Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 73/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 180/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100204
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1375
Núm. Roj: SAP Z 1375/2018
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00180/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50095 41 2 2017 0000589
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000073 /2017
Organo Procedencia: JDO. 1º. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de EJEA DE LOS CABALLEROS
Proc. Origen: SUMARIO (PROC. ORDINARIO) 173/2017
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Contra: Remigio
Procurador/a: D/Dª CONSUELO CARO CEBERIO
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL MARTIN CALVENTE
SENTENCIA Nº 180/2.018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
DÑA. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a cuatro de Julio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el sumario
173/17, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de Los Caballeros (Zaragoza), Rollo de Sala 73/17, seguida
por delito de agresión sexual en concurso con un delito de lesiones y delito de quebrantamiento de condena,
siendo acusado Remigio , hijo de Luis Enrique y de Inocencia , nacido el día NUM000 de 1.986, natural
de Bailén (Jaén) con D.N.I. nº NUM001 y vecino de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), C/ Carretera de
DIRECCION000 NUM002 , y en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de Mayo de 2017, y por la
que ha estado privado de libertad en calidad de detenido el día 14 de Mayo de 2017, insolvente, representado
por la Procuradora Sra. Caro Ceberio y defendido por el Letrado Sr. Martín Calvente, y Ponente el Magistrado
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de atestado policial, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) el presente Sumario, en el que fue procesado el referido anteriormente, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha 2 de Octubre de 2017 .
SEGUNDO .- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 2 de Julio de 2018.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de: Un delito de agresión sexual previsto y penado en el articulo 179 del Código Penal en concurso real con un delito de lesiones del art 153 1 y 3 del Código Penal , y un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468 2 del CP , siendo responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art 23 del Código Penal respecto del delito de agresión sexual y la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8 del CP por el delito de lesiones. Procede imponer al acusado las siguientes penas: - Por el delito de agresión sexual la pena de prisión de 11 años e inhabilitación absoluta, así como la prohibición de aproximarse a Carlos José a una distancia de 500 metros o comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un periodo de 15 años, y la pena de libertad vigilada por tiempo de seis años. Por el delito de lesiones la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como la prohibición de aproximarse a Carlos José a una distancia de 500 metros o comunicarse con ella a través de cualquier medio durante un periodo de 2 años. Por el delito de quebrantamiento la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, pago de costas procesales.
CUARTO .- La defensa del procesado en sus calificaciones definitivas solicitó la absolución, y alternativamente la aplicación de la atenuante 2ª del artículo 21 en relación con la 2ª del articulo 20.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Remigio , es mayor de edad, con antecedentes penales, puesto que fue condenado por el Juzgado de lo Penal n° 9 de Zaragoza, mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2016 , firme el 22 de Febrero de 2017 , suspendida por dos años en fecha 22 de Marzo de 2017 , y notificada al mismo el 4 de Abril de 2017, y por un delito de violencia de género, a la pena de un año y seis meses de prisión, y a la prohibición de aproximación a Carlos José y a su domicilio a una distancia inferior a 100 metros durante 1 año; y pese a ello el 14 de mayo de 2017, y pese a ser conocedor de dicha prohibición por habérsele notificado en debida forma, acudió al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 n° NUM003 de Ejea de los Caballeros, y tras llamar insistentemente a la puerta, Carlos José se asomó por la ventana para averiguar quién llamaba.
SEGUNDO .- Con tal motivo, Remigio aprovecho para, escalando, penetrar en el interior de la vivienda, y una vez que accedió a su interior, se desnudo introduciéndose él y Carlos José en una cama, donde, ambos mantuvieron relaciones sexuales, introduciéndole Darío a Carlos José los dedos por vía anal y vaginal, lo que provocó a esta sangrado por dichas vías.
Carlos José tras estos hechos, acudió a casa de su hermana, que la acompañó a recibir asistencia médica.
TERCERO .- Como consecuencia de las maniobras sexuales antes referenciadas, Carlos José sufrió lesiones en los genitales consistentes en: hematoma y erosión de forma semilunar de 0,5 cm y dos erosiones lineales a nivel de cara interna de labio menor derecho; erosión de forma semilunar de 0,5 cm a nivel de borde inferior de labio menor derecho; hematoma y erosión de forma de semilunar de 0,5 cm a nivel de la cara interna del labio menor izquierdo; hematoma con pequeña erosión lineal a nivel del conducto yuxtauretral derecho A nivel de esfínter anal se localizan dos fisuras que sangran ligeramente y provocan dolor intenso.
Además también presentó lesiones a nivel paragenital con diversas equimosis y erosiones en las caras internas de ambos muslos, así como otras erosiones en espalda, mama derecha, antebrazo izquierdo y dedo del pie izquierdo, y todo ello, como consecuencia de las prácticas sexuales.
Las lesiones producidas han requerido de una primera asistencia facultativa para su sanidad, y tardaron en curar 15 días de los que 3 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Carlos José , en comparecencia efectuada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 7 de julio de 2017, manifestó su deseo de retirar la denuncia contra el procesado.
CUARTO .-
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en el apartado primero son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el articulo 468.2 del Código Penal , al acudir el acusado al domicilio de la madre de su hija, conocedor de la prohibición de aproximación al domicilio impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza; concurren en el supuesto de autos: el elemento objetivo -el incumplimiento de la medida impuesta- y el normativo folios 35, 36, y 37 -la decisión judicial firme en la que se impone tal medida-, decisión judicial notificada personalmente -folio 139-, por lo que es evidente que conocía las condiciones y sabía las consecuencias, y, pese a ello voluntariamente adoptó tal decisión, y sin que pude tener efecto exculpatorio alguno la voluntad de la beneficiaria de la medida, en cuanto no se pueden dejar al albur de la decisión de los particulares la ejecución de las sentencias judiciales.
Tales hechos vienen acreditados por la propia declaración de Carlos José , que pone de relieve que estuvo con el acusado, a lo que debe añadirse el resultado de las pruebas periciales genéticas que ponen de relieve la existencia de restos biológicos del acusado en un cigarrillo encontrado en la vivienda, y el hecho de encontrase una huella en un pantalón del mismo encontrado igualmente en la vivienda.
SEGUNDO .- Se acusa por el Ministerio Fiscal de un delito de agresión sexual del artículo 179 en concurso real con un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3., ambos contemplados en el Código Penal .
Los delitos contra la libertad sexual protegen la libertad de las personas en orden a realización de tales prácticas, de tal manera que sean libres para realizarlas cuando quieran, como quieran y con quien quieran, en consecuencia cuando esa libertad inherente a la persona está viciada, nos encontraremos ante un delito contemplado en el epígrafe correspondiente del código penal.
Frente a la inicial denuncia, que motiva la presente causa, nos encontramos ante una comparecencia en el Jugado de Instrucción de la denunciante en la que manifiesta su interés en retirar la denuncia -folio 260-.
En el acto del juicio Carlos José pone de relieve, que 'es partidaria del sexo extremo', y que por querer que sus familiares no se enteraran de que era adicta a las prácticas propias de tal ejercicio, interpuso la denuncia, para manifestar a continuación que las prácticas sexuales descritas en el facttum las realizó voluntariamente. Aclara que es la pareja del acusado lo que, atendido el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del T.S. del día 23 de Enero de 2018, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones efectuadas, aunque se hubieren efectuado con contradicción o con el carácter de prueba preconstituida.
A ello debemos añadir que la declaración de su hermana Encarnacion pone de relieve que Carlos José era insegura, celosa, y la testigo Felisa que aunque no sabe lo que pasó, estima que la reacción de Carlos José puede deberse a celos, ya que Felisa tuvo una relación con Remigio .
La tesis contemplada por la sentencia 734/2015 de 3 de Noviembre , y en relación con las manifestaciones efectuadas por el acusado a los médicos forenses, es plenamente aplicable a las declaraciones que hace el lesionado o lesionada a iguales profesionales. Las manifestaciones que se hacen en tales supuestos no pueden servir de base probatoria nunca, servirán, en todo caso, para el diagnóstico y para obtener sus conclusiones profesionales, pero no pude convertir a tales profesionales en testigos de referencia, cuando lo dicho por los lesionados lo ha sido sin intervención de la partes, y si advertirles de sus obligaciones y derechos.
Los facultativos deben informar sobre aspectos periciales, pero no se le pude preguntar si el paciente relato algo sobre los hechos enjuiciados, ni mucho menos debe contestar a cuestiones al respecto planteadas.
Por último, son las forenses las que ponen de manifiesto que las lesiones padecidas por Carlos José son compatibles con las maniobras de tipo sexual de que fue objeto, y que fueron calificadas por la referida Carlos José como 'sexo extremo'.
Consecuencia de lo expuesto, estima la Sala que no existe acreditado elemento alguno, siquiera sugestivo de la imposición a Carlos José de las prácticas sexuales contra su voluntad, lo que lleva a la absolución del acusado del delito de agresión sexual del que viene acusado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Se acusa por El Ministerio Fiscal de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153 1º y 3º. La condición de compañera sentimental exigida por el tipo penal es clara, en cuanto es reconocida por la propia afectada; y es claro el resultado lesivo puesto de manifiesto en el ordinal tercero de los hechos probados, resultado lesivo que supone el detrimento de la salud de la agredida en la forma expuesta en el relato fáctico, y causado por el acusado mediante las maniobras descritas.
Pero ello nos lleva a otra cuestión, cual es el consentimiento de la víctima en la producción de las lesiones, en cuanto no excluye la punibilidad pero, atenúa la misma rebajando en uno o dos grados la pena a imponer y en atención a los preceptuado en el artículo 155 del Código Penal . Si como hemos puesto de manifiesto el resultado lesivo era compatible con las maniobras sexuales, es obvio que las mismas acreditan la voluntad inequívoca de la misma a la aceptación del resultado, consentimiento que, estima la Sala, obliga en este caso concreto, a rebajar únicamente en un grado la pena a imponer por tal delito.
CUARTO .- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- Pretende la defensa del Sr. Remigio que se aplique la atenuante 2ª del artículo 21 en relación con el 2º del artículo 20, siquiera sea subsidiariamente, pero es lo cierto que las circunstancias atenuantes tienen que estar tan probadas como los hechos mismos, y, no se ha practicado prueba alguna al respecto en el acto del juicio oral.
Sin embargo, debe estimarse respecto del delito de lesiones la agravante de reincidencia prevista en el apartado 8 del artículo 21 del Código Penal -preconizada por el Ministerio Fiscal-, y en atención los antecedentes penales a los que hemos hechos referencia, antecedentes penales plenamente vigentes, por lo que teniendo en cuenta lo anteriormente estima la Sala adecuada imponerla en la extensión de seis meses de prisión.
QUINTO .- La concesión de indemnización viene condicionada por la causa y el quantum, de tal manera que, no habiéndose solicitado nada al respecto, es improcedente señalar cuantía indemnizatoria alguna.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el articulo 55 del Código Penal , en relación con el articulo 48 de igual texto legal, es procedente imponer al condenado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Carlos José , así como la de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como contacto escrito, verbal o visual y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas prohibiciones que tendrán una duración respectiva de un año y seis meses, y que se cumplirán de forma simultánea por el condenado.
SEPTIMO.- Procede imponer las costas a quienes son decretados responsables criminalmente, debiendo declararse de oficio las correspondientes al delito por el que ha sido absuelto.
De otra parte, habida cuenta los razonamientos expuestos en el ordinal segundo en relación con el delito de agresión sexual del que ha sido absuelto el acusado, no se estiman méritos suficientes para deducir los testimonios solicitados por el Ministerio Fiscal en orden a la depuraron de un posible delito de falso testimonio.
VISTAS las disposiciones legales aplicables.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Remigio del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado , con declaración de costas de oficio en cuantía de un tercio.Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Remigio , cuyas circunstancias personales constan , como autor de un delito de quebrantamiento de condena , ya circunstanciado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en cuantía de una tercera parte.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Remigio , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito de lesiones, ya circunstanciado con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas en cuantía de una tercera parte.
Se impone a Remigio la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Carlos José , así como la de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como contacto escrito, verbal o visual; y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, prohibiciones que tendrán una duración de un año y seis meses y que se cumplirán de forma simultánea por el condenado .
N o ha lugar a deducir los testimonios solicitados por el Ministerio Fiscal.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- L eída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

