embudos de plástico y de metal (evidencia I20A/ número de orden 32); - Dos balanzas de precisión; dos batidoras y dos bolsas de termosellado (evidencia I21/ número de orden 36-38); - Tres envases medidores y tres paquetes de bolsas de termosellado (700 bolsas en total) (evidencias I22/ número de orden 39); - Dos balanzas de precisión (evidencia 34B/ número de orden 44-45).
El acusado disponía en el mismo domicilio de las siguientes sustancias utilizadas para el corte y elaboración de la droga: - 2.898 gramos de fenacetina/levamisole/lidocaína (evidencias I4 e I19/ número de orden 5 y 10), - 18,414 kg de cafeína (evidencias I27, I31, I36, I37/ número de orden 13, 14-15, 20 y 21), - 3,713 kg de ácido bórico (evidencias I5, I19/ número de orden 6 y 11-12), - 10,872 kg de metanol (evidencias I1 y I17B/ número de orden 21 y 25).
En el mismo domicilio se ocuparon los siguientes efectos utilizados por el acusado durante los trabajos de manipulación de las sustancias referidas y en los que fueron hallados restos biológicos del acusado: - Guante de látex (evidencia I9 y evidencia I26C); - Una mascarilla de tela (evidencia I30).
Finalmente, en el domicilio se intervinieron otros útiles y materiales para la elaboración y manipulación de las referidas sustancias como son, entre otros: - 8 bidones de alcohol metílico al 99,9%, 12 botellas de alcohol metílico PQS, 33 guantes de látex, envases medidores, batidoras, termómetros, balanzas de precisión, tiras para medir Ph, embudos, jeringuillas y bolsas para envasado termosellado.
Disponía igualmente de 102 botellas de ácido sulfúrico, de 1 litro cada una, con la finalidad de destinarla a la preparación y manipulación de la droga.
El acusado, en el momento de su detención por estos hechos, llevaba consigo: - 0,53 gramos de anfetamina (evidencia M2/número de orden 2) con una riqueza del 66% y una valoración en el mercado ilícito de 14,38 euros; - 0,76 gramos de cocaína (evidencia M3/ número de orden 3) con una riqueza del 34,7% y una valoración en el mercado ilícito de 35,37 euros; - 1,2 gramos de resina de cannabis (evidencia M4/ número de orden 4) con una riqueza del 17,8% y una valoración en el mercado ilícito de 6,70 euros; - Un teléfono móvil; - 605 euros obtenidos en el ejercicio de esta actividad ilícita.
En el vehículo VW PASSAT KK....KK utilizado para los desplazamientos relacionados con la actividad ilícita, fueron hallados: - 41,5 gramos de anfetamina (evidencia FC5/número de orden 1) con una riqueza del 17,6% y una valoración en el mercado ilícito de 1.126,72 euros.
La suma de la valoración en el mercado ilícito de las sustancias incautadas en el mercado ilícito asciende a 68.830,93 euros.
El acusado, detenido el día 24 de abril de 2015, permanece en prisión por esta causa desde el 27 de abril de 2015.
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias priscotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.
La cocaína, el cannabis, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
El ácido sulfúrico está incluido, como precursor de la elaboración de drogas tóxicas, en el Cuadro II de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988.
El acusado es consumidor de drogas desde 1990; ha realizado diversos intentos de deshabituación; en la fecha de los hechos su situación era de drogodependiente con un patrón desadaptativo de consumo continuado de sustancias altamente tóxicas y todo ello determinaba una limitación parcial de sus facultades intelectivas y volitivas. En la actualidad sigue tratamiento con Agipad en el centro penitenciario.
Fundamentos
PRIMERO.- Conformidad.
La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 de la L.E.Crim . A saber: a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por las defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativos son, al respecto, los ordinales primero y segundo del artículo 787 de la L.E.Crim .
SEGUNDO .- Suspensión de la ejecución de la pena 1.- De conformidad con el artículo 80 del Código Penal procede decretar la suspensión de la pena privativa de libertad de cinco años de prisión, impuesta a Ernesto , dado que en el mismo concurren los requisitos que establece el artículo 80.5 de dicho texto legal .
2.- De conformidad con el artículo 81 del Código Penal el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena se establece en cuatro años, quedando condicionada, en todo caso, a que el penado no delinca en el indicado plazo, a que disponga de plaza en Agipad y a que siga el tratamiento de desahabituación y, en su caso una vez obtenida el alta terapéutica, a mantenerse abstinente durante dicho plazo. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones provocará, en su caso, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en los términos disciplinados en el artículo 86 de dicho texto legal .
TERCERO .- Costas procesales.
El acusado vendrá obligado a satisfacer las costas causadas en el procedimiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
PRIMERO .- CONDENAMOS a Ernesto , como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.5º del mismo texto legal en relación con las anfetaminas y el mismo delito con sustancias que no causan grave daño a la salud, y de un delito de posesión de sustancias precursoras para la elaboración de drogas tóxicas del artículo 371 del Código Penal que se encuentra en concurso de normas con el anterior, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción muy cualificada, a las penas de: - CINCO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se SUSPENDE por un plazo de CUATRO AÑOS la ejecución de la pena de cinco años de prisión impuesta al condenado Ernesto , quedando condicionada, en todo caso, a que el penado no delinca en el indicado plazo, a que disponga de plaza en Agipad y a que siga el tratamiento de desahabituación y, en su caso una vez obtenida el alta terapéutica, a mantenerse abstinente durante dicho plazo. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones provocará, en su caso, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en los términos disciplinados en el artículo 86 de dicho texto legal.
- MULTA de 34.415 euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , con un día de privación de libertad por cada 1.062 euros impagados (360 días).
- COMISO de todos los efectos intervenidos en el domicilio, así como del dinero ocupado al acusado y adjudicación de dicha cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
- COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1º del Código Penal .
SEGUNDO.- Se imponen al condenado las COSTAS del proceso.
TERCERO .- Abónese en la pena de prisión impuesta en esta sentencia el tiempo de privación de libertad cautelar sufrida por el condenado.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
