Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 71/2019 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100146
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5258
Núm. Roj: SAP B 5258/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 71/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 8/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 TERRASSA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. JORGE OBACH MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 19 de marzo de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado, por un presunto delito de receptación, en el que comparecen
como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusada: Dª. Celestina , asistida y representada en los términos que constan en autos.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la persona
acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: CONDENO a Celestina como autora de un DELITO DE BLANQUEO IMPRUDENTE DE CAPITALES del art. 301.1 y 3 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia la representación de la acusada interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo.
H E C H O S P R O B A D O S La declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, tiene el siguiente tenor: 'Probado y así se declara, la acusada Celestina , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, realizó los siguientes hechos: En fecha no determinada pero anterior a 19 de mayo de 2016 la acusada recibió a través de la red social Facebook de una persona que no ha sido identificada la oferta de obtener un beneficio económico con tan solo ser titular de una cuenta bancaria y estar dispuesta a recibir transferencias de dinero para, a su vez, efectuar el reintegro de las mismas y, tras detraer una comisión de 15 euros que se quedaría la acusada en concepto de remuneración, remitir Ia cantidad restante a través de MoneyGram a Nigeria para que le fuera entregada a una persona de nombre Santos . Esta oferta fue aceptada por la acusada, quien proporcionó el número de cuenta de su titularidad con número NUM001 en la entidad bancaria BBVA.
El 14 de junio de 2016 la acusada u otra persona a través de la aplicación Wallapop y bajo el nombre de Rosana puso a la venta de un teléfono móvil APPLE IPHONE 65 PLUS 64GB que compró Ángel , acordando con éste la venta del terminal por el precio de 600 euros y facilitó al Sr Ángel el número de la cuenta bancaria NUM001 titularidad de la acusada, para que ingresara el precio convenido, todo ello con intención de obtener un ilícito enriquecimiento y sin que en ningún momento tuviera la intención de entregar el teléfono móvil.
El 15 de Junio de 2016 Ángel hizo en la referida cuenta el ingreso de los 600 euros convenidos para la compra del terminal APPLE IPHONE 6S PLUS 64GB.
La acusada retiró el mismo día 15 de junio de 2016 los 600 euros ingresados en su cuenta, y, tras detraer 15 euros que hizo suyos en concepto de remuneración, a través de MoneyGram remitió la cantidad restante de 585 euros a Nigeria para que le fuera entregada a una persona de nombre Santos , sin que conste debidamente acreditado el destino final del importe reintegrado.
La acusada carecía de habilitación para actuar como intermediario financiero y no tenía dada de alta fiscal y empresarialmente dicha actividad, actuando a sabiendas del carácter irregular de la transferencia o sin haber desplegado el cuidado exigible a cualquier persona para detectar tal carácter.
Ángel no recibió el teléfono móvil APPLE IPHONE 65 PLUS 64GB, ni le fueron devueltos los 600 euros ingresados y reclama por estos hechos'.
Dicha declaración de hechos probados se sustituye por la siguiente: PRIMERA.- En fecha no determinada, pero anterior al día 19 de mayo de 2016, Dª. Celestina recibió una oferte trabajo a través de la red social Facebook, proveniente de una persona que no ha podido ser identificada. En dicha oferta se le pedían sus datos personales para abrir una cuenta bancaria a su nombre en la que recibiría transferencias de dinero. Una vez recibidas, habría de transferirlas, a su vez, a un tercero, detrayendo una comisión de 15 euros por operación. Esta segunda transferencia se haría a través de 'Money Gram' a Nigeria, para que el dinero se entregara a una persona identificada como Santos . Celestina aceptó la oferta, y abrió una cuenta bancaria con número NUM001 en la entidad bancaria BBVA.
SEGUNDA.- El 14 de junio de 2016 una persona no identificada, a través de la aplicación Wallapop y bajo el nombre de Rosana , puso a la venta de un teléfono móvil APPLE IPHONE 65 PLUS 64GB que compró Ángel , acordando con éste la venta del terminal por el precio de 600 euros y facilitó al Sr Ángel el número de la cuenta bancaria NUM001 titularidad de la acusada, para que ingresara el precio convenido, todo ello con intención de obtener un ilícito enriquecimiento y sin que en ningún momento tuviera la intención de entregar el teléfono móvil. El 15 de Junio de 2016 Ángel hizo en la referida cuenta el ingreso de los 600 euros convenidos para la compra del terminal APPLE IPHONE 6S PLUS 64GB.
TERCERO.- La acusada retiró el mismo día 15 de junio de 2016 los 600 euros ingresados en su cuenta, y, tras detraer 15 euros que hizo suyos en concepto de remuneración, a través de MoneyGram remitió la cantidad restante de 585 euros a Nigeria para que le fuera entregada a una persona de nombre Santos , sin que conste debidamente acreditado el destino final del importe reintegrado.
CUARTO.- La acusada carecía de habilitación para actuar como intermediario financiero y no tenía dada de alta fiscal la actividad.
QUINTO.- Ángel no recibió el teléfono móvil APPLE IPHONE 65 PLUS 64GB, ni le fueron devueltos los 600 euros ingresados.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- 1.1. La apelante argumenta que no existe prueba de cargo acreditativa de que fuera conocedora del origen ilícito del dinero que se ingresó en la cuenta bancaria que abrió a su nombre a indicación de la persona que le realizó el ofrecimiento de trabajo, por lo que procede su libre absolución. Alega, en suma, la ausencia de prueba suficiente del elemento subjetivo del tipo imprudente del delito de blanqueo que se le imputa. La tesis de la recurrente es que se limitó a asumir una obligación al aceptar un ofrecimiento de trabajo, y que, no solamente desconocía en ese momento que el dinero, que recibía y debía remitir, procediera de un hecho delictivo, sino que tampoco tal desconocimiento tenía su causa en la infracción de deber alguno. Ni siquiera de un deber de diligencia que, de haberse observado, le determinaría a rechazar su consentimiento para el contrato, primero, y para su ejecución, después.
1.2. La sentencia de instancia, a los efectos que nos ocupan, señala lo siguiente: '... la acusada reconoció la mayor parte de los hechos, a pesar de que aseguró desconocer la ilicitud de sus actos y de la procedencia del dinero. Sin embargo, debe considerarse que en este caso, la acusada actuó con infracción grave del celo exigible que derivaba del caso concreto. Aunque no conociera la procedencia del dinero, por las circunstancias del caso estaba en condiciones de conocerlas, sólo con observar las cautelas propias de su actividad. De lo contrario, la acusada actuó al margen de tales cautelas e inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y que, incluso, le imponían desde el sentido común, abstenerse de operar con ese dinero que recibía periódicamente en su cuenta corriente para transferirlo a continuación, a una persona que no conocía y a una cuenta radicada en Nigeria. La acusada actuó con imprudencia grave reprochable penalmente, toda vez que era conocedora de la importancia de la cantidad del dinero recibido (400, 600... euros sin justificación alguna); de la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo; de la forma como se produjo su contratación; de la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permitían la realización de esas operaciones; de la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de ese dinero, y de la sospecha de que esas operaciones no se apoyaban en actividades económicas acreditadamente lícitas. A la vista de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, existe prueba directa de la comisión por la acusada del delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente '.
SEGUNDO.- 2.1. Extractamos, por su conexión con el caso enjuiciado, los particulares de interés de la STS 997/2013 (ROJ 6564/2013, ponente Sr. Varela Castro): a) Características generales del tipo de blanqueo imprudente: ' En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que '... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo ) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan '.
b) Indicios del conocimiento del origen ilícito de los bienes: ' En lo que se refiere a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en: 'a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales ; o g) la existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ' ( STS nº 1310/2011 ) (vid STS nº 16/2009 )'.
c) Conceptuación de la imprudencia: ' En la STS 79/2013 de 8 de febrero se recordaba, en referencia a la imprudencia en general que la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 282/2010 ), ha entendido que '...
la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S.
181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta '. En la STS nº 1089/2009 , se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal . '.
d) Exigencia de imprudencia grave: ' En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS nº 1823/2002 , que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 , que ' La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.'.
Con otras palabras, en la STS nº 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración '.
e) Especificidad de la imprudencia en el delito de blanqueo de capitales: ' Aun prescindiendo de la restricción de esta modalidad típica del blanqueo imprudente a los tipos de delito especial por razón del sujeto, ( STS 801/2010 ) ha de partirse de que el bien jurídico patrimonial suscita exigencias de menor intensidad que los delitos contra la vida o las personas en general. También contribuye a una especificidad de la configuración de la impudencia en estos delitos la existencia de una compleja regulación administrativa que enumeran deberes específicos tendentes a conjurar el riesgo para el bien jurídico que se dice proteger '.
2.2. Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, se constata lo siguiente: a) La acusada es una persona de 22 años de edad, de la que no consta su grado de formación, por lo que no puede presumirse, por tratarse de un dato perjudicial, que disfrutara la de nivel superior: b) El dinero a cuya remisión había de proceder le proviene de una transferencia bancaria, sin que se indiquen cuáles son las razones por las que deba sospechar que dicha entidad bancaria ha declinado toda cautela que impida que dicha transferencia se efectuó de manera diferente a las exigencias que regulan la actividad bancaria; c) Tampoco se indica en la sentencia de instancia que la acusada debiera sospechar que la entidad bancaria de la que procede el dinero que ella había de reenviar procedía de un hecho delictivo sin que la entidad bancaria que ordena el ingreso en la cuenta de la acusada haya controlado tal origen ilícito; d) Tampoco expresa la sentencia de instancia las razones por las que, quien no sea jurista que intervenga con frecuencia en casos similares, sino ciudadano lego en Derecho, deba sospechar que una entidad bancaria ha sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de dinero, que acaban siendo ingresados en la cuenta de la acusada.
e) Ni la cantidad de dinero blanqueada es relevante, ni consta la vinculación de la acusadas con actividades ilícitas o con grupos o personas vinculadas con ellas, ni obtuvo un beneficio patrimonial desproporcionado por su intervención.
f) Como también pone de relieve la sentencia de la Sala II cuya metodología seguimos aquí, '... tampoco la sentencia de instancia especifica la reacción exigible a un ciudadano, ante una situación como aquella en la que se encontraba la acusada, según se trate de un abstracto canon de ciudadano en general frente a la del ciudadano más descuidado. Porque solamente cuando hasta el más descuidado se hubiera comportado de manera diversa puede decirse que el concreto acusado incurrió en temeridad cuando prescindió de toda sospecha de ilicitud de lo que se le proponía '.
g) Por último, no se ha practicado en el juicio oral prueba acreditativa de la fecha exacta en la que la acusada recibió la llamada de un funcionario policial advirtiéndole de la posibilidad de que estuviera siendo utilizada por una red de estafadores, por lo que no cabe excluir que tal llamada fuera posterior a la transferencia concreta que es objeto de acusación en el caso objeto de recurso.
2.3. Por todo ello concluimos que no concurren los presupuestos fácticos que autoricen a recriminar en la recurrente un comportamiento imprudente, y, menos aún calificable de grave o temerario. Por lo que debemos estimar el recurso.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Celestina contra la sentencia de instancia REVOCANDO la mencionada resolución y ABSOLVIENDO a la apelante del delito de blaqueo imprudente de capitales por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.
