Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 112/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100134
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:718
Núm. Roj: SAP CA 718/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 180/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 112/2018
P.ABREVIADO NÚM. 284/2017
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Rita . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL E Gabriel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 02/03/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo Absolver y Absuelvo a Gabriel de los delitos de amenazas e injurias objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, y con declaración de oficio de las costas procesales.
No se acordaron medidas cautelares penales durante la tramitación de la causa. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Rita y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' Que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de 15 de diciembre de 2016 contra Gabriel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. No se ha acreditado que desde el mes de junio hasta el mes de octubre de 2015, el acusado realizase llamadas telefónicas atemorizando a Rita desde distintos números desconocidos, diciéndole de forma continuada expresiones tales como 'te voy a matar' 'te voy a quitar la cabeza'; manifestándole igualmente con ánimo de humillarla que era una puta o una guarra y que no quería quitarle a la niña porque no es buena mujer '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 2-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras donde se absuelve a DON Gabriel de los delitos de amenazas leves continuado y delito leve de injurias; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Rita alegando error en la valoración de la prueba, no atribuyendo la verosimilitud necesaria al testimonio de la víctima, pues el acusado se limitó a negar los hechos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, alegando que no existe error en la valoración de la prueba, no siendo revisable por el órgano ad quem la prueba salvo que la misma pueda ser tachada de arbitraria, que en el caso analizado no lo es.
La Defensa se opone al recurso de apelación al realizar el apelante una interpretación subjetiva y errónea de las pruebas practicadas, estando la sentencia detallada y laboriosamente fundamentada.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO .- En el caso enjuiciado la Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal consistente en declaración de la víctima y del acusado, y examinada la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia, pues es cierto que la víctima en su declaración incurre en contradicciones que afectan a lo esencial respecto a la exposición de los hechos en la denuncia, pues se limita a indicar que recibió llamadas desde números ocultos, sin ningún tipo de corroboración objetiva, denunciando los hechos cuatro meses después del inicio de las presuntas llamadas; también aparecen denuncias cruzadas con la actual pareja del denunciado; no se ha practicado ninguna testifical ni se han cotejado dichas llamadas por la Letrada de la Administración de Justicia; el acusado niega los hechos de forma espontánea y coherente, sin incurrir en contradicciones; en consecuencia, el dictado de la sentencia absolutoria resulta evidente, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por la Juzgadora a quo.
En el presente caso la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado, alcanzando la misma un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, no observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos.
CUARTO . - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rita contra la Sentencia de fecha 2-3-2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución tan solo cabe interponer recurso de casación por interés de Ley conforme al art.
847.2 b) en relación con el 849.1 de la L.E.Cr . de conformidad con la L.O. 41/2015.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO ADMÓN. JUSTICIA

