Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1309/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100214
Núm. Ecli: ES:APC:2018:641
Núm. Roj: SAP C 641/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15028 41 2 2013 0001974
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001309 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2017
RECURRENTE: Roque
Procurador/a: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: SANTIAGO FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de A CORUÑA,
por delito de RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES, siendo partes, como apelante Roque , defendido
por el Abogado SANTIAGO FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO y representado por el Procurador RAFAEL
FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI y, como apelado MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de A CORUÑA, con fecha 21 DE JUNIO DE 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno, a Roque como autor responsable de un delito de receptación, tipificado en los artículos 298,1, del código penal , con las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, de los artículos 21,7,4 , y 6de1 código penal , a la pena de prisión de tres meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la mitad del pago de las costas.
Y que debo absolver y absuelvo a Luis Angel , como autor responsable de un delito de receptación, tipificado en los artículos 298,1 del código penal , con declaración de la mitad de las costas procesales causadas de oficio.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Roque , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son los siguientes: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar Como tales que entre las 17:00 horas y las 21:00 horas del día 22 de septiembre de 2013, persona o personas no identificadas, accedieron al inmueble propiedad de Josefa sita en c/ DIRECCION000 de la localidad de Cee, partido judicial de Corcubión, violentando para ello el marco de una ventana trasera de la vivienda e hicieron suya una televisión marca SAMSUNG de 19 pulgadas valorada pericialmente en la cantidad de 120 euros.
En fecha indeterminada pero, en todo caso, posterior al hecho narrado el acusado Roque , con ánimo de obtener un enriquecimiento indebido y plenamente consciente de su origen ilícito, hizo suya, sin que conste el modo, la referida televisión que en fecha indeterminada, pero posterior a su adquisición ilícita, entregó al también acusado Luis Angel , que la compró por la cantidad de 25 euros.
En fecha 29 de enero de 2014 el acusado Luis Angel entregó en dependencias policiales el televisor propiedad de Josefa el cual le fue entregado en calidad de depositario a Constancio , hijo de la anterior.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Pese a que no se plantea de manera explícita en el recurso, la objeción formulada contra la conclusión extraída de lo declarado probado se extiende a la valoración de la prueba realizada, en tanto que se niega que en ella concurran elementos indiciarios con suficiente eficacia para sustentar la deducción de condena. Este planteamiento choca con la especialidad que supone el privilegio de la inmediación en la valoración de las pruebas personales, que confina su revisión en fase de recurso de apelación o casación al control de la constitucionalidad y legalidad de las fuentes de producción de la prueba, de la realidad material de su contenido y de la estructura argumental que se desarrolla en la resolución a partir de ella. En suma, como afirma el Tribunal Supremo, no se trata en esta fase del procedimiento de decidir y valorar entre las diferentes alternativas sometidas a la estimación del órgano sentenciador, sino de analizar si la decisión adoptada cumple con los estándares requeridos de legalidad, objetividad y racionalidad, sin comparar los posibles resultados a los que permitiría llegar la prueba practicada y limitándose al control en la decisión previa del concurso de los requisitos dichos ( SSTS de 08-02-2016 , recurso número 691-2015 de 15-07-2016 , recurso número 391-2016 de 26-09-2016 , recurso número 1951-2015 de 28-09-2016 , recurso número 409-2016 de 27-10-2016, recurso número 235-2016 y de 11-01-2017 , recurso número 10437-2016 de 10-03-2017 , recurso número 1261-2016 de 22-03-2017 , recurso número 2431-2016 de 10-05-2017 , recurso número 1676-2016 de 11-07-2017 , recurso número 10689-2016 de 21-09-2017 , recurso número 2403-2016, de 10-10-2017 , recurso número 2431-2016 de 21-12-2017, recurso número 10306-2017 y de 25-01-2018 , recurso número 746-2017). En la práctica supone la exclusión de los recursos basados en una interpretación de la prueba distinta de la de la resolución que se combate, porque nada permite reemplazar la valoración judicial sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba por la de quien apela, naturalmente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia ( SSTS de 01-12-2016 , recurso número 717-2016 de 19-01-2017, recurso número 10526-2016 de 23- 03-2017 , recurso número 1281-2017 de 30-10-2017, recurso número 10731-2017 y de 30-11-2017 , recurso número 10371-2017).
Sobre este antecedente, lo dicho por el apelante Luis Angel al atribuir carácter de dudosa a la premisa inicial no puede ser acogido. En ningún momento se dice tal cosa en la sentencia, ni se puede inferir del argumento desarrollado con extensión y acierto en su fundamento segundo. El que el apelante no dijera que el televisor era suyo sino que se lo había dado un tercero, o que después admitiese la posibilidad de haberlo dicho, es lo que explica que estemos tratando del asunto ahora, ya que de lo contrario no habría motivo alguno de discusión. Y frente a ello hay una declaración del coacusado a la que el juez de lo penal da total credibilidad que afirma de forma tajante que le dijo que era suyo y que se lo vendía porque se marchaba a Canarias. En función de todo ello cualquier intento de minar la base del juicio deductivo realizado, atacando la solidez de la prueba de lo que constituye el hecho base está abocada a decaer, en la medida en que esa posibilidad que reconoce el acusado pasa a ser certeza con el contenido de la otra declaración indicada.
La prueba de que el apelante tuviese conocimiento de la ilícita procedencia del aparato adquirido se tiene que definir en función de la construcción doctrinal y jurisprudencial del delito de receptación regulado en el artículo 298 del Código Penal . El mismo se define como un delito de referencia, esto es, que precisa de la ejecución previa de otro del que obtiene o aprovecha las ventajas que del mismo se derivan. Ello le da una naturaleza pluriofensiva, al añadir al ataque al bien protegido en el delito previo un ataque autónomo contra la Administración de Justicia, al dificultar la persecución y castigo de los delitos con la adhesión indirecta a los mismos de quien se beneficia de su comisión al facilitar el tráfico de los bienes de naturaleza ilícita, atacando así el tráfico legítimo. El precepto penal define esta figura en función del auxilio a los responsables del delito para su aprovechamiento sin haber tomado parte en la ejecución y de la finalidad de obtener un beneficio con conocimiento de la previa acción ilícita, con independencia de que la intención que prevalezca sea la de ayudar a los autores o la de lograr el propio beneficio, no exclusivamente de carácter económico ( SSTS de 12-06-2011 , recursos número 1494-2011 de 25-10-2011 , recurso 2422-2011 de 12-06-2012, recurso número 1494-2011 y de 30-12-2013 , recurso número 92-2013). Es el aspecto subjetivo el que presenta mayores dificultades para ser acreditado, al ser casi imposible de forma directa y quedar por ello limitado a la vía de la inferencia a través de indicios como la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, su naturaleza clandestina, la credibilidad de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad de los implicados, la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos o cualquier otro relevante para decidir sobre tal cuestión ( SSTS de 21-01-2000, recurso número 106-1998 y de 08-06-2001 , recurso número 2035-1999). En este mismo sentido, el ánimo de lucro se deduce a partir de datos objetivos externos, sin para detectar su concurso sea preciso que el receptador se beneficie en una cantidad económica o que se adueñe de los efectos robados, bastando cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso meramente personal o social de cara a la consecución de otros ulteriores, lo que desplaza la exigencia del tipo de la percepción de un beneficio concreto al propósito de obtener alguna ventaja propia, inmediata o futura no necesariamente de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas ( STS de 11-09-2009 , recurso número 2204-2008).
Sobre esta base, la impugnación formulada en el recurso carece de cualquier posibilidad de prosperar.
Atribuyendo la propiedad del televisor a un pariente al que conocía el comprador, pretextando la necesidad de la venta urgente por un desplazamiento inmediato y señalando un precio llamativamente bajo, de una quinta parte de su valor de mercado, no se puede discutir la conciencia de la procedencia ilícita del bien y la voluntad de aprovechamiento del mismo, reflejada en la transacción lucrativa en un marco absolutamente anómalo. Por ello los indicios reveladores de la receptación aparecen nítidos y gozan de la condición de sólidos, suficientes y plurales que requiere la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En relación con la segunda cuestión la pretensión de cualificar la eficacia de las atenuantes apreciadas para reducir la pena en dos grados, conforme a la facultad prevista en el art. 66.1.2ª CP , tampoco puede estimarse. Esa reducción no opera de manera automática, sino '...atendidos el número y la entidad de las circunstancias...'. Y éstas no reúnen los requisitos precisos para surtir los efectos pedidos.
Por un lado, la sentencia reconoce la existencia de una dilación en el trámite que supera los márgenes deseables y habituales de duración de esta clase de procedimientos, de ahí el reconocimiento de la atenuante.
Pero en el caso de las dilaciones indebidas, y especialmente cuando se pretende incrementar su efecto para minorar la pena, es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, señalar los períodos de paralización, justificar la razón por la que se consideran indebidos los retrasos e indicar los momentos en los que se produjo esa ralentización o detención no justificadas. Lo que no se cumple en el caso que nos ocupa, en el que más allá de una genérica mención a la posibilidad y a la concreción de sus efectos nada se dice, lo que supone una desidia insubsanable del apelante. No corresponde al órgano de revisión profundizar en la causa para buscar los supuestos e hipotéticos periodos de paralización y valorar el gravamen que pudieran haber causado a quien los invoca. Y más todavía cuando el tiempo que ha tardado en obtenerse sentencia no se corresponde con los parámetros deseables, pero sin llegar a suponer un exceso o desmesura fuera de cualquier justificación ni a tener una especial trascendencia para quien lo tuvo que padecer. Al no estar fuera de toda normalidad en los términos indicados la respuesta adecuada es la de la atenuante ordinaria, ya que no consta la intensidad y dimensión que daría lugar a la solución excepcional de la atenuante cualificada ( SSTS de 11-12-2017 , recurso número 10233-2017 de 16-01-2018, recurso número 374-2017 y de 05-02-2018 , recurso número 1446-2017).
Por otro lado, la segunda atenuante es de carácter analógico, con lo que esta condición supone en cuanto a su entidad. Sobre la base de que esta figura se sustenta sobre la estructura o la similitud en el fundamento entre la figura legalmente prevista y la situación valorada, para evitar la creación de atenuantes extralegales y centrar su función de elemento para aquilatar la individualización de la pena en las concretas circunstancias del hecho enjuiciado, la jurisprudencia establece como regla general su eficacia con carácter de simple ( SSTS de 16-04-2008 , recurso número 623-2007 de 19-06-2008, recurso número 11281-2007 y de 24-02-2009 , recurso número 10491-2008).
TERCERO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia de grado en todos sus pronunciamientos.
La adecuada valoración de la prueba practicada, la correcta aplicación de los preceptos legales correspondientes a ese resultado y la total ecuanimidad de las penas impuestas obliga a desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Procede hacer declaración de oficio de las costas causadas, por mandato de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Roque contra la sentencia que dictó con fecha 21 de junio de 2017 el Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña en el Juicio Oral 133/2017, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos realizados en ella. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

