Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 373/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 180/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100171
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1082
Núm. Roj: SAP TF 1082/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000373/2017
NIG: 3802343220150011344
Resolución:Sentencia 000180/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000197/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito F.c.n.p. Nº NUM000 Y NUM001
Interviniente Rollo 81/17
Apelante Fátima Sergio Luis Rodriguez Martinez Ana Maria Casanova Macario
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 373/2017, del Procedimiento
Abreviado n 197/16, proveniente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante Dña Fátima representada por la procuradora D.ª Ana María Casanova
Macario y asistido por el letrado D. Sergio Luis Rodríguez Martínez y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5, resolviendo en el referido Juicio, con fecha 20 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: quot;QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fátima como autor penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y SEIS MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal , y teniendo en cuenta que la encausada no tiene antencedentes penales, para el caso en que la condena devenga firme se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta condicionada a que la misma no delinca durante un periodo de 2 años.quot;
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: quot;QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: En fecha indeterminada pero en todo caso inmediatamente anterior al 25 de mayo de 2015, Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, animada de ilícito propósito falsario y con la intención de adquirir el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo POLO 1.4 y matrícula ....FRD , en fecha 25 de mayo de 2015 concertó con la entidad financiera 'SANTANDER CONSUMER, Establecimiento Financiero de Préstamo, S.A.' un contrato de financiación de bienes muebles por un importe total de 11.415'80 euros, con un tipo deudor de 8'4998 % y a pagar en 60 meses, en el que hizo figurar como avalista a su compañera de trabajo Frida , sin obtener realmente su consentimiento pero recabando de ella una copia de su DNI y de una nómina que aportó a la entidad financiera de referencia, y estampando una aparente firma de Frida en cada una de las hojas del contrato simulando en él la intervención de aquélla que, en realidad, nunca se avino a afianzar la operación de crédito de la acusada.
Como consecuencia de los hechos, en fecha 31 de julio de 2015 se le denegó a Frida la adquisición de un vehículo que tenía intención de comprar por cuanto ya figuraba como supuesta avalista de una operación semejante a la que en esa fecha pretendía realizar.'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada por lo que se expondrá en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Fátima la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, condenándola como autora de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con su artículo 390.1 y 2, por error en la valoración de las pruebas por La Juzgadora de Instancia, por cuanto de las practicadas en la vista oral no se podía sustentar su culpabilidad, lo cual, a su vez, ha conllevado la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia garantizado en nuestra Constitución .
Lapresunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, de ahí que sea doctrina consolidada y reiterativa de nuestro Tribunal Surpremo la que señala que, la invocación del tal derecho fundamental permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida , es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada , lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. ( STS 496/14 de 17 de junio o 303/17, de 27 de abril ).
Trasladando lo expuesto al caso de autos entendemos que es el último elemento referido el que no concurre en él, esto es, la suficiencia del iter discursivo empleado por la juzgadora tendente a considerar convenientemente desvirtuada la presunción de inocencia de la apelante, que basó, sobre todo, en la declaración de la denunciante -Sra. Frida -, al manifestar que aquella, sin su consentimiento y sin que tuviese constancia de ello, la había hecho figurar como avalista en el contrato de financiación que para la adquisición de un vehículo había concertado con la entidad quot;Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Préstamo S.A.quot;, para lo cual le había falsificado su firma y entregado unas fotocopias de su DNI y de su nómina, que previamente se las había solicitado bajo el pretexto que la encargada de donde ambas trabajaban las necesitaba, al igual que en la pericial caligráfica elaborada por la Brigada Provincial de Polícia Científica de Santa Cruz de Tenerife, donde se llegó a la conclusión que la firma que en dicho apartado figuraba era falsa. Hechos que, sin embargo, fueron negados por la acusada que siempre ha sostenido que su compañera se prestó voluntariamente a figurar como avalista después de pedirle ese favor.
Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que las declaraciones de las víctimas o perjudicados son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia de cualquier persona, cosa lógica porque de lo contrario quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde la única fuente de prueba es precisamente su testimonio, asimismo ha señalado que cuando es la única fuente de prueba exige una cuidadosa y prudente ponderación de su credibilidad. De esta manera la propia doctrina jurisprudencial exige que en su exposición concurran unos determinados condicionamientos para que pueda tener la entidad suficiente para desvirtuar la citada presunción, a saber: credibilidad no viciada por hechos o circunstancias atinentes a las relaciones o posibles móviles espurios entre el autor y la víctima; verosimilitud del testimonio en la medida en que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran; y, la persistencia y continuidad en su exposición sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen ( STS 15 de junio de 2000 o 8 de febrero de 2002 , entre otras muchas Trasladando lo expuesto al caso de autos, vemos que si bien es cierto que entre la denunciante y la denunciada no existía ningún tipo de problema como para que aquella quisiese atribuirle unos hechos como los que le imputó, que existe un informe pericial que corrobora que la firma que aparece en el contrato de financiación no se corresponde con la de la denunciante, aunque tampoco aclara por quién fue realizada, y que su exposición sobre los hechos siempre ha sido la misma, no lo es menos que también la ha sido la de la apelante a la hora de negarlos, que nada descarta que la denunciante hubiese declarado lo que declaró con la finalidad a anular el aval en la medida que, como ella misma manifestó en la vista oral, iba a concertar un préstamo para la adquisición de otro vehículo y le fue denegado por figurar ya como avalista en la anterior; y, lo que es más significativo, no nos puede pasar desapercibido que el empleado del concesionario donde fue adquirido el vehículo por la acusada, Sr. Diego , adujo en el plenario que recordaba que habían ido dos chicas a suscribir el contrato, aunque también manifestó que no podía afirmar que hubiesen sido la denunciante y denunciada, cosa que, por el contrario, sí afirmó cuando declaró en fase de instrucción (folio 61). Asimismo adujo que siempre que hacía una operación pedía el DNI a los comparecientes y comprobaba sus datos antes de que procediesen a firmar el contrato, es decir, se cercioraba que las partes que en él aparecían reflejadas eran quienes los suscribían. La interpretación que hace la juzgadora de instancia en su sentencia, que al no haber podido afirmar el testigo en el juicio que hubiese sido Frida -denunciante- quien lo formalizó conlleva, como así se refleja textualmente en ella que quot;.podría haber acudido la encausada en compañía de otra persona para suscribir el contrato haciendo uso de la documentación que, previamente, le había pedido a Frida ...quot;, no sólo no se apoya en ningún elemento probatorio solido y consistente, y que no lo hubo, sino que encima es un razonamiento que va en contra del reo, lo cual esta vedado en el ámbito penal con base en el principio in dubio pro reo, por cuanto de las diversas posibilidades existente la mentada juzgadora optó por la mas perjudicial para la acusada ( SSTS. 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1061/2004 de 28.9 ).
Asi las cosas, no podemos compartir la conclusión a la que llegó el órgano quot;a quoquot; de tener por suficientemente desvirtuada su inicial presunción de inocencia de la recurrente por cuanto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido la entidad suficiente para enervarla y, en consecuencia, ha lugar al recurso que nos ocupa con revocación de la resolución mediante él combatida.
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SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 240 de la LECr . procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Fátima contra la referida sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , procede REVOCARLA y en consecuencia, debemos ABSOLVERLA Y LE ABSOLVEMOS del delito de falsedad documental por el que en ella venía condenada, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona y declaración de oficio de las costas procesales por ella causada tanto en la primera instancia como en esta alzada.Así por esta mi Sentencia firme , de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

