Sentencia Penal Nº 180/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 46/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100119

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5825

Núm. Roj: SAP B 5825/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 46/18-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 452/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 12 de marzo de 2018
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 46/18-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 452/17, seguido por un delito de falsedad en documento público frente a Esmeralda y otra, siendo parte
apelante la primera representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Millán Lleopart y defendido por el
Letrado Sr. Estebán Ibars al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez
Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Barcelona en fecha 24 de noviembre de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Esmeralda como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en su modalidad de utilización de documento de identidad auténtico realizado por persona no legitimada para su uso, delito previsto y penado en el artículo 400 bis en relación con el artículo 392.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de once meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Que debo absolver y absuelvo libremente a Noemi del delito de falsedad en su modalidad de utilización de documento de identidad auténtico del que ha sido acusada en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho fallo absolutorio. Condeno a la acusada Esmeralda al pago de la mitad de las costas procesales causadas en un esta instancia declarando de oficio la otra mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada condenada; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 22 de febrero de 2018 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 2 de marzo, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Esmeralda que resultó condenada en ella como autora de un delito de falsedad en su modalidad de utilización de documento de identidad auténtico realizado por persona no legitimada para su uso, alega error en la valoración de la prueba por lo que interesa su libre absolución y subsidiariamente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, fundado en el supuesto error en la valoración de la prueba, debe de ser desestimado. Consideramos que la valoración de la prueba practicada y llevada a cabo por el magistrado a quo en la sentencia combatida es correcta y responde a una racional valoración de la totalidad de la prueba practicada en su presencia, no resistiendo las alegaciones de la apelante una revisión imparcial de la misma.

La acusada se identificó ante la empleada de la entidad bancaria con el DNI titularidad de María Esther que había sido denunciado como sustraído y las alegaciones que realiza en el sentido de que todo fue una confusión de documentos dado que, tanto el que exhibió como el de una tercera persona que también se encontraba en su bolso y que igualmente figuraba como sustraído, se los había encontrado en la calle y los había guardado a fin de devolverlos, carecen de credibilidad y se consideran realizadas en el ejercicio exclusivo del derecho de defensa, desde el momento en que los agentes de policía que depusieron en el plenario, sobre todo destacó por su contundencia en este extremo el agente que declaró en último lugar con carné profesional nº NUM000 , declararon que la acusada mantuvo ante ellos en el momento de su llegada a la entidad bancaria alertados por la empleada, que era María Esther , no Esmeralda y no fue hasta que encontraron su propio DNI en el bolso cuando reconoció quien era. Por tanto es evidente que aunque no reforzara la presentación del DNI con una expresión verbal de identidad, tampoco necesaria, se hizo pasar por esta persona y utilizó su documento de identidad auténtico sin estar autorizada para ello con la intención de abrir una cuenta corriente, por lo tanto viene correctamente condenada por el delito previsto y penado en el artículo 400 bis del Código Penal . Estamos ante una tentativa idónea y acabada, ya que la acción descrita era objetivamente adecuada ex ante para abrir la cuenta corriente como pretendía Esmeralda . No es cierto que se trata de una tentativa inidónea como se alega; era absolutamente posible que la empleada del banco hubiera errado; se entregó el dni de una mujer joven por otra y teniendo en cuenta los cambios físicos que tantas veces sufrimos en la apariencia física las personas, la empleada pudiera no haber advertido que no se trataba de la titular del documento de identidad. De hecho contó que lo descubrió de forma segura cuando le saltó la alarma en la base de datos de los documentos de clientes al figurar como sustraído o extraviado, de lo cual no tenía por qué tener conocimiento la acusada, dado que ni siquiera tenía porqué conocer que la titular legítima del dni que empleó era cliente de tal entidad bancaria; de hecho consideramos que actuó confiando en que no lo fuera y de no ser descubierta para consumar el engaño, lo cual no logró pero no porque los medios empleados por ellos no fueran los adecuados sino por los mecanismos de seguridad de la entidad bancaria correctamente utilizados por su empleada. Ello supone la desestimación de este primer motivo de recurso.

Lo mismo debe de hacerse con el segundo cuando se interesa la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas tan solo porque se ha superado en 10 días el plazo de instrucción según marca el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ello no supone dilación alguna y por tanto la atenuación no puede estimarse; como tampoco la rebaja de una cuota diaria de 4 euros, que se encuentra dentro de los mínimos legales, al cual supera tan solo en dos euros y reservado para supuestos de indigencia. Como tantas ocasiones repetimos en relación con este particular, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Ello supone la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Millán Lleopart, en nombre y representación de Esmeralda contra la sentencia dictada a 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 452/17 debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal , cuyos requisitos deberá cumplir el recurrente según la interpretación dada por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 09 de junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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