Sentencia Penal Nº 180/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 2/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100199

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4841

Núm. Roj: SAP M 4841/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0006965
Apelación Juicio sobre delitos leves 2/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 91/2016
Apelante: D./Dña. María Teresa
Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado D./Dña. FRANCISCO AGUILAR GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Debora
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO
SENTENCIA N º 180 /2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 30 de marzo de 2017.
La Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 29ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en
el Juicio por Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 91/2016, interviniendo como apelante
María Teresa y como apelada Debora ; y vistos los siguientes.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, en el juicio antes mencionado, dictó con fecha 23 de junio de 2016, dictó Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Debora de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de María Teresa se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 29ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 2/2017 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Habiéndose dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares sentencia absolutoria por un delito leve de amenazas contra la denunciada al entender que las expresiones por ella emitidas entrarían en la ya exigua calificación de la falta de injurias, despenalizada, y que las amenazas vertidas habían sido proferidas, como la propia denunciante reconoció en el plenario, por la hermana de la denunciada, que no fue traída al procedimiento; se alza aquella a través de Letrado interesando quedara sin efecto la sentencia absolutoria y en su lugar se dictara una condenatoria apoyada en las pruebas ya practicadas al apreciar un error del juzgador en su valoración.

El Ministerio Fiscal no informó del recurso planteado al tratarse de un delito leve de amenazas, no formulando así mismo ningún tipo de alegación la denunciada que había resultado absuelta.



SEGUNDO.- A tal efecto, tratándose de una Sentencia absolutoria, es menester analizar las posibilidades de revocación de la misma, poniéndose de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.

La anterior doctrina constitucional ha tenido ya su plasmación legal en la reforma operada en la LECr a través de las LO 13/2015 y 41/2015 de 5 de octubre pues en la misma, con ocasión de la regulación del recurso de Apelación en los art. 790 y siguientes, señala cuando se trate de invocar como motivo el error en la apreciación de la prueba , art. 790.2 , la parte acusadora para pedir la condena del absuelto, ha de 'pedir la anulación de la Sentencia absolutoria', lo que obviamente no ha efectuado la parte, que en el suplico de su escrito rector que se revoque la Sentencia dejando sin efecto el fallo y en su lugar se condene al denunciado.

Cabe añadir a lo anterior, que estando vetado al órgano de apelación la modificación de los hechos probados que conlleve una condena para el denunciado al no estar la misma precedida del examen directo y personal de los testigos, peritos o incluso las partes, seguido de un proceso con todas las garantías con la finalidad de no cercenar el derecho a un proceso con todas las garantías y consecuentemente, la presunción de inocencia, procede confirma la resolución recurrida en sus propios términos pues si bien anunció en la primera parte del recurso la intención de pedir la celebración de nueva vista en esta alzada, lo cierto es que por un lado la misma no fue interesada y por otro no fue justificada; limitándose el cuerpo del escrito rector, con más o menos acierto pues comenzó introduciendo como erróneos unos hechos probados que no guardan relación con los presentes, a invocar el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador ya que, a su juicio, la hermana de la denunciada que no ha sido traída al procedimiento, debiendo ser considerada como coautora procediendo la condena de las dos. La citada hermana, no ha sido traída a juicio por lo que no puede ser ni absuelta ni condenada por ningún título de imputación.



TERCERO.- Finalmente en relación con la alegación formulada que la Magistrada concedió en el acto del juico un plazo de 15 días a la denunciante a fin que aportara transcritos los mensajes de la aplicación de Whastapp, habiendo dictado Sentencia antes de finalizar el plazo y en consecuencia sin tener presente el contenido de tales mensajes; dicha alegación ha de correr la misma suerte que la anterior.

Así las cosas, de la grabación digital del acto del juicio que obra unida a las actuaciones no se evidencia que la Magistrada concediera un plazo de 15 días a la denunciante, solo que debía aportar tales mensajes - que habían sido leídos en alta voz por ella en el plenario tomando desde ese momento perfecto conocimiento- a través del correo electrónico del Juzgado, sin conceder plazo alguno. En las actuaciones consta que los mismos fueron aportados en mano, sin que conste la fecha, si bien siguiendo el foliado de la causa, antes del dictado de la Sentencia. Es más, la juzgadora sí los tuvo presente pues fueron leídos en el plenario, si bien interesó que constaran como documental a los efectos oportunos; sin conceder tan laxo plazo que la parte indica que otorgó una funcionaria mientras que el letrado que fue la magistrada en el plenario.

En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad y confirmar la resolución recurrida en sus propios términos.



CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Teresa , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares con fecha 23 de junio de 2016 , y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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