Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 824/2016 de 13 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100409

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7568

Núm. Roj: SAP M 7568/2016


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
AFR46
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0056714
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 824/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 512/2015
Apelante: D./Dña. Lorenzo
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 180/2016
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 512/2015 del Juzgado de
Instrucción número 50 de Madrid, han sido parte Don Lorenzo como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: UNICO - Probado y así se declara que sobre las 07:30 del día 19 de noviembre de 2015 en la terminal 1 -Salidas del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas, el denunciante Jose Miguel , que vine prestando ayuda a las personas que plastifican las maletas y llevan el equipaje, durante cuatro años, pero el denunciado Lorenzo , que es vigilante de seguridad, no le deja entrar para realizar dichos servicios y como el día 19 de noviembre de 2015 no le vio entrar, al salir de la terminal para marcharse a sus casa dicho denunciado, se le acercó y le dijo que saliera de allí y que no volviera, pegándole sin más explicaciones un puñetazo en el cuello, causándole lesiones de las que tardó en curar 6 días, sin incapacidad ni secuelas, pero no ha formulado reclamación.

FALLO.- QUE DEBO CONDDENAR Y CONDENO A Lorenzo como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes MULTA con una cuota diaria de 5 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba, Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente lo que discute es que la sentencia ha incurrido en error al haber dado mayor credibilidad a la versión del denunciante sobre la del denunciado, a pesar de tratarse de versiones contradictorias, sin que conste un dato objetivo que corrobore la primera pues el parte médico se basa en referencias.

Sobre lo anterior indicar que no siempre la existencia de versiones contradictorias de las partes tiene que conducir a una sentencia absolutoria, sino que el órgano enjuiciador puede otorgar mayor credibilidad a una u otra en base a una percepción directa de lo manifestado por cada una de ellas.

Tampoco se puede olvidar que en el proceso penal no tiene la misma posición el denunciado o acusado quien tiene derecho a no confesarse culpable y el testigo que tiene la obligación de decir la verdad con las consecuencias de poder incurrir en un delito de falso testimonio.

A lo anterior añadir que en relación a la declaración de la víctima como única prueba ha sido admitida por la jurisprudencia estableciendo unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.

En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad .En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

El denunciante efectivamente en la vista oral relata los hechos sin contradicciones frente a lo declarado en el atestado donde se recoge la denuncia, no consta que tenga motivos espurios de enemistad con el denunciado que le conduzcan a denunciar falsamente unos hechos, llegando a no reclamar por las lesiones y pidiendo únicamente que le deje vivir y trabajar y aunque el parte médico recoge unas lesiones por referencia, lo cierto es que el denunciante se encontraba en el suelo desmayado cuando acudió la policía, lo que corrobora su versión.

Por ello el recurso debe ser desestimado

SEGUNDO . - No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 en el juicio por delito leve número 512/2015 del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a catorce de junio de dos mil dieciséis.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.