Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 247/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100333

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1409

Núm. Roj: SAP AL 1409/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 180/2017
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 4 de mayo de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 247/17,
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 324/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería,
por delito de intrusismo, siendo apelante Amparo , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Saldaña Fernández y defendido
por el Letrado Sr. Padial Rodríguez, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala..

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20/01/17, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que la acusada Amparo nacida en Argentina el día NUM000 /67, sin antecedentes penales, licenciada en Odontología por la Universidad de Córdoba (Argentina), el día 27 de Diciembre de 1990, trabajo desde el año 2008 hasta el año 2011 en la Clínica Dental DENTAL RED situada en la AVENIDA000 numero NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 (Almería) donde no obstante no haber homologado el referido titulo, y no estando por ende legalmente habilitada para el ejercicio de la mencionad profesión y sin la incorporación al correspondiente Colegio Profesional, realizaba actividades propias de la profesión de odontólogo, relativas al tratamiento de caries.

La acusada con posterioridad a los hechos, ha obtenido la homologación de su titulo figurando inscrita en el Ilustre Colegio de Odontólogos de Murcia '.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Amparo como autora criminalmente responsable de un delito de intrusismo a la pena de 3 meses multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.



CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente condenada como autora de un delito de intrusismo, interesa la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de dicha infracción, y para ello alega error en la valoración de la prueba practicada pues únicamente ha tenido en cuenta la versión de las testigos que incurren en contradicciones y afirma no concurrir en sus testimonios los requisitos precisos para tener valor probatorio.



SEGUNDO.- Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium». No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

En cualquier caso, una vez que median testimonios de cargo, corroborados por otros datos de carácter objetivo, es obvio que el tema queda situado en sede valoración de prueba, sin que sea posible hablar de quebranto del principio de presunción de inocencia.

En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en la resultancia fáctica el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.



TERCERO. De entre las pruebas practicadas, resulta esencial para alcanzar el factum de la resolución recurrida, sin duda han sido las declaraciones de las testigos que a nuestro juicio y tras el visionado del CD unido a las actuaciones se presentan con plena aptitud y virtualidad acreditativa. Aun cuando Encarna y Beatriz no sean victimas en sentido estricto, pues han decidido no presentar denuncia por mala praxis en las personas de sus hijos, siguiéndose el procedimiento únicamente por intrusismo, a sus testimonios les es plenamente aplicable la doctrina fijada por el Tribunal Supremo respecto del valor probatorio de los testimonios ofrecidos por las victimas dada la indudable conexión y vinculación que presentan con los hechos acontecidos puesto que denunciaron los hechos ante el Colegio Oficial de Odontologos.

En efecto, nuestro Tribunal Supremo (entre otras y como más recientes, en sentencias de 5 y 19/12/12), doctrina plenamente asumida tanto por el T.C. (S. 46/11, de 11.4 y por el TEDH (S. 22/11 /11), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad que en lo esencial son: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.- b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que denoten la existencia de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.- 2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.- 3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones».- b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.- c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En el presente caso, este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juzgador de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones de los testigos y del acusado, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos de la acusada, motivando adecuadamente su razonamiento.

A nuestro juicio el testimonio ofrecido por Encarna y Beatriz reúne todos los requisitos señalados mas arriba. Se afirma por el recurrente que existen motivos espurios por parte de las testigos dado que se enfadaron con Carlos Antonio y dejaron de asistir a su clínica. No parece razonable, pues la denuncia no se ha presentado frente a Carlos Antonio , sino frente a Amparo . Ambas testigos son coincidentes en sus testimonios y de manera rotunda afirman que la acusada desarrolló actos propios de la profesión de odontólogo en las bocas de sus hijos, como empastes y empleo de la turbina, entre otros. No advertimos la presencia de animo espurio o móviles de resentimiento en las testigos. No han reclamado indemnización alguna por los hechos ocurridos, no olvidemos que sus hijos menores de edad perdieron piezas dentales, y se han mantenido al margen del procedimiento penal, su única intervención lo ha sido como testigo cuando fueron citadas en tal concepto. En efecto, las declaraciones inculpatorias de las mismas, se han mantenido en todo momento de forma persistente, rotunda y fiable dando cumplida respuesta a lo que les era preguntado y sin incurrir en contradicciones relevantes. Igualmente consta acreditado que entre ambas testigos y la acusada no existían relaciones de enemistad que pudieran llevar a dudar del testimonio de las mujeres. Por último consta igualmente acreditada la persistencia en la incriminación como lo demuestra el hecho de que incluso decidieron acudir en primer lugar a relatar los hechos al Colegio Oficial de Odontólogos, en vez de a las FFCCSSEE, porque no querían hacerle 'daño', ni su único interés era percibir una indemnización. Es más, en el plenario, Encarna afirmó que una vez se inició el procedimiento penal se puso en contacto con ella Carlos Antonio para llegar a un acuerdo económico y evitar el Juicio Oral, llegando incluso a decirle que 'sacarse el titulo de odontólogo España cuesta una fortuna', con referencia a la ausencia de titulo o falta de homologación del obtenido en el extranjero por parte de Amparo .

Cierto es que los talones asistenciales de los menores afectados y las historias clínicas de estos reflejan que el responsable del tratamiento es Carlos Antonio , como no puede ser de otro modo, pues es el titular y responsable de la clínica, y Amparo carecía de titulo en España para realizar tratamientos reservados a la profesión de odontólogo. Cuando menos hubiera resultado muy atrevido reflejar tal realidad documentalmente, pues sin duda Carlos Antonio no desconocía la falta de homologación del titulo de Amparo y lógicamente su contrato no podía ser de odontóloga. Esta realidad no resta en modo alguno valor probatorio al testimonio de Encarna y de Beatriz , pero es mas, contamos documentalmente con la historia de los menores en las que se reflejan las pérdidas sufridas y con el informe pericial obrante al folio 159 de las actuaciones ratificado por su autor en el que se ponen de relieve afirmaciones como 'La pieza 46 ha sido tratada para su restauración con una turbina presentando una cavidad realizada con la misma, sin ningún éxito quedando caries en el molar.

El hecho de perder posteriormente la pieza es por no haber limpiado correctamente esa caries.. (...). Esto se podía haber evitado habiendo hecho e su momento el tratamiento necesario para su conservación que no era mas que el de una obturación. Si la niña, refiriéndose a Diana , por las circunstancias que sean, no se deja, hay que derivarla al especialista correspondiente'. Efectivamente el testigo Constancio , afirmo que le dijo a la madre de Diana que fuera a una clínica concertada con Torrecardenas para el tratamiento de la salud buco-dental de personas con discapacidad. Encarna afirmo que efectivamente había acudido a esa clínica, resultando ser la Clínica Red, donde recibió tratamiento por quien no era odontología. El informe pericial de referencia, igualmente efectúa rotundas afirmaciones respecto del tratamiento recibido por el segundo menor, Gabriel , que vienen a corroborar como datos periféricos la realidad expuesta por sus madres y testigos. En definitiva, se cuestiona el tratamiento recibido por los menores, sobre la base de datos objetivos como es la historia clínica y radiografiás aportadas, poniendo de relieve una realidad, a nuestro juicio difícil de ocurrir, ante un tratamiento odontológico permanente y profesional como el que se dice recibieron los niños. Todas estas razones nos llevan a desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Amparo , contra la sentencia dictada con fecha 20/01/17 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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