Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 71/2017 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 25120370012017100175
Núm. Ecli: ES:APL:2017:354
Núm. Roj: SAP L 354:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO APELACIÓN PENAL 71/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 249/2016
JUZGADO PENAL 3 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 180/17
Ilmos/a. Sres/ra:
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrado/da:
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 23/02/2017 , dictada en Procedimiento Abreviado número 249/2016 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante Sandra , representado por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y dirigido por el Letrado D. David Masip Escalona . Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/02/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sandra como autora penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del C.P . a la pena de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Sandra recurre la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de receptación, ello después de considerar probado que la misma, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí, y con conocimiento de que dicho bien había sido sustraído previamene en fecha 2 de enero de 2016 a su legítimo propietario, en fecha indeterminada compró una guitarra eléctrica por 10 euros a otro individuo que no ha podido ser identificado. Posteriormente, en fecha 7 de enero de 2016, la acusada, con ánimo de lucro, vendió dicha guitarra eléctrica por 60 euros al establecimiento Cash Converters. La guitarra fue tasada pericialmente en 918,18 euros.
Como motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba, viniendo a sostener la parte que la misma desconocía el origen ilícito de la guitarra y que desconocía su valor real, a lo que se une el hecho de que se trataba de un objeto de segunda mano, lo cual justificaba un precio más barato, añadiendo que, además, la persona que se la vendió le manifestó que lo hacía por necesidad, lo que justificaba el bajo precio de la misma.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este supuesto la condena lo ha sido por un delito de receptación castigado en el art. 298 del Cp , en el que se castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.
Partiendo de ello, distintas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 29.9.13 y 9.4.14 , han venido a establecer como requisitos del tipo de receptación los siguientes:
a.- Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,
b.- Ausencia de participación en dicho delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice.
c.- Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d.- Que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e.- Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
La concurrencia del elemento subjetivo del tipo es la que acarrea mayores problemas de prueba, siendo precisamente dicha concurrencia la que se cuestiona por la parte apelante.
Tal y como viene señalando la jurisprudencia (entre ellas STS 29.1.2000 ) el condenado por delito de receptación ha de tener conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea promenorizado ,exhaustivo o detallado.
La concurrencia de dicho elemento subjetivo debe inferirse a través de una serie de indicios que también la Jurisprudencia ha ido fijando, como los siguientes:
a.- Irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición.
b.- Mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.
c.- Clandestinidad de la adquisición.
e.- Inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos,
f.- Personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes.
g.- Adquisición fuera de los cauces ordinarios del comercio.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo la juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que la acusada cometió el delito por el que ha resultado condenado en la instancia.
El hecho de la sustracción de la guitarra ha resultado debidamente acreditado a través de la ratificación de la denuncia por parte del Sr. Donato . En cuanto al valor de la misma, ha sido tasado pericialmente en 918,18 euros. Consta también acreditado que con posterioridad a la sustracción, la acusada procedió a su venta en el establecimiento Cash Converters por un precio de 60 euros, habiéndolo así reconocido la misma. La acusada no identificó al vendedor, limitándose a manifestar que se trataba de una persona que encontró por la calle. De todo ello claramente se infiere que nos encontramos ante una adquisición clandestina, fuera de los cauces ordinarios del comercio, sin documentación ni testigo alguno de la transacción, por un precio ínfimo respecto de su precio real, resultando del todo inverosímil la explicación ofrecida por la acusada, refiriéndose a una adquisición a un tercero al que no conocía sin ofrecer unos mínimos datos de identificación del mismo y por un precio de 10 euros (prácticamente regalada).
Con dicho resultado no cabe duda de que nos encontramos ante la concurrencia del dolo , aún eventual, en la acusada, pues el precio abonado por la guitarra y las circunstancias en que se efectuó la transacción a la fuerza hubo de suscitar algún recelo en la misma, el cual debió de incrementarse ante el precio de adquisición, siendo sabido que la jurisprudencia admite tanto la figura del dolo directo como eventual, esto último cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas la circunstancias concurrentes ( STS 12.12.01 , entre otras).
Por todo ello, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, considerando que la misma no resulta caprichosa ni ilógica, sino basada en el resultado probatorio obtenido, siendo del todo coherente con el mismo, el cual cuenta con suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, ante su acertada fundamentación.
TERCERO.-Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 249/16, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia.
