Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 57/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100147
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:908
Núm. Roj: SAP MU 908:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00180/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2011 0501228
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2017
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Jose Pablo , TRANSPORTES RACAMAR-MURCIA SL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª CRISTOBAL IÑIGO ARRESE PEREZ-MATEOS, CRISTOBAL IÑIGO ARRESE PEREZ-MATEOS
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,
Rº. Apelación RP 57/2017
Penal SEIS Murcia
Abreviado 245/2014
SENTENCIA
NÚM. 180 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a tres de mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimientosuprareferenciado, por delito contra la Hacienda Pública, en el que intervienen, como apelantes, el acusado D. Jose Pablo y la responsable civil Transportes Racamar-Murcia, S.L., representados por la Procuradora Dª. María Del Carmen Ortuño Muñoz y defendidos por el Letrado D. Cristóbal Arrese Pérez-Mateos; y como apelados el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, representada y defendida por D. Juan Ramón Calero. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 9 de noviembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Durante el año 2007 la mercantil Transportes Racamar-Murcia, SL, cuyo administrador único era el acusado Jose Pablo , nacido el NUM000 - 1960, titular del D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, efectuó operaciones de ventas de bienes o prestación de servicios que quedaban sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA). El importe total de operaciones de venta efectuadas, sujetas al impuesto, ascendió a 1.884.227,40 euros, lo que supuso que se devengaran cuotas de IVA por importe de 301.476,38 euros.
Asimismo, durante el referido ejercicio 2007 a Transportes Racamar-Murcia, SL, por otros empresarios sujetos pasivos del IVA, le fueron prestando servicios y entregando bienes, siéndoles facturados los mismos y, consiguientemente, estos proveedores le fueron repercutiendo a Transportes Racamar-Murcia, SL el IVA correspondiente devengado con la operación. Ese año 2007 el total de IVA soportado por la mercantil citada fue de 48.010,43 euros.
En atención a la diferencia entre el IVA devengado como consecuencia de la actividad empresarial de Transportes Racamar-Murcia, SL (301.476,38 euros) y aquel otro soportado en esa misma actividad (48.010,43 euros) a esta mercantil le correspondía declarar e ingresar en la Hacienda Pública en concepto de IVA del ejercicio 2007 el importe de 253.465,95 euros. No hizo ni lo uno ni lo otro.
Con el fin de evitar el pago a la Hacienda Pública de gran parte de las cuotas de IVA que debía ingresar el acusado, junto a otras personas que también dirigían la mercantil, omitió presentar algunas de las declaraciones a que venía obligado, en concreto la correspondiente al IVA del cuarto trimestre de 2007 y la declaración resumen anual de ese ejercicio. Respecto a las declaraciones de IVA de los tres primeros trimestres de 2007 que sí fueron presentadas, se hicieron constar datos que no reflejaban la verdadera actividad empresarial, consignándose en la declaración del primer trimestre, como resultado de la liquidación de IVA una cantidad 'a compensar' de 152 euros, en la del segundo trimestre, una cantidad 'a ingresar' de 1.832 euros y, en el tercer trimestre, 'a ingresar' 1.151,31 euros.
Corno consecuencia del importe que debía haber sido declarado e ingresado a la Hacienda Pública por la diferencia entre el IVA devengado y aquel soportado que resultaba deducible a Transportes Racamar-Murcia, SL (253.465,95 euros) y aquella otra efectivamente declarada (2.983,31 euros), la citada mercantil eludió el pago de 250.482,64 euros.'
SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1, párrafos primero y tercero , y artículo 305.2 del Código Penal , en la redacción anterior a la LO 5/2010, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6° del Código Penal , a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250.482,64 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 5.000 euros de multa no satisfechas, con la responsabilidad conjunta y solidaria en el pago de la multa de Transportes Racamar-Murcia, SL, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 del Código Penal , con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de cuatro años, debiendo indemnizar además el acusado a la Hacienda Pública estatal, con la responsabilidad subsidiaria de Transportes Racamar-Murcia, SL, en la cantidad de 250.482,64 euros, más intereses previstos en el artículo 26 de la Ley General Tributaria y al pago de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el 21 de abril último, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución apelada fundamenta su convicción probatoria de culpabilidad y, por ende, de dolo, en la perpetración del ilícito objeto de condena (delito contra la Hacienda Pública) en diversos elementos probatorios de los que deduce que, sin perjuicio de las facultades de administración y gestión que de facto podría tener otras personas sobre la mercantil obligada al pago de la deuda tributaria, Transportes Racamar-Murcia, S.L., el apelante también las tenía con un grado de implicación impropio de un 'hombre de paja' puesto por terceros. Concretamente: a) D. Jose Pablo era el administrador único, obligado a estar al tanto de las obligaciones tributarias de la mercantil; b) Fue, junto a su familia, fundador y socio mayoritario (de ahí la denominación), con una trayectoria empresarial precedente; c) En su declaración judicial como imputado (f. 78) reconoció que daba órdenes e instrucciones a los empleados de la mercantil, aunque en el plenario no lo recordase, escudándose en que declaró asistido de un abogado puesto por D. Pablo , persona que, según él, controlaba realmente la empresa; d) La propia Dª. Andrea (administrativa que trabajaba para la mercantil) ha venido refiriendo la participación del acusado junto al citado Sr. Pablo en la gestión, manifestando ante los Inspectores actuantes (f. 115) que Jose Pablo era un 'colaborador' que trabajaba en tráfico, llevaba las órdenes de carga y descarga de los chóferes, era la 'mano derecha' del que consideraba jefe ( Pablo ), que se ocupaba también de los portes y de 'la dirección en general', que ambos trabajaban diariamente, mañanas y tardes en la parte de abajo, en el taller, y que cuando ambos faltan 'delegan' en Elisabeth , que la 'han' puesto como jefa de tráfico; declaraciones ratificadas en el plenario, donde reiteró que Jose Pablo era el 'amigo' de Pablo con el que estaba junto todo el día, y que también 'hacía cosas'; e) De la propia declaración del acusado no se puede colegir que se trate de una persona incapaz de desarrollar esa actividad, era fundador y administrador desde junio de 2006 y sea cual fuere su nivel de escolarización había desarrollado su actividad en el transporte internacional desde los 18 años, con pleno conocimiento, por tanto, del sector. Sus referencias al problema surgido con Iveco demuestra que no era ajeno a la actividad y problemas de su empresa; f) No es verosímil su afirmación de que nunca firmaba nada, pues estaba autorizado en las cuentas bancarias de Transportes Racamar-Murcia, SL, y si bien los inspectores aseguraron que Pablo estaba autorizado en las cuentas de Andrea Universal, S.L., no pueden decir lo mismo de las cuentas de Transportes Racamar-Murcia, S.L.
SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación los condenados denuncian error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y elin dubio pro reo. Insiste el recurso en que el Sr. Jose Pablo era un cabeza de turco (testaferro) que tal y como se ha demostrado en la vista tenía desconocimiento total de la marcha de la empresa y del impago a la Hacienda Pública. Tal conclusión la sostiene en los siguientes y sintetizados argumentos: A) En el propio reconocimiento que hace la sentencia cuando admite que el Sr. Pablo participaba en la administración y era el jefe (documental, testifical de la Inspectora Sra. Marina y de Dª. Andrea ). B) En el informe inicial que emitió la Agencia Tributaria (folios 4, 5 y 6) se señala a D. Pablo como autor real y administrador de la mercantil Transportes Racamar-Murcia, a pesar de lo cual no se citó al mismo ni se le tomó declaración en fase de instrucción. C) La declaración del apelante, la testifical de Dª. Andrea y la documental aportada acreditan que el primero es un enfermo crónico que padece intervenciones cardiovasculares desde hace más de 10 años, con graves problemas de salud que le han impedido durante todo este periodo de tiempo desarrollar su modesta actividad laboral de chofer de camiones, lo que unido a la terrible crisis le llevó a la ruina total, llegando a perder su camión, vivienda y mujer, viéndose obligado a vivir de la caridad. En esta situación límite, Pablo (al cual conocía con anterioridad por su relación en el mundo del transporte) se ofreció a ayudarle, convirtiéndose el apelante en su siervo, sin que le diese de alta como trabajador en ninguna de las sociedades, llegando a prestarle letrado para que le asistiera en estas diligencias. D) El apelante nunca actuó en su propio beneficio con las supuestas defraudaciones tributarias realizadas por D. Pablo , ni fue consciente de la omisión de la presentación de las declaraciones de IVA, desconociendo las obligaciones tributarias de las mercantiles, no tiene estudios básicos y carece de conocimientos jurídicos.
TERCERO.-Centrado el primer motivo de impugnación en los expuestos términos, cabe avanzar que no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunalad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este Tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo éste no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en unos indicios claros de que el apelante participaba en la gestión de la empresa y que poseía conocimientos bastantes del negocio como para saber de sus obligaciones fiscales.
A tal convicción no empecen los alegatos del recurrente. Así, como razona la resolución a quo, el hecho de que el Sr. Pablo participase en la administración y fuese el jefe, que la Agencia Tributaria lo pudiese considerar inicialmente como el responsable, y que la instrucción judicial no actuase contra él, no excluye su responsabilidad ni su participación efectiva en la gestión y administración de la sociedad, especialmente tras la declaración de la administrativa, Dª. Andrea , que apunta sólidamente a la toma conjunta de decisiones de los Srs. Pablo y Jose Pablo . Igualmente, ninguna prueba acredita que los padecimientos de éste fueran de tal envergadura como para impedirle participar en su negocio, ni que su situación económica fuera tan penosa que le llevase a convertirse en un súbdito del Sr. Pablo , antes al contrario, la citada testifical de la administrativa contradice tal afirmación. Por último, es notorio que cualquier comerciante, incluso analfabeto, es sabedor de que ha de pagar impuestos tan básicos como el I.V.A. y de sus obligaciones con la hacienda pública y del deber de presentar las autoliquidaciones trimestrales (modelo 303) y anuales (modelo 390).
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
CUARTO.-Subsidiariamente, interesa el recurso la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Apoya esta petición en que el procedimiento ha sufrido retrasos de intensidad extraordinaria, destacando que se inició algo alejado de la comisión del hecho delictivo (año 2007), presentándose la denuncia por la Fiscalía de Murcia el 20 de enero de 2011 (casi cuatro años después), habiendo transcurrido más de 5 años hasta la obtención de la sentencia en un procedimiento penal carente de complejidad alguna, con numerosos periodos de seis meses (como el transcurrido hasta la toma de declaración del imputado 28/06/2012) e incluso de un año (desde la declaración de 25/10/2012 hasta la providencia de 9/08/2013 y desde la diligencia de ordenación de 18/06/2014 y el auto de 30/06/2015).
La pretensión debe seguir igual suerte adversa a la anterior por las mismas razones que arguye la sentencia apelada. Como esta razona, el cómputo deldiesa quopara valorar el grado de la dilación procesal coincide con el momento en que el reo adquiere la condición de imputado, en junio de 2012, ello unido a que nos encontramos ante una instrucción compleja que requirió practicar una pericial adicional tras la aportación documental de la defensa, y a que en realidad solo se dan las dos paralizaciones de 9 y 12 meses que refiere el recurso, de suyo bastantes en relación con la duración global del procedimiento para apreciar la atenuante, pero no para que esta alcance el grado de extraordinaria.
Confirma la anterior solución la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El auto núm. 272/2015, de 19 febrero, que, con cita de la sentencia del mismo Tribunal Supremo 360/2014, a propósito de dicha atenuante y para distinguir cuándo ha de acogerse con la condición de simple o con la de especialmente cualificada, razona que ha de atenderse 'al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable... Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero , 235/2010, de 1 de febrero , 338/2010, de 16 de abril , y 590/2010, de 2 de junio ), 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo , y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar..., en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado; el período decinco añospara un proceso donde conlleva ínsita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.'
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelaciónsuprareferenciado y, en consecuenciaCONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
