Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 319/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100173
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1341
Núm. Roj: SAP O 1341:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: SEO
Modelo:SE0200
N.I.G.:33066 41 2 2013 0011330
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000319 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2015
RECURRENTE: Ezequiel
Procurador/a: ANA MARIA ROLDAN VIDAL
Abogado/a: ANA MARIA ALVAREZ MENENDEZ
RECURRIDO/A: Camino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON,
Abogado/a: LUIS TUERO FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº180/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 233/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 319/2017), en los que aparecen comoapelante: Ezequiel ,representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Roldán Vidal, bajo la dirección letrada de Doña Ana María Alvarez Menéndez; y comoapelados: Camino ,representada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección letrada de Don Luis Tuero Fernández; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-01-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor de un delito de robo con fuerza concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de prisión de dos años y seis meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de Â? costas. Como responsable civil directo, indemnizará a Complejo Hosteleros H10 S.L. en la suma que se concrete en ejecución de sentencia por efectos sustraídos y no recuperados y daños en las instalaciones del hotel. Por el contrario procede la libre absolución de Camino del delito de robo con fuerza, declarándose la restante mitad de las costas de oficio. Se acuerda la entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos titulares.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 8 de mayo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Ezequiel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 233/2.015, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba de cargo capaz de producir la enervación del mismo, y vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Infracción de Ley por aplicación de los artículo 237 , 238 , 240 136 y 22.8 del Código Penal , realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución o subsidiariamente que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se determine que no concurre la agravante de reincidencia y se rebaje la pena al mínimo legal, absolviéndole del pago de las costas causadas y de la responsabilidad civil de la que venía siendo condenado.
SEGUNDO.-El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 21 de mayo de 1.994 , 2 de febrero de 1.998 , 28 de enero y 14 de febrero de 2.00 , como el Tribunal Supremo en sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 , y la mas reciente de 4 de abril de 2.003 , vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero, es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor, y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.
TERCERO.-En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado Ezequiel , la autoría en la sustracción cometida, como así decidió la juzgadora de instancia con una serie de argumentos que han de ser plenamente aceptados, en atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral y que esta Sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario.
Así, hemos de comenzar aludiendo al testimonio vertido en el acto de la vista oral por la coacusada Camino , por aquel entonces compañera sentimental de Ezequiel , por cuanto se cuestiona por la parte recurrente el valor de su declaración como prueba de cargo frente al mismo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 , señala en cuanto a la validez como prueba de cargo de la declaración del coimputado que existe una consolidada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por el mismo Tribunal Supremo, que establece que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador han de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero ; 230/2007 de 5 de noviembre ; 102/2008 de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio ).'
Por otro lado la Sala de lo Penal también explica que 'el mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo ). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ). Por último, el Tribunal Supremo ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre ; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo )>.
Confirma la Sala de lo Penal que su jurisprudencia siguiendo la doctrina constitucional, fija también con reiteración que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, 'pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (por todas STS 460/2015 )sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
CUARTO.-En este supuesto la declaración de Camino ha de considerarse prueba de cargo adecuada y suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste a quien resultó condenado ya que dicho testimonio aparece absolutamente reforzado y corroborado con las manifestaciones vertidas por los testigos Carlos Alberto en su condición de Administrador Concursal de la sociedad propietaria del Hotel Longoria donde tuvo lugar la sustracción; Pedro Antonio empleado de la entidad Alonsobazo Recuperaciones S.L. donde fueron localizados parte de los materiales sustraídos y por las de los agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 y de la Guardia Civil con TIP NUM003 , NUM004 , NUM005 , además de verse todo ello confirmado con la amplia prueba documental obrante en las actuaciones, consistente en los fotografías tomadas del interior del establecimiento hotelero y las facturas de la venta de material en la empresa Alonsobazo recuperaciones S.L. y en el establecimiento Real Cash Hispania S.L..
Conjunto probatorio del que resultan numerosos y suficientemente acreditados los indicios tan concienzudamente señalados y analizados por la juzgadora de instancia que permiten sostener sin racional duda al efecto que el recurrente fue uno de los autores de la sustracción cometida entre los días 1 y 10 de julio de 2013 en el hotel Longoria de la avenida de Santander de la localidad de El Berrón, propiedad de la empresa Sociedad Complejos Hoteleros, después de acceder a su interior violentando las puertas de servicio, apoderándose de cable y tubos de cobre además de una cafetera con molinillo y otros efectos.
Así la citada Camino identificó a Ezequiel como una de las personas que accedió al hotel apoderándose de efectos que se encontraban en su interior y justifica su presencia en sus proximidades, coincidente con el momento en que los presuntos autores fueron detectados por agentes de la guardia civil abandonado precipitadamente las instalaciones las instalaciones, en el encargo recibido de aquél para que acudiera a recoger el turismo estacionado delante del hotel porque 'había problemas'. Tanto los agentes de la Policía Nacional y como los de la Guardia Civil se percataron de la presencia del vehículo Seat Toledo en dicho lugar, señalando alguno de los agentes que se encontraba con las llaves de contacto puestas y cargado con materiales pertenecientes al establecimiento hotelero, siendo significativo que el administrador concursal también hubiese reconocido una pieza que estaba en el vehículo y pertenecía a una máquina de café instalada en la cafetería del hotel. Por otra parte Camino afirmó que había acompañado a Ezequiel a vender la chatarra en el vehículo Seat Toledo de su propiedad pero que conducían ambos, en alguna ocasión, con su hijo y Pedro Antonio empleado de la entidad Alonsobazo Recuperaciones S.L., donde fueron localizados materiales sustraídos, reconoce haber adquirido algunos de los materiales en fechas próximas a la del apoderamiento, a una persona que en ocasiones iba acompañada de una mujer y un niño en un vehículo de las mismas características. En el interior del hotel no solo fueron causados los importantes destrozos, que pueden ser apreciados con el visionado de las fotografías aportadas, sino que parte de los materiales adquiridos en Alonsobazo habían sido retirados del interior del hotel y los agentes, que practicaron la inspección ocular, también apreciaron la existencia de otros materiales colocados en bolsas preparadas para llevarse. También consta que el 5 de julio de 2013 fue vendida en el establecimiento Real Cash una cafetera perteneciente al hotel, habiendo sido facilitados para realizar la operación los datos de Camino , por lo que de no haber sido ella la vendedora, como afirma con total rotundidad alegando igualmente la falsedad de su firma en el documento de compra, es evidente que hubo de serlo alguien de su entorno.
Por ello el cúmulo de indicios existentes debidamente acreditados y minuciosamente analizados por la juzgadora en el fundamento de derecho segundo de su resolución, son razón que justifica la conclusión alcanzada y la sentencia condenatoria dictada, cuyos atinados argumentos se hacen propios de esta alzada, dándolos por reproducidos.
QUINTO.- Por último y con carácter subsidiario se cuestiona por el recurrente la concurrencia de la agravante de reincidencia al sostener que la condena que se recoge en la sentencia, en la que se justifica la reincidencia debió ser cancelada, pues la misma se extinguió el 13 de marzo de 2011 , y aplicando el artículo 136.1 d) del Código Penal debió cancelarse a los cinco años, en fecha 13 de marzo de 2016, por lo tanto, a la fecha de la sentencia no es un antecedente computable para aplicar la agravante de reincidencia.
A tenor de lo establecido en el artículo 22-8º del Código Penal hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza. Sin computarse los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
En este caso a la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, entre los días 1 y 10 de julio de 2013, Ezequiel contaba con antecedentes penales, por cuanto había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día fuerza en sentencia de 7 de septiembre de 2005 , la que dejó extinguida el 13 de marzo de 2011 , por lo que dicho antecedente no se encontraba cancelado ni era susceptible de ello, al no haber transcurrido los cinco años que se señalan en el artículo 136 apartado d del Código Penal .
Por último, también se cuestiona la condena al pago de las costas y de la responsabilidad civil y en concreto en lo que respecta a este último pronunciamiento porque no se han acreditado los daños ocasionados ni el material que supuestamente se sustrajo.
En lo que respecta al pago de costas es evidente que la condena fue correctamente impuesta pues así lo imponen preceptivamente el artículo 123 del Código Penal .
La determinación del alcance de la responsabilidad civil a cargo del condenado es igualmente consecuencia de la infracción cometida, así se dispone en el artículo 116 del Código Penal y en este supuesto, precisamente debido a su inconcreción la Juzgadora optó por diferir su determinación al trámite de ejecución de sentencia, lo que sin duda resulta correcto, sin perjuicio de que en dicho trámite no pueda hacerse extensiva a mas partidas que las correspondientes a los daños y a los objetos que constan en las actuaciones conforme a la prueba documental existente.
En consecuencia no resultando atendibles las razones expuestas por quien recurre es procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada, con imposición al mismo del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequiel contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 233/15, de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Srs. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
