Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 421/2016 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 180/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100176

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:857

Núm. Roj: SAP TF 857/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000421/2016
NIG: 3803832220100011665
Resolución:Sentencia 000180/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000386/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Silvio
Apelante Abel Ramona Mercedes Bacallado Benitez Carmen Guadalupe Garcia
Imputado Abel
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS
Dº José Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2016.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Secc. 5ª, el Rollo de Apelación número
421/2016, dimanante del P.A. 386/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo
sido partes, de una y como apelantes, Dº Abel , representado y asistido por los profesionales identificados
en el encabezamiento de esta resolución, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. Uno, en el referido procedimiento abreviado 386/2013, con fecha 8 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' 1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Dº Abel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del art.

251.1 C.P . , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Silvio en la cantidad de 620 € y abono de costas '.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que El día 27 de enero de 2010, el acusado Abel , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, haciéndose pasar por agente inmobiliario, contacto con D. Silvio , ante el que simuló estar autorizado por DOÑA Esmeralda , propietaria de un piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , EDIFICIO000 , PORTAL000 , piso NUM002 , para ofrecérselo en alquiler, cuando en realidad aquél carecía de todo poder de representación ni permiso para ello; consiguiendo de este modo que Silvio le hiciera entrega de 300 € el día 29/01/2010 y 220 € más el día 30/01/2010, en concepto de reserva del piso; además de 100 € el día 01/02/2010 por el alquiler del garaje; cantidades estas de las que dispuso el acusado en su propio beneficio, sin poner, obviamente en posesión de la vivienda al perjudicado.

D. Silvio reclama la cantidad de 620 euros que fue entregada al acusado.'.



TERCERO.- Que por la representación de Dº Abel , se interpuso recurso de apelación del cual se le dio traslado al Ministerio Fiscal quien impugnó por escrito de 21 de dieciembre interesando su desestimación y con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones el día 21 de abril de 2016.

Las actuaciones tuvieron entrada en sala el pasado 26 de abril de 2016, y formado rollo nº 421/2016, por diligencia de 27 de abril se señalo día para la deliberación, votación y fallo, así como se designó ponencia,.



CUARTO.- II.- HECHOS PROBADOS.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de a Dº Abel , la citada sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife, donde se le condena por un delito de estafa, alegando el quebrantamiento de las garantías esenciales del procedimiento generadoras de indefensión al no haber accedido a la suspension para recabar una documentación que debía aportar el acusado, quien motivos que no se dicen, no compareció a juicio, solicitando la nulidad del juicio. De forma subsidiaria se alega error en la la valoración de la prueba y el dictado de sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Respecto al alegado quebranto de las normas y garantías procedimientales, es lo cierto que examinada en su totalidad la causa remitida, consta que el recurrente fue citado personalmente el 20 de septiembre de 2015, según obra en la diligencia de citación extendida por la Sra. Secretaria Judicial ( hoy Letrada de la Administación de justicia) firmada por él al f. 170 de las actuaciones, habiéndosele hecho la advertencia de que caso de no comparecer, dada la pena solicitada, se podrá celebrar en su ausencia, habiéndose formulado acusación contra la misma por un delito de estafa robo con violencia para el cual el Ministerio Fiscal solicitó UN AÑO y SEIS MESES.

La Ley de Enjuiciamiento Crimanal, prevé la posibilidad de celebrar juicio en ausencia en los supuestos de ausencia injustificada del acusado, siempre y cuando el juez a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la Defensa, estima que existen elementos de juicio suficientes para el enjuiciamiento, y cuando la pena solicitada NO EXCEDA DE DOS AÑOS de privación de libertado, si fuera de distinta naturaleza cuando su duración no execrad de seis años' ( art. 786 Lecrim ).

1º.- Por la defense se interesó la suspension con argumentos que no tienen encaje legal, pues se afirmaba la concurrencia de cosa juzgada sin aportar el más mínimo principio de prueba dejando a voluntad del acusado, no comparecido, su aportación. Esto mismo es esgrimido como motive de anulación, pues ni siquiera con el escrito de apelación se aoporta documental alguna. La presunta indefensión que se dice generada, solo es impuble a la propia defensa.

Como señalara la STC de 11-2-1997 , en materia de juicios celebrados en ausencia, declara que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificare la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte ( SSTC 112/1987 EDJ1987/112 , 151/1987 y 237/1988 , entre otras). Y ello porque la celebración del juicio en ausencia del acusado afecta al derecho de defensa, que ha de respetarse a través de la necesaria contradicción y alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego, y los principios constitucionales que lo informan (presunción de inocencia, derecho a conocer la acusación y ejercicio del derecho de autodefensa, entre otros), especialmente en la fase plenaria, donde se desarrollan las pruebas y la convicción del juzgador. La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa'. Porque, quien ejerce el derecho de defensa es el acusado y el abogado se limita a 'asistirle.

El derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación de los derechos fundamentales ( SSTC 37/1988 , 181/1994 , 29/1995 y 162/1999 ). En el proceso penal, como razona la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 91/2000 de 30 de marzo EDJ2000/3822 (seguida por las sentencias 134/2000, de 16 de mayo EDJ2000/7599 y 162/2000, de 12 de junio EDJ2000/14562 ), 'el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Como señala la STS 5 de mayo de 2006 ' Esta necesidad de la presencia física del acusado viene establecida en la LECrim, concretamente en el artículo 786 respecto del procedimiento abreviado, seguido en la presente causa, de forma correlativa a los artículos 688, 746 y concordantes en relación al procedimiento ordinario Las excepciones a esta previsión, que como tales han de ser tratadas con carácter restrictivo y con mayor razón en atención al rango fundamental de los derechos a los que afectan, se basan en la exigencia de varios requisitos.' Llegado a este punto, se ha de decir que no consta que la sentencia recurrida haya quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, ha sido escrupusa en la aplicación del precepto que posibilita la celebración en ausencia, habida cuenta que constando citado personalmente el acusado al juicio, ante su injustificada incomparecencia el Ministerio Fiscal solicitó tal celebración, pues a su juicio tenía prueba inculpatoria, y de hecho la víctima, que compareció al plenario también había sido citada a juicio, por lo que no cabe asumir el argumento expuesto por la defensa, sin que tampoco ahora se haya alegado una razón imperiosa y justificadora de la no aportación de la señalada documentación, tratándose de una alegación púramente formal y retórica de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24CE , que como decimos, no consta infringido, siendo así que la sentencia condenatoria descansa sobre prueba válida, lícitamente obtenida y racionalmente apreciada.

2º.- Efectivamente, abordando el motivo de queja alegado con carácter subsidiario, el error en la valoración de la prueba, es lo cierto que la declaración de la víctima del engaño ha sido contundente en identificar al denunciado como la persona que le ofreció en alquiler el piso y plaza de garaje y le exhibió el contrato , así como ser la persona a la que pagó los 620 euros. Tal declaración está corroborada co los recibos aportados en la causa, y con el contrato de alquiler negando la titular dominical haber autorizado al acsuado, a quien no conoce, no ya solo a alquilar su piso, sino a cobrar nada. Ningún argmento expuesto en el recurso contradice tales afirmaciones documentadas. El recurso se desestima.



TERCERO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de , Dº Abel contra la referida sentencia de 8 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Lo Penal núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife , que confirmamos en su integridad.

2º.- DECLARAR de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia,que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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