Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 177/2017 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100183

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:726

Núm. Roj: SAP GI 726/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA(PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 177/17
CAUSA Nº 155/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5DE GIRONA
SENTENCIA Nº 180/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
Girona a cinco de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº5 de Girona, en la causa nº 155/15, seguidas por UN DELITO
DE LESIONES , habiendo sido parte recurrente Gabriel representado por la Procuradora Sra. Esther Sirvent
Carbonell y dirigido por el Letrado Sr. Carlos Alfonso Palacio Cebrià y como recurrido Justo , representado
por el Procurador Sr. Pere Ferrer Ferrer y dirigido por la Letrada Sra. Paola Abellí Carmignani, actuando
como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO .

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Absuelvo a Justo y a Gabriel con todos los pronunciamientos a su favor y sin hacer imposición de costas.'

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Gabriel contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Justo del delito de lesiones del que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Gabriel y a Gabriel de la falta de lesiones de la que fue acusado por el Ministerio Fiscal se alza la representación de Gabriel para impugnar el pronunciamiento absolutorio respecto a Justo , alegando para ello el error en la valoración de las pruebas.

Considera la parte recurrente que, en contra de la conclusión alcanzada al respecto en la sentencia de instancia fue Justo quien inició la discusión, las amenazas y los golpes agredió el acusado, lo que sustenta en las declaraciones del recurrente y de su esposa a quienes considera la parte recurrente que el Juez de lo Penal debió de darles credibilidad.

El recurso, en cuanto que pretende la condena del absuelto en la primera instancia no puede ser estimado.

En efecto, la doctrina sobre la apelación penal establecida por el Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada, entre otras muchas, en las sentencias 119/09 de 9 de septiembre , 64/09 de 9 de marzo y 30/10 de 17 de mayo , declara que el respeto al derecho a un proceso justo con todas las garantías implica la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria por un Tribunal de apelación sin haber oído directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de esos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, testigos y peritos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la 'repetición' de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal.

Por lo que respecta a las pruebas de carácter documental, es cierto que su valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 119/05 de 9 de mayo ), pero también lo es que si esa prueba se utiliza para revisar declaraciones de acusados o testigos y cambiar la credibilidad que se les ha otorgado en la instancia a unos u otros es necesaria la el examen personal y directo de la declaración cuya valoración se modifica ( STC 64/09 de 14 de abril ).

Acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional la Ley 41/15 de 5 de octubre ha modificado el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo en su párrafo segundo que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos establecidos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. En dicho último precepto se establece que las acusaciones podrán pedir la anulación de una sentencia absolutoria o las agravación de la condenatoria alegando el error en valoración probatoria, circunscribiendo tal error a la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, pero lo que en ningún caso se puede es condenar en la segunda instancia al absuelto en la primera que es lo que pretende la parte recurrente.

El Juez de lo Penal, tras oír las contradictorias versiones de ambos acusados y los testigos que depusieron a su respectivas instancias, no pudo llegar a la conclusión de quien de aquellos dos inició la agresión y quien se limitó a defenderse del ataque del otro y en esta alzada, tratándose de valorar pruebas de carácter personal en las que para ello es fundamental la inmediación, no puede llegarse a una conclusión distinta para condenar al absuelto en la instancia pues ello supondría vulnerar su derecho a un proceso justo con todas las garantías.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 155/15 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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