Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 170/2016 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100163
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0014862
Procedimiento Abreviado 170/2016
Delito:Detención ilegal
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2292/2014
SENTENCIA Nº 180/16
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. Francisco Ferrer Pujol (Presidente )
Dª Lourdes Casado López (Ponente)
D. Alberto Molinari López Recuero
En Madrid, a 13 de abril de 2016
Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 170/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, Diligencias Previas 2292/2014, seguida por un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso y dos delitos de detención ilegal en el que es imputado D. Segismundo nacido el NUM000 de 1974 en Colombia, con NIE NUM001 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales computables en esta causa y privado de libertad por ella desde el día 13 de agosto de 2015.Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Prado Sánchez Rodado; el acusado reseñado, representado por la Procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre y defendido por la Letrada D.ª Paloma Zuloaga Martínez; y la acusación particular ejercitada por D.ª Flora representada por la Procuradora D.ª Katiuska Marín Martín y defendida por la letrada D.ª Paloma Martínez Arraiz; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada D.ª Lourdes Casado López , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 CP , dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del primer delito, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión por el delito de robo , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No imponer pena por la falta de lesiones y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Flora y a Miguel Ángel en la suma de 10.885 euros por los efectos y joyas sustraídos. Y a Flora en la suma de 2000 euros por las lesiones, 943,68 por la secuela y 4000 por daño moral y a Cecilia en la suma de 4000 euros por el daño moral causado.
SEGUNDO.-La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada y empleo de armas del art. 242 CP , un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP y una falta de lesiones del art. 617.1 CP , solicitando la pena de diez años de prisión más las penas accesorias que correspondan según las normas de los artículos 39 y siguientes del CP . Prohibición de aproximación a la víctima a su domicilio o lugar en el que se encuentre a una distancia de 500 metros por más de diez años. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo fijado en la sentencia, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Accesorias legales y costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Flora en la suma de 60.885 euros por el dinero y joyas sustraídos. En la cuantía de 10.000 euros por el daño moral causado a Flora que ha necesitado tratamiento médico debido a los hechos ocurridos el día 17 de julio .
TERCERO.-La defensa del acusado no presentó escrito de defensa.
Ha resultado probado y así se declara que siendo alrededor de las 9:15 horas del día 17 de julio de 2014 el acusado Segismundo ,mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 13 de octubre de 2011 por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años de prisión que dejó cumplida el día 6 de abril de 2014, en unión de otros dos individuos que no han resultado identificados accedió sin que conste el empleo de fuerza al interior del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Meco (Alcalá de Henares) donde residía Miguel Ángel y su esposa Flora , la cual en ese momento se encontraba en el interior de la vivienda en compañía de su amiga Cecilia . Miguel Ángel había salido a pasear con la bicicleta con el esposo de Cecilia .
El acusado junto a sus acompañantes entraron por la puerta de la cocina y con intención de amedrentarlas levantó el brazo apuntando con un objeto del que no constan sus características a Flora , la tumbó en el suelo y puso de cara a la pared a Cecilia , inmovilizando a ambas animados por la intención de privarles de su libertad ambulatoria, atándoles las manos detrás de la espalda con cinta adhesiva que también emplearon para vendarles los ojos.
En todo momento fueron amenazadas con matar a sus maridos, diciéndoles que les tenían retenidos en un descampado con las bicicletas y que si no colaboraban les darían dos tiros. Subieron a Flora a la planta alta de la vivienda donde tras las mismas amenazas les indicó donde se encontraban los objetos de valor, cogiendo las joyas que tenía en los cajones y joyeros.
Volvieron a la cocina desde donde los tres asaltantes y las dos víctimas se dirigieron al sótano de la casa donde el acusado y sus acompañantes conminaron a Flora para que les indicase donde se encontraban las llaves de la oficina ubicada en dicha planta. Flora les buscó las llaves y cogieron el dinero que allí se encontraba, 50.000 euros. Después les llevaron al cuarto de la caldera donde las ataron con una cuerda a un tendedero abandonando tras ello la vivienda, dejándolas maniatadas en dicho cuarto indicándoles que esperasen diez minutos para desatarse y que no avisasen a nadie. Instantes después Flora consiguió soltarse de sus ataduras y pedir auxilio, dejando trozos de la cinta adhesiva con la que la habían maniatado en el suelo, que fueron intervenidos por agentes de la Guardia Civil.
Como consecuencia de estos hechos Flora , nacida el NUM003 de 1961, sufrió lesiones consistentes en cefalea occipital, nerviosismo, hipertensión arterial, habiendo precisado para su curación tratamiento sintomático , pero no tratamiento médico ni quirúrgico. Invirtiendo 150 días en su curación, treinta de los cuales fueron impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
El acusado y sus acompañantes cogieron del interior de la vivienda varias joyas, relojes y una cubertería de plata que han sido pericialmente tasados en 10.250 euros así como un teléfono móvil y dos gafas de sol que han sido tasados pericialmente en 635 euros y 50.000 euros en efectivo.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 13 de agosto de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta y en conciencia ( art. 741 LECr ) de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, de las que se deduce la existencia de prueba plena y directa de la realidad del robo y detenciones ilegales producidos en los términos declarados, pero carecemos de tal prueba directa de la participación en ellos del único enjuiciado, Segismundo , si bien, mediante prueba indirecta o indiciaria, alcanzamos la plena convicción de su intervención activa en tales hechos.
La realidad del robo en la forma descrita resulta acreditada en juicio por las declaraciones testificales de quienes fueron víctimas del mismo. Así la propietaria y moradora de la vivienda Flora declaró de forma rotunda y convincente, indicando que la mañana de autos se encontraba tomando café con su amiga en la cocina de la vivienda, cuando sorpresivamente entró en la misma una persona a quien pudo ver breves instantes, que levantó el brazo apuntando con un arma que colocó en su cabeza encañonándola y tirándola al suelo siendo maniatada y tapada los ojos, pudiendo observar que tras esta persona se encontraban las piernas y bulto de otras dos personas más; que en todo momento estuvo amenazada con la pistola poniéndosela en la cabeza al tiempo que le requerían donde estaba la caja fuerte, las joyas y el dinero , amenazando al mismo tiempo con matar a su marido y su cuñado a quien decían tener retenidos en un descampado con las bicicletas; que la subieron a la parte de arriba donde les indicó donde estaban las joyas y objetos de valor, bajando posteriormente al sótano donde les facilitó bajo la misma amenaza las llaves de la oficina ubicada en dicha planta, revolviendo los papeles y localizando el dinero en metálico que tenían guardado. Tras lo cual ataron a ambas a un tendedero con una cuerda ubicada en una estantería y conminándolas que no salieran hasta pasados diez minutos, se marcharon del lugar. Describió al asaltante que vio: moreno con pelo rapado y acento sudamericano y la ropa que portaba : camiseta azulona marca Nike, vaquero y gafas de sol.
Por su parte D.ª Cecilia declaró en términos coincidentes con los de su amiga, explicando cómo la mañana de autos se encontraba en casa de aquella tomando café cuando entró un individuo que se puso en el cerco de la cocina con una pistola que las taparon los ojos y a su amiga la tiraron al suelo. Indicó que se trataba de tres individuos y que tenían acento colombiano.
Es de dichos relatos pormenorizados, por lo demás no cuestionados por la defensa del acusado, de donde concluimos la realidad del modo de ocurrir los hechos y a ello ayudan ciertos datos corroboradores obtenidos de otras pruebas practicadas, como:
- la testifical de la vecina, Marisol quien vive enfrente de la víctima y pudo observar la mañana de autos cómo tres señores que venían más bien corriendo en diagonal entraron por la puerta principal de la vivienda de las víctimas. Recordando claramente detalles como que los dos primeros entraron, que se cerró la puerta (porque hacía viento) y el tercero se quedó fuera, comenzando a gesticular de tal modo que el segundo que ya estaba subiendo las escaleras bajó y le abrió la puerta. Afirmando categóricamente que se trataba del día 17 de julio de 2014 entre las 9:15 y las 9:20 horas y que pensó que se trataba de albañiles.
-la testifical de Miguel Ángel , dueño de la vivienda, quien se encontraba montando en bicicleta con su cuñado y un amigo, relatando cómo sobre las 10:00 horas les llamaron, diciéndoles que las habían atracado y estaban esperando a la policía. Que era su domicilio familiar, recordando que al llegar estaban las dos con una persona de la guardia civil, muy nerviosas , con cinta en el pelo, enrollada en la cabeza, ayudando a quitársela. Del mismo modo comprobó lo que faltaba en su domicilio, acompañando una relación de efectos a la denuncia, justificando su preexistencia con fotografías que había hecho cuando suscribió el seguro de la vivienda. Indicando que le faltaban también 50.000 euros en metálico.
-el GC NUM004 instructor de las diligencias, participó acudiendo al domicilio tomando declaración a las víctimas y haciendo gestiones. Recordando que ambas se encontraban muy nerviosas a su llegada.
-agente NUM005 quien participó en la inspección ocular percibiendo el desorden sobre todo en la habitación principal y en una pequeña oficina que se hallaba en el sótano de la vivienda y en otra cercana. Indicando que las víctimas estaban muy alteradas. Participó recogiendo la cinta americana y muestras indubitadas de las víctimas y de las personas que les ayudaron.
- NUM006 intervino en la inspección ocular y recogida de muestras. Afirmando a preguntas de la letrada de la acusación particular que en todo momento se respetó la línea de custodia respecto de las muestras recogidas.
SEGUNDO.- En cuanto a la participación del acusado en estos hechos, siendo él uno de los tres asaltantes que huyeron juntos, resulta probada a nuestro entender por vía indirecta o indiciaria, ya que entendemos plenamente probados una serie de datos concretos y objetivos que encadenadamente conducen a la conclusión unívoca de ser el acusado, parte de los autores de los hechos enjuiciados.
Son tales datos acreditados los siguientes: una vez tomadas muestras de los distintos trozos de cinta americana utilizados para atar por las manos y la cabeza a las víctimas y analizados los mismos comparados con las muestras indubitadas de las propias víctimas y de las personas que les ayudaron a quitarlas , se obtuvo el perfil genético del acusado en uno de los trozos de dicha cinta americana, por lo que la presencia de dicho resto biológico únicamente permite llegar a la lógica consecuencia que uno de los tres asaltantes era el acusado Segismundo .
Se respetó la LO 7/2010 de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN y de su posterior desarrollo por RD 1977/2008.
La defensa trata de justificar la presencia de dicho resto biológico alegando que el acusado bien pudo manipular la cinta americana en cualquiera de las mudanzas que realiza, quedarse su resto biológico en la misma que posteriormente fue utilizada por los autores del hecho. Pero la localización del resto biológico en uno de los trozos de cinta americana, concretamente aquél que tenía adheridos trozos de papel como los que aparecen al final de los rollos de cinta americana y concretamente en los restos que fueron quitados a las víctimas, revelan que el acusado tuvo que dejar impregnado el resto biológico al morder o cortar con los dientes la parte que iba cortando para emplearla en atar a las víctimas.
El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal Supremo. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 , 196/2007 , 111/2008 , 108/2009 , 109/2009 , 70/2010 y 126/2011 , entre otras). Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26 de junio ; 1364/2000, de 8 de septiembre ; 24/2001, de 18 de enero ; 813/2008, de 2 de diciembre ; 19/2009, de 7 de enero ; 139/2009, de 24 de febrero ; 322/2010, de 5 de abril ; 208/2012, de 16 de marzo ; y 690/2013, de 24 de julio , 481/2014, de 3 de junio , entre otras).
En el caso de autos la presencia de restos biológicos del acusado en la cinta americana utilizada para atar a las víctimas sólo puede responder a la utilización por él de dicha cinta en ese momento y no previamente pues el resto quedó impregnado en el interior de la cinta concretamente en los trozos de cinta utilizados para atar a las víctimas, siendo dicha conclusión lógica con arreglo a las normas del criterio humano y descartan por inverosímil la versión ofrecida por el mismo en el sentido que él hubiera utilizado la cinta en otra ocasión.
En atención a lo expuesto podemos concluir que dicho indicio de singular potencia acreditativa y de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no ha sido destruido por contraindicios, sustenta el juicio de inferencia razonablemente argumentado que desemboca en la conclusión que se plasma en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Siendo prueba suficiente, constitucionalmente obtenida legalmente practicada y racionalmente valorada, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales imputadas, y así, constituyen:
a) Un delito de robo con intimidación en casa habitada del art. 242 1 y 2 del C. Penal , delito caracterizado por la desposesión patrimonial de terceros, obtenida mediante el empleo de intimidación. El modus operandi acreditado patentiza la existencia de previo acuerdo entre los asaltantes para hacerse con los objetos de valor, joyas y dinero existente en la vivienda. La intimidación queda acreditada por la amenaza continua y constante que supuso a la víctima la colocación en la cabeza de una de ellas de lo que pensó era un arma así como en la amenaza de causar un mal a sus respectivos maridos, a quienes decían tener retenidos, con datos que ofrecían credibilidad a las víctimas. El fundamento de la agravación (casa habitada) estriba no sólo en la mayor peligrosidad que supone sino también el superior grado de antijuricidad que implica tal conducta en cuanto afecta a lo que constituye el marco de la propia intimidad, merecedor de una protección añadida; así, existe un riesgo potencial respecto a bienes jurídicos de mayor entidad que los puramente patrimoniales, ante la eventual presencia o llegada de los moradores y su consiguiente reacción; y además concurre un ataque suplementario al hogar ajeno, que la proyección de la intimidad de la persona y de su propia dignidad y conforma un espacio de seguridad para sus habitantes, con distensión y abandono de los naturales mecanismos de vigilancia y defensa.
Se pretende la aplicación del subtipo agravado de uso de armas. Subtipo agravado de carácter objetivo ( STS1754/2001 de dos de octubre ) y, por ello, comunicable a todos los partícipes siempre que éstos tengan conocimiento al tiempo de la acción e independientemente de quien porte o utilice el arma ( SSTS 930/2000, de 27 de mayo ; 596/2002 de 8 de marzo y 92/2006 de 29 de febrero ). Ahora bien en el caso de autos, la víctima Flora dice que uno de los asaltantes le apuntó con una pistola que le colocó en la cabeza, afirmando que era negra, pero no ofreció ningún dato sobre sus características, siendo preciso conocer las cualidades o características que presentaba para poder afirmar que se trataba de un arma a los efectos de aplicar dicha agravación. Lo mismo en cuanto al concepto de medio peligroso, así la jurisprudencia de la Sala II ha establecido de modo constante, entre otras, en STS 1011/2012 de 12-12 que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado cuando el Tribunal hace constar su posible peligrosidad, consistente por un lado en su empleo como medio contundente para vencer la resistencia de la víctima y por otro en su utilización a corta distancia. Y añade que lo relevante es la susceptibilidad de éstos de aumentar o potenciar la capacidad agresiva , incrementando el riesgo para el asaltado y por tanto disminuyendo su capacidad de defensa - STS 753/2004 de 11 de junio , con citación de otras muchas.
Pero en todo caso, para determinar si un objeto puede ser catalogado como peligroso, resulta necesario recordar que como señala la STS 849/2009 de 13 de julio es preciso que consten sus características de tamaño, peso o composición material. Y en el caso de autos como se ha indicado anteriormente no constan ninguno de dichos datos, por lo que no es posible aplicar la pretendida agravación.
b) Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163 CP que castiga ' al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, con la pena de prisión de cuatro a seis años. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto establece que si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado'.
Concurren dos delitos de detención ilegal, pues fueron dos los sujetos pasivos afectados en un bien tan individual y personalismo como es el de la libertad, de forma que cada ataque infligido a este derecho fundamental da lugar a tantos delitos independientes y distintos como sean las personas afectadas, ( SSTS. 1397/2003 de 16 de octubre ). Por tanto cuando se quiere privar y se priva de libertad a varias personas, se cometen tantos delitos de detención ilegal, con independencia de las consideraciones que más adelante se harán en relación con el tipo de concurso que se estima que existe en el presente caso en el que no hay duda de que el acusado privó de su libertad deambulatoria tanto a Flora como a Cecilia , al haber procedido a atarles las manos y vendarles los ojos vigiladas en todo momento por el acusado y sus acompañantes con lo que creyó era una pistola a Flora , manteniéndola en esa situación mientras procedían a apoderarse del dinero y demás objetos de valor que hallaron en la casa, además a Flora le sustrajeron su teléfono móvil. Entendemos que la sustracción del móvil se realizó con ánimo de lucro pues si lo que pretendían era que no pudiera avisar por teléfono a la policía, podrían haber quitado o inutilizado la tarjeta, dejándolo sin funcionar y sin posibilidad de realizar llamadas. Y antes de marcharse las dejaron a ambas atadas las manos y a una estantería de una de las habitaciones del sótano.
Esta Sala otorga credibilidad a la declaración de ambas perjudicadas, que relataron de modo plenamente coincidente lo sucedido, prolongándose su retención unos veinte minutos aproximadamente, considerando su testimonio persistente, declaración que se ve corroborada por las declaraciones de los testigos y agentes que intervinieron en su liberación y que observaron que las víctimas se encontraban muy nerviosas y afectadas por lo sucedido. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia del TS, en SSTS 348/2009 y 306/2010 las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y del mismo modo las declaraciones de las víctimas se ven corroboradas por la existencia de los restos de la cinta americana utilizada para atarlas, que quedó en el escenario de los hechos.
c) Igualmente constituyen los hechos una falta de lesiones, en relación a las causadas a Flora .
Pero tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, debemos valorar la pertinencia de dicha condena en virtud de las normas de derecho transitorio concurrentes.
Tal cuestión ha sido ya resuelta claramente por el Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias (SSTS 108/2015, de 11 de noviembre y 13/2016, de 25 de enero ) en las que se dispone que:
' Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar'.
La aplicación de este criterio jurisprudencial al presente caso impone dejar sin efecto la condena penal por la falta de lesiones causada a Flora , pero si fijar la responsabilidad civil derivada de la misma pues según la disposición transitoria cuarta en su apartado 21 señala ' La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare su tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'
Consta acreditado a través del oportuno parte de lesiones e informe médico forense que Flora con motivo de estos hechos sufrió lesiones consistentes en cefalea occipital, nerviosismo, hipertensión arterial, habiendo precisado tratamiento sintomático para la curación, para la que invirtió 150 días treinta de los cuales fueron impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, el Ministerio Fiscal entiende que nos encontramos ante un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma y dos detenciones ilegales en concurso real con aquel. Mientras que la acusación particular califica los hechos como delito de robo y delito de detención ilegal.
Se trata de la cuestión reiteradamente estudiada por la Jurisprudencia de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal. Numerosos precedentes jurisprudenciales, entre otras la STS 385/2010 de 29 de abril han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el 'modus operandi' de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.
En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3º del art. 8º del Código Penal , absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 CP . De manera más amplia, pero en igual sentido, la S 1706/2002 de 9 de octubre, establece: 'Existe una doctrina muy abundante en esta Sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art. 242 CP ) aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163. Podemos distinguir varios supuestos distintos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) según los casos'.
Como indica la reciente STS 863/2015 de 30/12/2015 (Pte Cándido Conde Pumpido) ' La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuere suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos.
Veamos tres supuestos diferentes:
-el que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria , consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría que aplicar ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del número 3º del art. 8 CP , porque el precepto más amplio o complejo (el mencionado robo) consume en su seno aquel otro más simple (la detención ilegal) . En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjetas de crédito mediante el traslado forzado de la víctima o un cajero automático.
-otro supuesto es aquél en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . En este sentido STS 12 de junio de 2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.
-Por último , puede ocurrir que si exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.
Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica, hay que decir en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se vienen pronunciando en los casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las SSTS 9 de octubre de 1998 , 3 de marzo de 1999 , 11 de septiembre de 2000 y 25 de enero de 2002 . Las tres contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos. ' Y en la de 12 de marzo de 2004, en un caso con ciertas semejanzas al presente, se aplicar el concurso de delitos, no el de normas a un caso en el que la duración del robo y de las detenciones ilegales duró 45 minutos, porque 'ni el tipo de robo ni el de detención abarcaron por sí solos al contenido del injusto'
El concurso será el previsto en el art. 77 CP , cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas mueble o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable ( SSTS 1008/98 de 11 de septiembre , 1620/2001 de 25 de septiembre , 1652/2002 de 9 de octubre )
A este respecto, debe recordarse que el TS ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011 de 21 de diciembre ); 20 minutos ( STS 809/2010, de 29 de septiembre ); 20 minutos ( STS 372/2010 de 29 de abril ); 30 minutos ( STS 609/2013, de 28 de junio ); 50 minutos ( STS 878/2009 de 7 de septiembre ); y un ahora ( STS 50/2004 de 30 de junio ).'
Expuesto lo anterior y aplicado al caso de autos, entendemos que la actuación del acusado excedió de la privación de libertad imprescindible para cometer el delito de robo, de manera que la intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena, supuso un plus de antijuricidad , que no puede quedar absorbido en tal delito, al no consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí. Además, aun cuando la voluntad última de los asaltantes fue la de apropiarse de aquello de valor que pudieran encontrar como así hicieron, ello no excluye el dolo respecto de las detenciones ilegales. En efecto, hubo un dolo directo de primer grado respecto del delito de robo, pero también dolo directo de segundo grado (o dolo de consecuencias necesarias) respecto de cada uno de los delitos de detención ilegal; los asaltantes conocieron y quisieron esas privaciones de libertad ambulatoria en cuanto de inexcusable realización habida cuenta de cómo realizaron los hechos en esa perspectiva final de apoderamiento de cosas muebles ajenas ( STS 875/2004 de 29 de junio de 2004 ).
Concretamente, y con la lógica dificultad de determinarlo con precisión en una situación como la vivida las víctimas indicaron que la duración de los hechos fue de aproximadamente veinte minutos. En cualquier caso a esa duración excesiva se superponen, en el presente caso, las circunstancias de maltrato psicológico infligido a las dos, amenazándolas con lo que creyeron era una pistola, que colocaron junto a la cabeza de Flora a quien tiraron al suelo y amenazando a ambas con graves daños propios y ajenos, pues indicaban tener retenidos a sus maridos en un descampado, con las bicicletas, lo cual les resultó plenamente creíble . Antes de marcharse le sustrajeron el móvil a Flora las dejaron inmovilizadas atadas de manos.
En conclusión la total significación antijurídica de la conducta examinada impide considerar los hechos como constitutivos de un único delito de robo con violencia en las personas, puesto que, de hacerlo así, quedarían sin castigo hechos más graves como lo son los dos delitos que llevaron consigo la privación de la libertad deambulatoria durante el tiempo y en las penosas circunstancias que hemos expuesto y que obviamente, son merecedoras de un reproche adicional. Por consiguiente, tanto por el tiempo de la detención como por la forma y las condiciones en que tuvo lugar la privación de la libertad ambulatoria, se considera que la aplicación del concurso ideal-medial previsto en el art. 77 CP se ajusta a derecho. En efecto, no cabe la absorción de la detención ilegal por el robo violento porque hay un exceso de detención, superior a la exigible para la comisión el delito de robo, ni hay apreciación de un concurso real como dos delitos independientes.
Así pues, nos hallamos ante un supuesto de concurso ideal entre la detención ilegal y el delito de robo con violencia e intimidación, encontrándonos ante una verdadera unidad de acción. Que el delito de detención ilegal fuese instrumento o medio del delito de robo con intimidación o la privación de libertad se produjese durante la dinámica comisiva del mismo para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable, es indiferente, puesto que siempre sería, concurso ideal medial, a tenor del inciso 2º del número 1 del CP.
Pero en este caso concurren dos detenciones como medio para cometer un robo, por lo que procede aplicar un concurso medial de un delito de robo con un solo delito de detención ilegal y la otra detención ilegal sancionarla aisladamente con independencia de ese concurso. Es lo más acertado para evitar el 'non bis in idem' y consecuencias punitivas desproporcionadas, vincular el delito de robo instrumental tan sólo con una de las detenciones, siendo sancionada la otra aislada e independientemente.
Esta condena como autor de un delito de detención ilegal en concurso medial con otro de robo impone la obligación de constatar si la modificación efectuada por la reforma operada por LO 1/15 que entró en vigor el pasado 1 de julio de 2015 en esta modalidad concursal puede resultar más favorable para el condenado a los efectos de su aplicación retroactiva. Dicha reforma modificó el art. 77 CP introduciendo un nuevo párrafo tercero que diferencia específicamente la penalidad del concurso ideal, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental. Esta modificación tiene el valor positivo de que obliga a una más depurada técnica en la definición del concurso, evitando la calificación genérica de concurso ideal que en ocasiones se utilizaba de forma confusa en ambos supuestos de aplicación del art. 77. Pero también establece un marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación.
El nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día . El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito.' Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes.
QUINTO.-De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autor el acusado Segismundo , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos de los tipos penales previamente definidos, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
SEXTO.-En la ejecución de los expresados delitos concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia respecto del delito de robo con intimidación en casa habitada. Consta que fue condenado por sentencia de 13 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid firme el 10 de enero de 2012 pro la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años de prisión que dejó cumplida el día 6 de abril de 2014.
Se alega por la defensa del acusado, por vía de informe la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21, 6ª C. Penal , al amparo de la sola alegación del mucho tiempo transcurrido desde los hechos enjuiciados hasta la celebración del juicio.
El juicio se celebró el pasado 6 de abril de 2016 un año y casi nueve meses después de ocurridos los hechos, lo que atendiendo a la naturaleza de los hechos y a la ausencia de periodos de paralización de la causa concluyen en la falta de dilaciones e imposibilidad de apreciar dicha atenuante, pues el tiempo transcurrido se estima razonable y no constitutivo de dilación indebida
SEPTIMO.-En orden a la graduación de las penas, nos encontramos como ya se ha expuesto anteriormente ante un concurso de una detención ilegal con un delito de robo con intimidación en casa habitada, con la concurrencia en el robo de una agravante. La pena correspondiente, en concreto, teniendo en cuenta la horquilla penológica prevista para el tipo básico de tres años y seis meses a cinco años de prisión, que debe aplicarse en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias del hecho como factor de individualización, sería la de cuatro años y diez meses de prisión.
En consecuencia la pena del concurso iría desde cuatro años, diez meses y un día a ocho años, diez meses y un día. Estimando esta Sala que la pena de cinco años es ajustada a las circunstancias concurrentes tanto en el autor como en los hechos cometidos. La pena concreta del segundo delito sería la de cuatro años de prisión, pena mínima prevista al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni en los hechos ni en la persona del acusado que aconseje la imposición de una mayor penalidad, que es la que se va a imponer por la segunda detención ilegal, que hay que penar separadamente.
La acusación particular solicita la prohibición de aproximación a Flora a su domicilio lugar en que se encuentre a una distancia de 500 metros por más de diez años. Procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 CP imponer dicha prohibición por un periodo de tiempo de cinco años superior al de la pena privativa de libertad.
Dichas penas privativas de libertad, serán acompañadas por la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad a la previsión del art. 56. 1. 2º C. Penal .
OCTAVO.-Por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado indemnizará por vía de responsabilidad civil a las perjudicadas por los daños sufridos.
El Ministerio Fiscal reclama a favor de Flora la suma de 2000 euros por las lesiones, 943,68 por secuela y 4000 por daño moral. A favor de Cecilia la suma de 4000 por daño moral. Y en relación a los efectos sustraídos a Flora y Miguel Ángel la suma de 10.885 euros por los efectos y joyas sustraídas y 50.000 euros por el dinero en efectivo sustraído.
Por su parte la acusación particular reclama la cantidad de 60.885 euros por el dinero y joyas sustraídos y a favor de Flora la suma de 10.000 euros por el daño moral causado. Pero no concreta ni individualiza en qué ha consistido dicho daño moral.
Así las cosas, declarada probada la sustracción del dinero en efectivo y de las joyas y demás efectos que han sido tasados pericialmente, procede la indemnización en la suma de 60.885 euros por este concepto a favor de Miguel Ángel y Flora .
Y en cuanto a las lesiones sufridas por Flora , reclama ésta la suma de 10.000 euros 'por el daño moral causado al necesitar tratamiento médico debido a los hechos', sin otra concreción; mientras el Ministerio Fiscal viene a reclamar 2000 por las lesiones de las que tardó en curar 150 días, treinta de los cuales fueron impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, 943,68 euros por secuela y 4000 por daño moral.
Pero no consta acreditada cual es la secuela que ha quedado a Flora .
Ante la falta de explicación de las concretas razones o causas de pedir por las acusaciones, la decisión de la suma a indemnizar la tomará la Sala con el límite de lo interesado por la acusación particular, y acudiendo al criterio de las indemnizaciones procedentes conforme al baremo de accidentes de tráfico, incrementado en un cierto porcentaje por el mayor sufrimiento inherente a la producción dolosa de las lesiones En tal sentido existe acuerdo de unificación de criterios de las Salas Penales de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de mayo de 2004, que permite acudir a estos criterios -por aproximación- para determinar indemnizaciones por lesiones dolosas. Salvo error u omisión, la aplicación del vigente baremo a las lesiones atendiendo al número de días que tardó en curar ascendería a 1742,30 euros por los 30 días que tardó en curar de las lesiones a razón de 58,41 euros día y a 4400,20 por los restantes 120 días que tardó en curar sin estar impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Resultando un total de 6142,50 euros, cantidad superior a los 2000 euros reclamados por este concepto por el Ministerio Fiscal, sin que la acusación particular reclamara por las lesiones, sólo por el daño moral. Y rigiendo el principio dispositivo en materia civil aun cuando se ventile en una sentencia penal, procede fijar la cantidad reclamada por este concepto por el Ministerio Fiscal de 2000 euros. Sin que pueda establecerse indemnización por secuela al no constar ninguna. Y en cuanto al daño moral, aun cuando no se especifique en qué ha consistido, pero valorando el testimonio de las víctimas, la afectación que les ha causado la experiencia vivida, que según manifiestan les ha perturbado seriamente, aún transcurrido casi dos años desde los hechos, se considera ajustada a derecho dicha cantidad para cada una de las víctimas.
NOVENO.-Procede imponer al acusado condenado las costas procesales, correspondientes a los delitos por los que es condenado, incluidas las causadas por la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada en concurso ideal con un delito de detención ilegal y como autor de un delito de detención ilegal, ya definidos, concurriendo en el delito de robo la agravante de reincidencia , a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de detención ilegal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, todas ellas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas procesales causadas, incluidas las causadas por la acusación particular.
Prohibición de aproximación a Flora a su domicilio o lugar en el que se encuentre a una distancia de 500 metros por periodo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta.
Por vía de responsabilidad civil Segismundo indemnizará a Flora y a Miguel Ángel en la suma de 60.885 euros por los objetos sustraídos y en la suma de 2000 euros por las lesiones sufridas y en 4000 euros por el daño moral. Y a Cecilia en la suma de 4000 euros por el daño moral causado.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha .................... para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
