Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2017 de 25 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100159
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:923
Núm. Roj: SAP MU 923:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00180/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo:206000
N.I.G.:30030 43 2 2015 0451697
ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000122 /2015
RECURRENTE: Hugo , Manuela
Procurador/a: ,
Abogado/a: ISABEL MARIA ESCRIBANO ARTES, ISABEL MARIA ESCRIBANO ARTES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000122 /2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 180/17
En Murcia, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 29/17,dimanante del Juicio por Delito Leve nº 122/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia por delito leve de usurpación, en el que han sido partes como denunciante Banco More Nostrum, S.A. y como denunciados Hugo y Manuela , que actúan como parte apelante, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada la parte denunciante y el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 5 de Murcia, se dictó con fecha 9 de enero de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 122/2015 , siendo hechos declarados probados:'Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado que Hugo Y Manuela han ocupado sin título que les legitimase para ello la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , CP 30835, de Sangonera la Seca (Murcia), propiedad de BANCO NOSTRUM S.A.
No ha quedado acreditado suficientemente acreditado Hugo y Manuela hayan desocupado el referido inmueble a día de la fecha.'.
El fallo de la sentencia establece:'CONDENO A Hugo Y Manuela como autores responsables de un delito leve de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES de MULTA a razón de 3 euros/día, en total 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cutas no satisfechas; y al pago de las costas.
En caso de que los denunciados continúen residiendo en la vivienda ocupada de manera ilegal, procédase a su desalojo una vez se declare la firmeza de la presente Sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frent e a la sentencia de instancia se alza el apelante sosteniendo únicamente como motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba. En desarrollo de tal argumento impugnatorio manifiesta que la única prueba practicada ha sido la declaración de los propios denunciados sin que declarara nadie a instancias de la parte denunciante. Añade que los propios denunciados reconocen que entraron a vivir en la vivienda pero que también acudieron a hablar con el Banco para solicitar un alquiler social y que estaban a la espera de que éste los llamara, por lo que debe entenderse que el Banco sabía que la vivienda estaba ocupada y existía un consentimiento tácito entre tanto no recibían respuesta sobre la petición del alquiler social. Finalmente alega que se aportaron documentos que no se tienen en cuenta en la sentencia como recibo de agua y de electricidad a nombre de los denunciados en otra vivienda distinta lo que acreditaría que ya no vivían en la perteneciente a la denunciante a la que entraron por necesidad.
SEGUNDO.- Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando quela credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que laapreciación y valoración de la pruebaqueda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existandatos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existandocumentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
TERCERO.-En esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo conel protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdaderoTribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidadde las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
Alega el recurrente la falta de prueba para la condena pero olvida que son sus propios representados los que reconocen que entraron a vivir en el inmueble propiedad de la parte denunciante, y al menos es indudable que en ese momento no se discute que conocieran que lo hacían sin título para ello. La falta de declaración de testigo a instancia de la parte denunciante no desvirtúa lo anterior ya que la propia denuncia resulta ratificada con la presencia letrada en representación del Banco propietario de la vivienda y en la que se pone de manifiesto que efectivamente los denunciados ocupaban la vivienda sin autorización para ello. No resulta suficiente para descartar la comisión del ilícito penal la alegación de una presunta existencia de autorización o consentimiento tácito ya que no existe dato alguno en actuaciones que evidencie que ello efectivamente era así, y aun en el caso de ser cierto de haber intentado negociar con el banco un alquiler social, el plazo de espera sin noticias de ello no puede entenderse equivalente a consentimiento para ocupar la vivienda ya que de lo contrario no se habría interpuesto la correspondiente denuncia.
Dicho lo anterior, según la jurisprudencia el delito de usurpación de inmuebles, en su modalidad no violenta requiere para su comisión los siguientes elementos: A) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. B) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. C) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso debe ser expresa. D) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
El requisito de una cierta permanencia en la ocupación es una condición admitida generalmente por la doctrina y la jurisprudencia: '(la ocupación) se hace con vocación de permanencia y, con ello, desposeer al titular (del inmueble) de modo continuo y estable' ( SAP de Sevilla 6.9.2001 ); una ocupación pacífica y permanente de un inmueble, edificio o vivienda' ( SAP Sevilla 20.3.2001 ); '...el Tribunal sostiene que el tipo penal requiere de una voluntad de permanencia y continuidad en las conductas reguladas, excluyéndose los casos en que la entrada en el inmueble tiene un carácter esporádico y pasajero' ( SAP Málaga 9.10.2000 ).
Dada la existencia de un ánimo de lucro cabe realizar el tipo, por vía comisiva u omisiva, con dolo directo o eventual. No se contempla en el código la versión imprudente. El dolo debe abarcar todos los elementos que configuran el tipo objetivo por ello el sujeto activo del delito debe querer ocupar o mantenerse en el inmueble conociendo que el mismo es ajeno y que carece de la debida autorización para ello.
En el caso sometido a esta alzada no se ha discutido el carácter ajeno del inmueble ni si quiera el conocimiento de los denunciados de tal carácter ni tampoco la ocupación por parte de los mismos durante un plazo determinado de tiempo y evidentemente nada se ha justificado acerca de que los ocupantes tuvieran título alguno que justificara su ocupación a salvo la alegación referida de intentar obtener un alquiler social. Tales circunstancias no son discutidas ni cuestionadas en el recurso por lo que puede afirmarse que en el caso de autos concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto de condena. No existen por lo demás en el presente caso ningún dato o elemento que fundamente que la ocupación se debiera a una situación de necesidad y que sirviera de base a la apreciación de una eximente o atenuante de tal naturaleza, circunstancia que por otra parte tampoco ha sido solicitada por la defensa y de la que tampoco se ha aportado prueba alguna.
Por lo demás, resulta indiferente a efectos de calificación de los hechos y su condena que efectivamente los denunciados ya no residieran allí a la fecha del enjuiciamiento ya que la única consecuencia en tal caso sería que no tendría lugar el lanzamiento acordado en sentencia sin afectar al resto de pronunciamientos de la misma.
En consecuencia a lo expuesto no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Isabel Escribano Artés en nombre de Hugo y Manuela , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia en los autos de Juicio por Delito Leve nº 122/2015, de que dimana este Rollo 29/17, deboCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
