Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 33/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS

Nº de sentencia: 180/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100258

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1152

Núm. Roj: SAP T 1152/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 33/2018
Rollo Juicio Oral nº 42/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 180/2018
Tribunal:
Magistrados
Ilma. Sra. Doña Susana Calvo González (Presidenta)
Ilma. Sra. Doña María Espiau Benedicto
Ilmo. Sr. D. Carlos Cerrada Loranca
En Tarragona, a 12 de abril de 2018
Ha sido visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en
fecha 17 de octubre de 2017, en el Rollo de Juicio Oral nº 244/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
214/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, seguido por un presunto delito de robo con intimidación
y uso de instrumento peligroso, en el que figura como acusado Gines .
Ha sido ponente el Magistrado, D. Carlos Cerrada Loranca.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): sobre las 00:05 horas del día 28 de noviembre de 2014, el acusado Gines , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en tanto que condenado ejecutoriamente por Sentencia de fecha 08.02.2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de prisión de dos años por hechos de 13.05.2007, teniendo el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en la CALLE000 del BARRIO000 de Tarragona, se acercó al menor Luciano , nacido el NUM000 de 1998 al que en un primer momento le manifestó 'oye colega, mira que acabo de salir de comisaría, necesito algo, necesito ayuda y tengo mucho mono, tienes algo por ahí?' y al decirle el menor que no le volvió a insistir en la entrega de todo lo que tuviese, negándose de nuevo el menor.

Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, ante dicha negativa, lejos de desistir en su acción, sacó unas tijeras metáicas plateadas de la manga, aproximadamente de un palmo de longitud, y acercando las mismas al tronco del menor, le manifestó 'ahora dame todo lo que tengas o te la clavo en el pecho', a lo que el menor entregó el móvil que portaba, marca Samsung Galaxy S4 con IMEI NUM001 , así como el PIN del mismo, marchándose del lugar el acusado.

El acusado fue detenido a las 02:00 horas del día 29 de noviembre de 2014 en la CALLE001 n1 NUM002 de Tarragona, como presunto autor de los hechos objeto de la presente causa y de otro robo con intimidación con uso de tijeras denunciado como cometido a las 21:15 horas del día 28 de noviembre de 2014 en la CALLE002 de DIRECCION000 . En el momento de su detención le fueron intervenidas unas tijeras plateadas con punta.

El perjudicado recuperó el teléfono móvil el día 8 de enero de 2015, cuando fue recuperado en poder de una tercera persona, no así la tarjeta Micro SD, ni la tarjeta de memoria las cuales han sido peritadas en 17 euros, si bien los cuales reclama.

Se considera probado probado y así se declara expresamente que el acusado presenta dependencia a varias drogas de larga evolución, sin que conste haber realizado programas de deshabituación.

El acusado fue deternido a las 13:15 horas del día 18.12.2014 en la Plaça Mossos d#Esquadra de Tarragona, y puesto a disposición judicial el día 20.12.2014, acordándose su libertad provisional, sin fianza, con prohibición de abandonar el territorio nacional y obligación de comparecer apud acta el lunes de cada semana, medida cautelar esta última que se dejó sin efecto por auto de fecha 17.07.2017.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el auto de admisión de prueba de fecha 15.02.2016 y la fecha del primer señalamiento el 05.10.2017.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):que debo condenar y condeno a Gines , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción del artículo 21.7 del CP en relación con el artículo 21.2 CP y la de dilaciones indebidas dela artículo 21.6 CP, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gines , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo del recurso interpuesto frente a la sentencia que condena al recurrente Gines como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, se cierne sobre el cuestionamiento de la valoración de la prueba que, al parecer del recurrente, se ha realizado de forma errónea por la Juez de instancia.

Alega, en esencia, que las condiciones de identificación del autor de los hechos no resultan aptas para tener por acreditado que esa persona fuera el acusado ahora recurrente, pues se considera que el reconocimiento fotográfico que realizó el testigo en fecha 1.12.2014 estaba dirigido hacia la persona del acusado, porque según lo manifestado por la defensa, la detención de su cliente se produjo por otros hechos, también un delito de robo con intimidación y uso de tijeras, pero las descripciones no coincidían. Entiende el recurrente que la composición de ocho fotografías con una de su cliente era insuficiente y que ello posibilitó el reconocimiento del mismo. También considera que el resto de reconocimientos han estado viciados desde ese instante, tanto el practicado en sede de instrucción como en el plenario.

El Ministerio Fiscal se opone por entender que la sentencia se ajusta a Derecho y a la prueba practicada en el plenario con todas las garantías.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

Tras el análisis de las actuaciones hemos constatado que acontecidos los hechos un 28 de noviembre de 2014, el Sr. Luciano , víctima del delito, procede al reconocimiento fotográfico en sede policial pocos días después, el 1 de diciembre, estando los mismos muy recientes. El agente indicó que al tener un candidato derivado de otro hecho delictivo semejante consideraron tener encauzada la investigación y se confeccionó la ficha con ocho candidatos.

Por su parte, el testigo sujeto pasivo del robo reconoció sin ningún género de dudas al ahora recurrente en las fotos policiales tal como consta en el acta de reconocimiento (folio 102) y en el folio 144 donde aparece su firma estampada en la fotografía del acusado. La parte recurrente dirige sus dudas a la manera en que se realizó el reconocimiento fotográfico, como si se hubiese sugerido a la víctima que el acusado era el responsable del delito y que de ahí, ya todos los reconocimientos estaban alterados como si el testigo hubiere generado en su cerebro que el responsable del delito era verdaderamente el acusado, señalándolo inconscientemente a causa de la sugestión inicial. No es el caso por varios motivos. En el acto del juicio oral no se pregunta al Sr. Luciano si le dijeron de alguna manera o le señalaron al acusado como el responsable, después de revisada la grabación. En segundo lugar, el juicio oral se celebró mucho tiempo después de los hechos y el reconocimiento del acusado, que estaba en la sala sin presencia policial, fue conteste y tranquila por parte del testigo.

Hay triple reconocimiento y a pesar de las afirmaciones del recurrente, el reconocimiento fotográfico contiene a personas que son de caracteres semejantes. Todas las personas tienen el pelo semejante y son de la misma raza. El reconocimiento en rueda no presenta dudas por la defensa.

Por más que en un principio el acusado se le detuviera por otro delito que se estaba investigando, es indudable que su descripción casaba con la que narró la víctima, que fue detenido con unas tijeras y además su versión autoexculpatoria no se ha acreditado.

El reconocimiento fotográfico por otra parte fue realizado conforme a las previsiones del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues al testigo le fueron mostradas ocho fotografías de personas de características similares, identificando al acusado.

Lo acontecido en el caso que nos ocupa se compadece en definitiva con lo que viene marcando la jurisprudencia para estos supuestos, a cuyo efecto procede traer a colación, entre otras, la STS 263/12, de 28 de Marzo que, con cita de otras muchas, lo que viene a decir es que los reconocimientos hechos en sede policial mediante fotografías o en sede judicial mediante rueda de reconocimiento, constituyen medios de investigación que permiten avanzar en el esclarecimiento de los hechos, alcanzando el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Por otra parte, si tomamos en cuenta, siguiendo la técnica analítica establecida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. St. 703/12, de 28 de Septiembre), las circunstancias ambientales, la dinámica de la acción, otros aspectos que tienen que ver con la aptitud de la víctima-testigo para la observación y con su capacidad de retentiva, y la distancia temporal entre el momento de los hechos y el de la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico, podemos llegar a la conclusión alcanzada en tanto que nos permite considerar que el reconocimiento ha sido fidedigno.

Así, como ya decíamos, los hechos datan de un 28 de noviembre y se producen en forma que la víctima tuvo muy próxima a la persona que la amenazaba con unas tijeras que situó muy cerca de su cuerpo. En consecuencia, lo tuvo muy próximo a ella durante el tiempo que se prolongó la perpetración del delito, aconteciendo los hechos en condiciones tales que la testigo pudo prestar atención al rostro del atacante. Además, el reconocimiento fotográfico tuvo lugar tan solo cinco días después del hecho, por lo que la confrontación visual había sido muy reciente y la retención de su fisonomía no había disminuido.

Por último, indicar que a mayor abundamiento fue también propuesta como prueba, y practicada, la testifical del agente de mossos d'esquadra que investigó los hechos, los cuales aportaron al plenario información sobre el proceso seguido para llevar a término el reconocimiento fotográfico en sede policial y se advera un error en el recurso de apelación. No es cierto que el reconocimiento fotográfico de dos víctimas se realizara el mismo día 9 de diciembre de 2014, porque a folio 143 consta que el Sr. Luciano realizó este acto policial el día 1 de diciembre de 2014 y el otro perjudicado por otro delito, el 9 de diciembre de 2014.

No se consideran suficientes las manifestaciones del recurrente en cuanto a cómo se condujeron los agentes en su investigación como propias de una labor policial parcial y sugestiva. No hay prueba alguna de que se hubiera realizado presión o sugerencia alguna al Sr. Luciano .

En consecuencia, entendemos que la identificación realizada por la víctima en el plenario no venía contaminada por ningún factor en detrimento de su fiabilidad.

Siendo así las cosas estimamos que la información suministrada por el testigo principal tiene la calidad epistémica suficiente como para apoyar en ella la declaración de autoría y, en esa medida procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en fecha 17 de octubre de 2017, cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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