Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 403/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100179

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1510

Núm. Roj: SAP O 1510/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0128518
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Teodulfo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TUERO ALLER
Abogado/a: D/Dª ROBERTO GARCIA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 180/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 246/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación

nº 403/18), sobre delito de estafa, siendo parte apelante Teodulfo , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña María del
Pilar Tuero Aller y bajo la dirección del Letrado Don Roberto García González, y apelado el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Teodulfo , como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.

Asimismo deberá indemnizar a Alejo en la cantidad de 5.900 euros, y una vez verificado el pago, éste le restituirá al acusado el vehículo Kia Picannto matrícula .... YZZ .

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 403/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante en su escrito de interposición del recurso, alegando, de un lado, la existencia de error en la apreciación de la prueba, y, de otro, la incompetencia territorial del órgano judicial 'a quo', solicitando, en base a este segundo motivo, la declaración de nulidad de la Sentencia dictada.

Y comenzando por la alegada incompetencia, debe señalarse, aparte de que nada se planteó hasta finalizada la instrucción de la causa, lo cual sin embargo no es motivo para su rechazo en tanto que la competencia territorial es improrrogable en el orden jurisdiccional penal y que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8 º, 25 y 19.1º) de la LECrim , el Juez instructor o Juez de lo Penal podían y debían examinar de oficio su competencia territorial en cualquier estado del juicio si estimaban que eran incompetentes territorialmente, que su alegato competencial resulta inatendible ya que es conocida doctrina legal que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial), y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad).

Este criterio se asentó en la práctica del Alto Tribunal a partir del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se aprobó el siguiente acuerdo: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.

Acorde con tal doctrina, y de conformidad con el art. 14.3 de la LECrim , no puede negarse competencia al Juzgado enjuiciador, desde el momento en que en su circunscripción comenzó la investigación de los hechos, se interpuso la denuncia, trabaja el denunciante y reside, por lo que también, lógicamente, en él tuvo el denunciante conocimiento via internet del anuncio de la venta del vehículo, desde él se puso en contacto con el denunciado para concertar la venta y le realizó un giro de dinero en concepto de reserva.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, y en cuya exposición invoca el principio de presunción de inocencia por estimar que 'existe una franja de incertidumbre en la versión contradictoria de las partes, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el art. 24 de la CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene la Juez su convicción es la declaración prestada en el acto del juicio oral por el denunciante, al que otorga credibilidad, que manifestó, con firmeza, reiteración y convicción, que el acusado no le informó de la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo, por lo que tras comprarlo no lo pudo trasferir a su nombre, y al haber reconocido el apelante que le vendió el vehículo, que se le pagó el precio acordado y que se firmó un contrato de venta en el que no se hace constar que existiera ninguna carga sobre el vehículo, siendo irrelevante que ese contrato lo redactara el denunciante desde el momento en que si lo hizo así fue en atención a lo pactado verbalmente y que fue suscrito por las partes, lógicamente tras su lectura, así como que el precio fuera un tanto inferior al de mercado, que no vil, diciéndole el acusado que era porque precisaba con urgencia dinero, o que consultara su estado de requisitorias policiales y no las cargas en el correspondiente Registro, dado que si le fue dicho que no las tenía y no desconfió no tiene por qué hacerlo.

Así las cosas, no es de apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado por el apelante, debiendo mantenerse el factum de la sentencia dictada, lo que conlleva apreciar todos y cada uno de los elementos, entre ellos el engaño bastante, idóneo y previo, que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado, no albergando duda alguna la Juzgadora de instancia sobre su culpabilidad, ya que al ocultar sobre el vehículo pesaba una reserva hizo que el denunciante se lo comprara, cosa que no hubiera hecho de saberlo, al serle imposible cambiar a titularidad del mismo a su favor, y, por ende, la desestimación el recurso interpuesto contra la misma, que, en consecuencia, ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución Española, art. 24 .



TERCERO.- Por tanto, siendo de desestimar el recurso interpuesto, las costas procesales de él derivadas han de serle impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim .

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo , en las diligencias del Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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