Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 366/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100177
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1304
Núm. Roj: SAP O 1304/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2019
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33031 41 2 2018 0000935
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000366 /2019
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Agapito
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SANTAMARINA MACHO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 180/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Procedimiento Abreviado nº 241/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo,
(Rollo de Apelación nº 366/19), sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo parte apelante
Agapito , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso
por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección de la Letrada Doña
María Pilar Santamarina Macho, y apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO
JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 31 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Agapito como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 366/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se nos pide en primer lugar la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por falta de motivación.
Cabe decir, con la STS 11/11/2011 , que es doctrina de dicho Tribunal, acorde con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía sobre la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté debidamente motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
También ha dicho el TS que la interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad y que la función judicial manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional dirigido, primero, a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de Derecho que procedan pues las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas.
Remarcando la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales y explicando su finalidad dice la STS 59/2003 de 22/1 que la misma no es sólo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales como órganos de justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes de modo que la motivación cumple una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución y, además, facilita el control de la aplicación del Derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
En similar sentido se expresan la STS 249/11 de 1/4 en relación con el canon de motivación, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cualquier caso, debemos añadir que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial bastando una que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada ( SSTS 1029/99 de 25/6 , 1008/2002 de 27/5 y 1574/2002 de 27/9 ).
En vista de las anteriores consideraciones es como cabe concluir que el Juez de lo Penal observó, cumplidamente, el deber de motivación a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución en la sentencia recurrida cuando, después de haber oído en el plenario a las partes, concluyó, congruentemente con la declaración de la víctima y los documentos aportados por ésta, y tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, declarando al ahora apelante como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, consecuencia que no puede más que compartirse por lo que se dirá en el siguiente apartado de esta nuestra resolución judicial.
El que el recurrente no esté conforme con los hechos que se declaran probados y con la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada no significa que ésta esté falta de motivación.
SEGUNDO.- Se alega seguidamente por el recurrente error en la valoración de la prueba.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso el Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorga plena credibilidad al decir que los mensajes se los envió el recurrente, pues era su perfil, aparecían fotos de él y le comentaba las mismas cosas que a una amiga le había dicho que le dijera.
Y existe un elemento corroborador como es la transcripción de los mensajes remitidos llevada a cabo ante Letrado de la Administración de Justicia.
En apoyo de sus pretensiones invoca el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo 300/2015, de 19 de mayo .
Pues bien preciso es reproducir aquí la sentencia del Tribunal Supremo 375/2018, de 19 de julio : 'Es cierto que esta resolución indica lo siguiente: 'Respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por NUM000 . con NUM001 . a través del Tuenti, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.
Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.
Pero también lo es que, a continuación, añade: 'Pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Tuenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Nicanor . fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - NUM000 . - y el testigo - NUM001 . - mantuvieron aquel diálogo'.
En términos similares, en relación con los mensajes de whatsapp, se manifiesta la STS 754/2015, de 27 de noviembre .
No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad - por la existencia de sospechas o indicios de manipulación - se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba'.
TERCERO.- Y, por último, el recurrente invoca como infringidos los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional han dejado bien claro en multitud de resoluciones que, alegar conjuntamente en un mismo escrito formulando el recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y el error en la valoración de la prueba, es de todo punto incompatible, ya que aquél se basa para su admisión en la falta total de pruebas para achacar a una determinada persona la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y éste, el error de prueba, en una nueva valoración de las realmente existentes.
Aquí podíamos dar por terminado el tema, pero principios análogos al de tutela judicial efectiva nos invitan a seguir adelante.
El principio de presunción de inocencia está consagrado en el art. 24 de la CE y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; c) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr . 138/1992 de 13 oct . 102/1994 de 11 Abr .).
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ).
'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1993 y 5 de Noviembre de 1994 ).
Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia, como ya dijimos, el Juez 'a quo' ha motivado suficiente y correctamente la apreciación probatoria que realiza y llega a la conclusión - a la que llega también este Organo - de que existe prueba bastante que acredita sin ningún género de dudas la comisión por parte del apelante del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue denunciado y enjuiciado y su culpabilidad, no existiendo, por tanto, infracción ni del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni del principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Por consiguiente, y habiéndose de rechazar la existencia de un error en la conducta del recurrente, pues existe efectiva constancia de que se le notificaron, de forma fehaciente, de manera comprensible y con los apercibimientos oportunos, las sencillas prohibiciones que judicialmente se le habían impuesto, sin que pueda ser atendible debido a su intrínseca inverosimilitud objetiva la mera alegación referida a que cuando enviaba mensajes a su expareja no sabía, por haberlo recurrido, que estaba incumpliendo el mandato judicial, el recurso interpuesto ha de ser rechazado, y, en consecuencia, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo , en las diligencias del Procedimiento Abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su no tificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss. de la LECrim .
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

