Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 566/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 31201370012017100170

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:354

Núm. Roj: SAP NA 354/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 180/2017
En Pamplona/Iruña, a 28 de julio del 2017.
El Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 566/2017, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5
de Tudela, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 1010/2016, sobre delito de amenazas e importe de
cuota diaria de multa; siendo apelante : D. Felix
y defendido por la Letrada Dª. Ana Carmen Zuazu Ledesma y apelados : Dª Gines y D. Hipolito , asistidos
de la Letrada Dª Odeia Marco Hualde.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: Que condeno a Felix como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal , a una pena de multa de 1 mes a 6 euros diarios, lo que da un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Todo ello con expresa condena en costas.

Que absuelvo a Gines y Hipolito como autores de un delito de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal ..'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Felix , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito leve por el que había sido condenado o, subsidiariamente, se acuerde que el importe de la cuota diaria de multa lo sea de 2 euros o, altenativamente, se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad.



CUARTO .- Dado traslado del recurso, la parte apelada, Dª Gines y D. Hipolito , solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia: 'De la prueba practicada queda acreditado que Felix a las 13,40 h del día 2 de diciembre de 2016, se encontró con su vecina Gines a la cual le insultó y le manifestó que le iba a quitar la cabeza, a la vez que le preguntaba qué hacía en sus coches, terminando tal situación cuando la madre de Felix y un hermano de éste le metieron en el domicilio.

1 , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Gil Gil Hechos similares sucedieron la noche de ese mismo día por parte de Felix hacia Gines , siendo objeto de una denuncia diferente y tramitándose a través de otro procedimiento (1023/2016).

Si bien, no queda acreditado que Hipolito , el 6 de diciembre de 2016, hacia las 21,00 h, acudiera con el coche en la zona del domicilio de Felix y dijera a éste que le iba a matar. Tampoco hay evidencia alguna de que Gines vertiera expresión alguna intimidatoria contra Felix '.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción a quo estimó acreditado que el denunciado D. Felix insultó a su vecina Gines y le dijo 'que le iba a quitar la cabeza' , conducta que estimó era constitutiva de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C. Penal , al estimar acreditado que vertió el denunciado Sr. Felix una expresión amenazante, que cumple con los requisitos exigidos para constituir un delito leve de amenazas.

La prueba de cargo ha sido fijada por el Juzgado a quo en la declaración de la denunciante que fue 'clara, coherente, detallada', manteniendo la incriminación en los mismos términos dispuestos en la denuncia, y que servía para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del denunciado al reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación), tomando asimismo en valoración la declaración del acusado, que admitió que insultó, desprendiéndose de su declaración que hubo una situación tensa, de discusión y en la que él se mostró agresivo, lo que le llevó a concluir 'que es coherente y lógico considerar que vertió las expresiones denunciadas...'.



SEGUNDO .- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por D. Felix , que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto del delito leve de amenazas, y subsidiariamente, en caso de mantenerse la condena, se dicte sentencia por la que la cuota diaria de multa se fije en 2 € o alternativamente, se sustituyan por trabajos en beneficio de la comunidad.

Se alega en el recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y en vulneración del principio in dubio pro reo al condenársele como autor de un delito leve de amenazas, pues las únicas pruebas practicadas sobre los hechos fueron la declaración de la denunciante y la del denunciado, que ofrecen versiones contradictorias sobre los hechos, no siendo procedente que se de más valor a la denunciante cuando no existe ninguna otra prueba que la avale, sin que el hecho de que el denunciado admitiese haberle insultado, sea suficiente cuando negó haber proferido amenaza alguna, por lo que ante las injurias despenalizadas debe dictarse un pronunciamiento absolutorio.

De manera subsidiaria considera que existe desproporción en el importe de la cuota diaria de la pena de multa fijada en seis euros, cuando está inscrito en el paro y no percibe prestación o subsidio alguno, careciendo de solvencia para hacer frente al pago de la multa, como así lo acredita mediante certificado del INEM, de que figura como demandante de empleo, por lo que el importe debe quedar fijado en dos euros, para en todo caso se acuerde la sustitución de la multa por trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO .- El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, en cuya valoración ninguna error ni duda se aprecia que haga posible de aplicación el principio in dubio pro reo.

Cómo se recoge en la STS de fecha 29-10-2010, nº 967/2010 , 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ('más allá de toda duda razonable') ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 )' .

Es decir se requiere ( STS 29-10-2003, nº 1415/2003 ): '1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente) 2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita). 3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente)'.

En el supuesto de autos el Juzgado a quo considera que esa prueba de cargo de naturaleza incriminatoria es la declaración de la denunciante que desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y si bien la declaración de la víctima se ha considerado prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado ese derecho, no lo es menos que para que pueda tener tal valoración es necesario examinar la concurrencia de una serie de pautas o parámetros que permitan sustentar su consistencia. Así la STS de fecha 21-6-2007, nº 657/2007 ' La declaración de la víctima, que constituye el núcleo esencial de la prueba de cargo, ha sido filtrada por la Sala de instancia a través de las pautas o parámetros consolidados para sentar su propia consistencia, cuales son su credibilidad por ausencia de motivos serios que puedan contaminarla, o la existencia de datos probatorios que la corroboran, asentando su verosimilitud, o su propia persistencia en el tiempo como expresión de coherencia, de forma que superados estos parámetros, lo que no significa sin más la aceptación automática de la versión inculpatoria, el Tribunal debe contrastar efectivamente los datos probatorios incorporados a la causa, de cargo y de descargo', y que concurren en el supuesto de autos, una vez contrastada toda la prueba.

En idéntico sentido dice la jurisprudencia: '...es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (...), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , (...) hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2016 , y, en igual sentido, otras muchas como las de fechas 30 de noviembre de 2016, 24 de mayo y 14 de junio de 2016, 26 de marzo de 2012, etc.).

Pues bien en el presente caso la declaración del denunciante ha sido coherente, en todo momento, y viene como afirma el Juzgado a quo avalado por la versión de los hechos dada por el denunciado, que si bien ha negado haber proferido la expresión amenazante, no es en lo demás contradictoria esencialmente, desde el momento en que no sólo admitió que insultó, sino que vino a reconocer en su declaración que hubo una situación tensa, de discusión y en la que él se mostró agresivo (CD 12,34,56 y ss), conducta agresiva que permite concluir que es coherente con ello que se vertiesen las expresiones referidas por la denunciante, que por tanto en un extremo fundamental, la conducta agresiva, viene corroborada.

Es por ello que debe desestimarse en este extremo el recurso y mantener el pronunciamiento condenatorio por el delito leve de amenazas.



CUARTO .- Tampoco cabe atender la petición subsidiara que se formula.

En relación con el importe de la cuota diaria de multa que se interesa por importe de 2 €, la misma debe ser desestimada pues de aceptarse la reducción llevaría a vaciar de contenido y convertir en simbólico el sistema de la pena de multa, pues el importe de 2 € de cuota diaria debe quedar reservado, ese importe mínimo para los supuestos de indigencia o miseria como afirma la STS 28/1/2.005 , que evidentemente su concurrencia no ha quedado acreditada en autos, y que no puede deducirse, sin más del hecho de ser demandante de empleo.

La petición de sustitución e imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, carece en estos momentos de todo fundamento. El apartado 2 del artículo 53 del C. Penal tanto en su actual como en la redacción precedente contempla expresamente que previa conformidad del penado la responsabilidad personal subsidiaria 'se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad', es decir una vez determinado el impago de la multa, del que surge la responsabilidad personal subsidiaria que regula el artículo 53 del C. Penal , lo que transciende al momento de ejecución de la pena, por lo que no siendo en consecuencia los trabajos en beneficio de la comunidad una pena en este caso alternativa no es posible atender la sustitución que ahora se interesa.



QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Criminal en relación con los artículos 123 del C. Penal y 901 párrafo 2º de la L.E.Criminal , éste de aplicación analógica al recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Felix contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia e instrucción Nª 5 de Tudela en el Juicio sobre Delitos Leves número 1.010/2016, que se confirma, condenando el indicado recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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