Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 41/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100414

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1961

Núm. Roj: SAP MU 1961/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00180/2018
ROLLO Nº 41/2018
SENTENCIA Nº. 180
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en
Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal
número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 185/2017, antes Procedimiento
Abreviado número 84/2016 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena -Rollo número 41/2018-,
por los delitos de estafa y falsedad contra Don Gerardo , representado por la Procuradora Doña María del
Mar Posadas Molina y defendido por la Letrada Doña María Eugenia Cases Sigüenza; y contra Don Héctor
, representado por el Procurador Don Rafael Varona Segado y defendido por el Letrado Don Antonio Aznar
Fernández, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado Don Héctor ; como apelante-apelada la
mercantil ESASPRO, S.L., acusación particular, representada por la Procuradora Doña Lydia Lozano García
y asistida por el Letrado Don Rafael Gassó; y como apelados el acusado Don Gerardo y el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, en fecha 28 de diciembre de 2017, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Héctor y Gerardo , ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado el primero de ellos en virtud de sentencia firme de 12-510 dictada por el Juzgado de lo Penal N º 2 de Ciudad Real por un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, y el segundo de ellos por sentencia de 20-9-12 dictada por el Juzgado de lo Penal N º 5 de Madrid por delito de estafa.

El 19-1-13 el acusado Héctor , movido por ánimo de lucro, acudió al establecimiento de Movistar sito en el Carrefour del Paseo Alfonso XIII de Cartagena y presentando un mensaje de texto con un código obtuvo un Iphone 5 valorado en 637,37 euros, como consecuencia del canje de 240.000 puntos que había conseguido la empresa Esaspro SL llegando a suscribir el acusado un contrato de permanencia en nombre de Esaspro simulando la intervención de esta persona jurídica. Días después vendió dicho móvil a Victorio , quien al cabo de dos meses le bloquearon el teléfono y se puso en contacto con el acusado quien al estar en prisión no podía quedar con Victorio y le puso en contacto con otra persona.

El mismo día 19-1-13 con idéntico ánimo de lucro el acusado Héctor se personó en el establecimiento de telefonía móvil Moviestar Sonitvel sito en Avda. Reina Victoria de Cartagena fingiendo ser empleado de Boreal Instalaciones canjeando puntos de dicha empresa para la adquisición de teléfonos móviles adquiriendo un Iphone 5 por 673 euros abonando sólo 189 euros usando para el resto los bonos ilícitamente obtenidos, y firmando el acusado un contrato de permanencia en nombre de Boreal Instalaciones simulando la intervención de esta persona jurídica. No queda acreditado que el acusado Gerardo actuara de forma concertada con Héctor '.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a Héctor como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental del 390.3 y 392.1 del CP concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión del 21.7 en relación con el 21.4 del CP, a la pena de 29 de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a Movistar en la cantidad de 673 euros y a Movistar o Boreal Instalaciones en la cantidad de 484 euros (según se acredite en ejecución de sentencia si Movistar devolvió a dicha empresa o no los puntos indebidamente canjeados por el acusado o de otra forma le compensó por la actuación del acusado).

Que debo absolver y absuelvo a Gerardo como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental del 390.3 y 392.1 del CP, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Lydia Lozano García, en nombre y representación de la mercantil ESASPRO, S.L., y por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Don Héctor , admitidos en ambos efectos, y en los que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 41/2018, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de septiembre de 2018 su votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, pero añadiendo lo siguiente: En la tramitación de la causa se produjeron retrasos injustificados, dando lugar a que, iniciada la causa por el Juzgado instructor, el de Instrucción número 5 de Cartagena, en fecha 17 de mayo de 2013 y detenidos los acusados por la policía el día 12 de julio de ese año, el juicio, tras un señalamiento para el día 26 de octubre de 2017 suspendido, se celebrara el día 12 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que condena al acusado D. Héctor ' como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del CP , en concurso ideal con un delito continuado de falsedad documental del 390.3 y 392.1 del CP concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión del 21.7 en relación con el 21.4 del CP', y absuelve libremente al otro acusado, D. Gerardo , (i) la acusación particular, la mercantil ESASPRO, S.L., disconforme con este último pronunciamiento, interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, por considerar que la practicada, en contra de lo que considera dicha resolución sí acredita la participación del Sr. Gerardo , por lo que debió y debe ser condenado conforme al artículo 248 del Código Penal y al artículo 392.1 en relación al 309.3 ambos del Código Penal, subsidiariamente del 394 del mismo cuerpo Legal, en los términos solicitados en su escrito de acusación; y que, subsidiariamente, procede anular la sentencia por error patente en la valoración de la prueba practicada y/o falta de racionalidad en su motivación y/o apartamiento maniesto de las máximas de la experiencia; y (ii) el Sr. Héctor , disconforme con el pronunciamiento que lo condena, también recurre en apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues su actuación no es constitutiva de delito alguno; error de derecho por la aplicación de los artículos 392 y 390.3 del Código Penal, al no ser su actuación subsumible en el tipo penal; error de derecho por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal; y error de Derecho, en cuanto a la individualización y ponderación de la pena impuesta, contrario al principio de proporcionalidad y con infracción del artículo 72 del Código Penal.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso interpuesto por la acusación particular no puede prosperar, ya que no se aprecia que el criterio valorativo de la Juzgadora de instancia sea erróneo ni que el discurso intelectivo que desarrolla en su sentencia resulte arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, careciendo por ello este tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución que ahora impugna dicha acusación; solución que resulta plenamente acorde al principio de presunción de inocencia.

Pero es que, en todo caso, para llegar a una conclusión distinta a la que llega la Juzgadora, con un nuevo relato de hechos probados, resulta decisiva la valoración de las pruebas personales, además en sentido perjudicial para el acusado frente al que se pretende la condena por aquel delito; y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990, entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero; 352/2003, de 6 de marzo; 494/2004, de 13 de abril; y 1532/2004, de 22 de diciembre); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación. En esta línea, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, sólo contempla la anulación de la sentencia absolutoria, estableciendo que 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; y el artículo 792.2 de la misma Ley (al que se remite su artículo 976), en cuanto a la sentencia de apelación, establece que no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de que, acorde con este precepto, pueda anularla.

Tampoco existe posibilidad ni motivo que justifique la anulación de la sentencia, como, con carácter subsidiario, se pide en el recurso, puesto que no se aprecia en ella insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia que servirían de presupuesto necesario para tal anulación. Y es que, siendo fundamental la declaración del coimputado o coacusado Don Héctor , la Juzgadora de instancia, en su sentencia, ya trae a colación la jurisprudencia relativa a la eficacia probatoria de los testimonios vertidos por coimputados, destacando la exigencia de que resultar 'mínimamente corroboradas' por algún hecho o dato, o circunstancia externa que avalen su credibilidad; que, en este caso, resulta especialmente relevante, porque, en contra de lo que considera la acusación particular, está guiada por un claro propósito de autoexculpación, presentándose, en definitiva, Héctor como un gestor o intermediario inocente, ignorante de la ilícita actividad del otro acusado y único responsable, que también pretende hacer valer en su recurso de apelación, como ahora veremos. Y, si el ánimo que guiaba a Héctor era el exculpatorio, no yerra la Juzgadora en la valoración de la prueba que le lleva a concluir que no hay otro elemento externo y objetivo que corrobore estas manifestaciones para dotarlas de credibilidad y hacer posible la condena de Don Gerardo .

En definitiva, habiendo identificado la juzgadora 'a quo' las bases de su convicción, extraídas de una racional valoración de la prueba, exponiendo las razones que le impiden fundar la condena de Don Gerardo en las pruebas en las que las acusaciones sustentan su petición, la estimación del motivo superaría los límites revisores establecidos, por cuanto supondría sustituir un discurso racional por otro de signo contrario que, aun cuando pudiera ser igualmente racional, sería elaborado en condiciones de no inmediación.



TERCERO.- Tampoco puede prosperar el primer motivo del recurso interpuesto por Don Héctor , ya que la prueba practicada en el plenario es suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara, sin que el tribunal aprecie la concurrencia de error en la apreciación del resultado que la Juzgadora atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción y para fundamentar un pronunciamiento de condena.

Abundando sobre las consideraciones de la sentencia impugnada, cabe destacar que en el motivo se está alegando textualmente que ' Mi representado no ha cometido actividad delictiva alguna, y entendemos que, en cuanto el mismo, como mantuvo en su declaración, actuaba bajo la firme creencia y convencimiento de que su actuación era totalmente legal, cumpliendo como mero instrumento y siguiendo las indicaciones, de quien, esta representación entiende era el autor de la presente actividad delictiva, en este caso, el otro encausado, hoy absuelto, D. Gerardo '; y que 'se le encomendó por parte del otro encausado realizar una serie de gestiones a cambio del pago del precio, bajo la creencia, por parte de este, que actuaba de forma legal, en particular, la de acudir a varios establecimiento de telefonía móvil para obtener terminales de teléfonos, y posteriormente entregárselas al otro encausado, al Sr. Gerardo a cambio de un pago por dicha gestión, así como posteriormente, realizar la gestión de entrega a una tercera persona de unos dichos terminales, en este caso, Ramón '.

Es decir, se presenta al sr. Héctor como un mero gestor o intermediario del Sr. Gerardo con el convencimiento de que el encargo o la actuación era totalmente legal; lo que complementa aduciendo también que nunca se identificó como legal representante ni como persona autorizada de ninguna mercantil cuando presentó los códigos para canjearlos por los terminales que retiró.

Son alegatos a los que se encuentra certera respuesta en la sentencia de instancia, que dice: ' aunque el acusado explica que era el acusado Gerardo el que le daba el código y que el sólo recogía el teléfono y se lo daba a Gerardo , gestión por la que cobraba 25 euros, ello ni ha quedado acreditado ni le exime de responsabilidad ya que adquiría esos teléfonos enseñando un código de canje de puntos que evidentemente no había acumulado el acusado sino que pertenecían a unas empresas con las que ninguna relación mantiene el acusado y no sólo canjeaba puntos que no le pertenecían sino que firmaba un contrato de permanencia en el que se atribuía una participación en nombre de la empresa Esaspro SL en el caso del folio 28 ó Boreal Instalaciones SL en el caso del folio 192, apoderándose de esta manera de dos Iphone los cuales posteriormente vendía percibiendo dinero por ello, sin que quede acreditado si el acusado percibía todo el dinero de la venta o bien si se repartía con otra persona las ganancias '.

Es llamativo que en el motivo se traiga a colación el testimonio de Doña Evangelina , señalando que ésta indicó que el Sr. Héctor ' se presentó en su propio nombre, no indicando en ningún momento que actuaba como legal representante de dicha empresa, exhibiendo incluso su propio DNI NIF'. Y es llamativo porque, siendo la empleada del establecimiento de telefonía móvil sito en Avda. Reina Victoria de Cartagena que llevó a cabo el canje de los puntos por un terminal, explica con detalle que se presenta una persona 'con un código de canje con una hoja'; que le dan el código con el pin de la compra, éste proporcionado por MOVISTAR; que se firma contrato de permanencia mínima de 24 meses (v. folio 28 de las actuaciones); que le facilita el CIF de la empresa (la que obtiene los puntos y a cuyo nombre se hace el contrato); que esa persona llevaba un papel con el CIF de la empresa; que ella fotocopió un papel con el CIF; que firmó el contrato de permanencia; que pensaba que estaba haciendo un contrato con representante de Esaspro y que firmó como tal representante.

Esa forma de proceder en el canje es avalada por los otros testimonios, especialmente por el de Don Amador (legal representante de una de las mercantiles que acumuló puntos), que precisa que con el código no se obtienen los datos de la empresa, que los que aportar el individuo que va a hacer el contrato y que el CIF y nombre de la empresa los facilita el individuo. No cabe la menor duda que, al hacer valer el código con el pin de compra, el acusado aquí recurrente facilitaba el nombre de la mercantil y su CIF y firmó los correspondientes contratos de permanencia en nombre de unas empresas con las que no tenía ninguna relación.



CUARTO.- Lo expuesto lleva a la desestimación del siguiente motivo del mismo recurso, en el que se denuncia error de Derecho por la aplicación de los artículos 392 y 390.3 del Código Penal relativos al delito de falsedad, ya que tal infracción se sustenta en que los contratos de permanencia, los documentos recogidos como Documento Nº 28 y Nº 192, los firmó en su propio nombre y derecho, no actuando como legal representante de la empresa, con su propio DNI NIF el cual exhibió; y ya hemos dicho que no fue así, sino que él facilitó el nombre de las mercantiles contratantes y su CIF y firmó los contratos de permanencia en nombre de éstas.



QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el otro motivo del recurso, en el que se pide la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente recogida en el artículo 21.6ª del Código Penal.

Y es que, en efecto, mientras que los hechos ocurren el 19 de enero de 2013, la incoación de las primeras actuaciones penales, por el Juzgado de Instrucción Número 6 de Palencia, tiene lugar en fecha 8 de febrero del mismo año, y, tras su inhibición, el Juzgado instructor de la causa, el de Instrucción número 5 de Cartagena, incoa las correspondientes diligencias previas mediante auto de fecha 17 de mayo y los acusados son detenidos por la policía el día 12 de julio, también de 2013, sin embargo el juicio, tras un señalamiento para el día 26 de octubre de 2017 suspendido, se celebra el día 12 de diciembre de 2017, casi cinco años después, para un procedimiento que, aunque declarado complejo por auto de 16 de mayo de 2016, no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración; lo que enlaza con que, en fase de instrucción, transcurren nueve meses entre una diligencia de declaración de Héctor , 20 de enero de 2015, y la siguiente diligencia, declaración de Gerardo , que tiene lugar el 23 de septiembre de 2015 (en averiguación de su paradero o domicilio, el 26 de enero ya se sabía que Gerardo residía en la pedanía murciana de Casillas); y con que, incoado el procedimiento abreviado por auto de 5 de agosto de 2016, no se abre el juicio oral hasta el 11 de abril de 2017, sin que exista causa justificada de tal dilación, habida cuenta que el 7 de diciembre de 2016 el Ministerio Fiscal pidió diligencias complementarias que fueron rechazadas por auto de fecha 21 de diciembre, el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular es de fecha 5 de septiembre de 2016 y se une en 2017 y el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación en fecha 3 de abril de ese año.

Por consiguiente, se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero como simple. Para su estimación como muy cualificada, como pretende el recurrente, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril, en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).



SEXTO.- En cuanto a las consecuencias penológicas, cuestión ésta relacionada con el último motivo del recurso, debe partirse de que no se discute la apreciación por la resolución apelada de la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión.

Sumada la de dilaciones indebidas, concurren dos atenuantes y una agravante. Aplicando la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal, la agravante y la atenuante de analógica de confesión se compensan, como resuelve la sentencia de instancia, y, por la concurrencia de la otra atenuante, no persistiendo fundamento cualificado de atenuación, es pertinente imponer la pena en la mitad inferior del correspondiente arco penológico.

Pues bien, razona la Juzgadora que ' En materia de imposición de penas, debe partirse del concurso ideal entre ambos delitos, optando como delito más grave el continuado de estafa puesto que ninguna acusación ha calificado el delito de falsedad como continuado por lo que debe estarse al delito continuado de estafa en su mitad superior, lo que supone aplicar la mitad superior dos veces: la primera por ser delito continuado y la segunda por existir un concurso ideal, lo que supone un marco punitivo de 29 a 36 meses y dentro de tal margen concurriendo una atenuante y una agravante procede compensar e imponer la pena mínima de 29 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Como vemos, ya se decanta por ' imponer la pena mínima'. Por lo tanto, en principio, la apreciación en esta sentencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas no tendría consecuencias al respecto: seguiría procediendo la imposición de la pena mínima.

Ahora bien, al decidirse por la aplicación de la pena mínima, la sentencia apelada infringe el artículo 77 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en cuanto que establece para los casos de concurso ideal que la pena se impondrá en la mitad superior de la prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

En efecto, la mitad superior del arco punitivo del delito continuado de estafa (la mitad superior de la mitad superior, como dice dicha resolución) está comprendido entre los 28 meses y 15 días (no 29 meses) y los 36 meses (o tres años). Sin embargo, ' puesto que ninguna acusación ha calificado el delito de falsedad como continuado' -como así recuerda la misma resolución- (el Ministerio Fiscal sólo acusa por el delito continuado de estafa y la acusación particular por ese delito y por otro de falsedad), resulta que, castigando por separado el delito continuado de estafa y el delito de falsedad, como penas mínimas, al primero le corresponde una de prisión de 21 meses (la mitad superior de la de 6 meses a 3 años prevista en el artículo 249 del Código Penal) y al segundo de prisión de 6 meses (la mínima prevista en el artículo 392.1 del Código Penal).

Pero es que, además, al penar por separado esos delitos, en el de falsedad no concurre la agravante de reincidencia (' Concurre la circunstancia agravante de reincidencia ya que el acusado fue condenado por sentencia firme de 12-5-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad real por un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión suspendida el 21-9-2010', dice la sentencia apelada) y sí las dos atenuantes, por lo que procede aplicar la pena inferior en un grado ( art. 66.1.2ª CP) y fijar en tres meses la pena de prisión.

También para el delito de falsedad, a esa pena privativa de libertad se le ha de añadir la de multa, que se ha de aplicar aunque no se haya solicitado, conforme al Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 11 de noviembre de 2007, aplicado por jurisprudencia posterior, conforme al que 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'. Ha de imponerse, pues, la pena de multa en mínima expresión, es decir, la de tres meses (también con la reducción en un grado). Y, en cuanto al importe de la cuota diaria, éste se fija en 3 euros, conforme al art. 50.5 del Código Penal, casi el mínimo legal de 2 euros, no constando bienes o ingresos del acusado y ahora apelante, pero tampoco que su situación se la de indigencia o pobreza máxima (examinada la pieza separada de responsabilidad pecuniaria, al menos figura como titular de un turismo y un ciclomotor -aunque matriculados en noviembre de 2001 y noviembre de 1999-, que estuvo dado de alta en IAE en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2016 y, además de otros trabajos, que el 11 de mayo de 2017 figuraba dado de alta en una empresa de transportes). Y ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García, en nombre y representación de la mercantil Esaspro, S.L., y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Varona Segado, en nombre y representación de Don Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Oral número 185/2017, antes Procedimiento Abreviado número 84/2016 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 28 de diciembre de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, únicamente en cuanto a la condena de Don Héctor , para sumar a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas y de que las penas serán las de prisión de 21 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes analógica de confesión y de dilaciones indebidas; y de prisión de 3 meses, con aquella misma accesoria, y multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por un delito de falsedad documental de los artículos 390.3 y 392.1 del mismo texto legal, concurriendo las dos referidas atenuantes; CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan al presente; y ello declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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