Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 426/2018 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100453
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12572
Núm. Roj: SAP M 12572/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0124093
Apelación Juicio sobre delitos leves 426/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1701/2017
Apelante: D./Dña. Juan Carlos
Letrado D./Dña. MIGUEL ZAERA BLANCO
Apelado: D./Dña. Juan Alberto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA PEÑA SANCHEZ RAMOS
SENTENCIA Nº 180 /2018
ILMOS. SRES.
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. MANUEL CHACÓN ALONSO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo. 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Madrid, el Juicio sobre Delitos Leves núm. 1701/2017, procedente del juzgado de Instrucción nº
11 de Madrid, seguido por delito leve de lesiones del art. 617.1 del C.P.; venido a conocimiento de esta sección
en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Juan Carlos contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido juzgado, con fecha 16 de enero de 2018, habiendo sido
parte apelada D. Juan Alberto y el Ministerio Fiscal, quienes impugnaron el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA, que sobre las 19:50 horas del 25 de julio de 2017, en el portal del edificio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, se produjo una discusión entre Juan Carlos y Juan Alberto , quienes se golpearon mutuamente con patadas y puñetazos, resultando ambos lesionados, sanando cada uno con una primera asistencia médica, empleando Juan Carlos en su curación cinco días no impeditivos, y Juan Alberto diez días no impeditivos. Además, éste resultó con daños en su reloj y gafas, tasados respectivamente en 65 y 20 euros.
FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto del delito leve de amenazas del que ha sido acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Juan Carlos y Juan Alberto , como autores, cada uno, de un delito de lesiones, del art. 147.2º en relación con el 147.1º del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las penas, a cada uno de ellos. De multa de treinta días, a razón de cuotas diarias de tres euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago, cada uno, de un tercio de las costas procesales.
Juan Carlos indemnizará a Juan Alberto con 585 euros; y Juan Alberto con 250 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso por el acusado Juan Carlos y por el Ministerio Público, que fueron admitidas a trámite, dado traslado a las partes para alegaciones que se emitieron en el sentido que obra en las actuaciones, remitiéndose éstas a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - a) Por la representación de Juan Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena, junto a otro, como autor de un delito leve de lesiones, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Refiere que la sentencia dictada incurre en error al apreciar la prueba ya que Juan Carlos en ningún momento agredió a Juan Alberto y en consecuencia no le causó ninguna lesión. De esta forma, el primero denunció en su día, unas amenazas y agresión sufrida por parte del segundo, ratificando la misma en su declaración en el Juzgado y en la vista oral manteniendo siempre la misma versión, por lo que se recurre los requisitos exigidos pasa a ser considerada prueba incriminatoria de cargo.
Por otra parte, dicho testimonio se ve corroborado por el informe médico de las lesiones sufridas y por la declaración prestada por su hija Sonia , que sorprendentemente el Juez a quo no toma en consideración por la relación familiar que sostiene que el acusado, siendo ésta una testigo objetiva e imparcial.
Incide en que resulta sorprendente que se condene a su representado a indemnizar por unos supuestos daños que no han sido acreditados. Respecto a los daños en un reloj no han sido traídos al plenario para su comprobación. Las lesiones que presentaba el otro acusado debieron ser producidas por el mismo tras marcharse del lugar en el que amenazó y agredió al ahora recurrente al oír que su hija a llamar a la Policía.
En base a lo expuesto se interesa que por esta Sala de apelación se aprecie el error probatorio producido, condenándose a Juan Alberto por los referidos ilícitos, siendo absuelto el recurrente del delito leve de lesiones por el que se le condena.
b) Por el Ministerio Público se interpone, a su vez, recurso de apelación contra la misma resolución, por infracción de normas procesales.
Señala que el artículo 142 LECrim. específica la forma en que se han de redactar las sentencias, determinando su apartado 3ºque en estas 'se consignaran las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiere propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733', resultando que en este caso la sentencia impugnada infringe dicha regla al no incorporar en los antecedentes de hecho cual fue la posición de las partes en el Juicio oral.
Incide en que, así las cosas, el Ministerio Fiscal y demás partes no podrían saber cuál fue la petición en su favor o contra ellos al no disponer del CD del Juicio oral toda vez que no se les aportó el mismo al notificarles la sentencia.
En base a lo dicho, se interesa la revocación de la Sentencia dictada, acordándose se haga constar en los antecedentes de hecho de la misma la petición expresa de las partes.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985 174], 13-6-86 ^RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992/10012], 3- 10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
TERCERO.- En el presente caso, el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el Juicio oral, razonando como 'los hechos declarados probados se consideran acreditados por la declaración de los dos denunciantes encausados, que admiten un enfrentamiento mutuo, constando valoradas sus respectivas lesiones en sendos informes médico-forenses, constando además sendos partes médicos del mismo día de los hechos, que corroboran la existencia de lesiones en ambas partes. Cada uno de ellos niega haber agredido al otro, manifestando que se limitó a defenderse, y Juan Carlos aporta como testigo a sus hija, que corrobora su versión de los hechos, pero que obviamente no es testigo objetivo e imparcial'. En base a lo expuesto, el magistrado concluye en que 'en consecuencia y siendo las lesiones sufridas por ambos encausados de análoga entidad, sólo cabe tener por probada la riña mutua, excluyendo la apreciación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP respecto de cualquiera de los contendientes, dada la ausencia de prueba suficiente sobre la agresión inicial '. Refiriendo que 'Por otra parte, no consta prueba objetiva alguna de las amenazas que Juan Carlos atribuye a Juan Alberto (no lo es, se reitera, el testimonio de su hija), por lo que procede la absolución del delito leve de amenazas del que ha sido acusado'.
Pues bien, dichas declaraciones (de las partes y testigo) constituyen un supuesto de pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.
Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión el tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos existentes en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones con la grabación del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar cómo, no obstante la versión exculpatoria del ahora recurrente (atribuyendo a la otra parte la agresión y también unas supuestas amenazas), se ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, consistente en una valoración global de los testimonios de ambos acusados, donde de una u otra forma vienen a reconocer cómo en el curso de una discusión se enzarzaron en 'un enfrentamiento mutuo', en el que se intercambiaron sendas patadas y puñetazos. Así, según se observa, ambos admitieron en el plenario, tanto Juan Alberto como el ahora recurrente, que previamente a los hechos no habían tenido relación entre sí aunque sabían que el segundo había tenido un incidente vecinal por ruidos con el hermano del primero, negando cada uno los hechos que se le imputan y atribuyendo a la otra parte la agresión sufrida (los dos coinciden que fue con 'patadas y puñetazos'). Existiendo en el procedimiento partes médicos y del Forense de las lesiones sufridas, resultando que respecto de las producidas a Juan Alberto éstas consistieron en 'excoriaciones cutáneas' que invirtieron 10 días en su curación sin impedimento, observándose que el parte médico de urgencias sobre las mismas fue emitido el mismo día 25/07/2017 en que tuvo lugar la discusión entre las partes. Sin que se aporten en el recurso presentado elementos objetivos que permitan a esta Sala de apelación cambiar la valoración apreciada desde su inmediación por el Juez a quo respecto de la testigo hija del ahora recurrente, a la que no se otorga credibilidad a la vista de los elementos probatorios practicados.
Respecto de los supuestos daños a indemnizar que se afirman en el recurso no han sido acreditados, también se ha de desestimar dicho motivo de impugnación, pues respecto de las lesiones producidas a Juan Alberto , consta su propia declaración como perjudicado (reclamando en el juicio oral la indemnización que le corresponde), así como el informe de sanidad en los trámites expuestos, resultando que respecto a los objetos por los que también se debe indemnizar a la otra parte (daños en reloj y gafas), estos aparecen ya en la denuncia presentada en un principio, existiendo informe del perito tasador judicial en la causa sobre los mismos (folios 72 y 78).
CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, éste también se ha de desestimar por cuanto, si bien en verdad que la sentencia dictada no cumple las previsiones legales recogidas en el invocado artículo 142 LECrim. al no consignar en sus antecedentes 'las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa', suponiendo ello una irregularidad procesal, no obstante no se aprecia que tal circunstancia hubiera causado una situación de indefensión constitucionalmente relevante al ahora recurrente, constando en la grabación del juicio oral que ha sido solicitada por esta Sala de apelación (como así, puede interesarse por todas las partes intervinientes en la presente causa) que el Fiscal en el mismo pudo alegar y acreditar en el proceso sus pretensiones y replicar dialécticamente la posición contraria, calificando además en sus conclusiones definitivas los hechos como constitutivos de sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 CP respecto de los acusados. Sin que por el resto de las partes intervinientes se hubiera realizado ninguna petición de revocación de la sentencia dictada por tal circunstancia, con los perjuicios que ello acarrearía para sus defendidos, apreciándose en la referida grabación que también consta en la misma las correspondientes calificaciones de las defensas, absolutorias respecto de su patrocinado y condenatorias respecto de la parte contraria.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2018, recaída en el procedimiento sobre delitos leves 1701/2017 por el juzgado de instrucción nº 11 Madrid, y DEBO CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.
