Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 55/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100174

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:489

Núm. Roj: SAP BU 489/2019

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 55/19.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 35/18.
JUZGADO INSTRUCCIÓN DE LERMA.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00180/2019
En la ciudad de Burgos, a diez de Junio de dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), seguida por delito
leve de maltrato de obra, amenazas y coacciones contra Alfonso y Matilde , defendidos por el Letrado D.
Francisco Morales Sánchez; en virtud de recurso de apelación interpuesto en vía principal por los indicados
y en vía adhesiva por Casimiro , asistido del Letrado D. José María Castilla Marañón, figurando como
recíprocamente apelados los indicados y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 6 de Septiembre de 2.018, entre las 9:30 h.

y las 10:00 h., cuando Casimiro y Cristobal se encontraban en el local sito en la calle Chica, nº 8, A, de Lerma, llegaron Alfonso y Matilde , uno de ellos retiró a Cristobal del dintel de la puerta, sin poder precisar quien, y Alfonso accedió al interior del local, donde se encontraba Casimiro . Alfonso estando ya en el interior agarró a Casimiro del brazo y lo sacó a la fuerza a la calle al tiempo que le decía: 'ladrón, hijo de puta, te voy a matar a ostias'.

Casimiro y Cristobal se marcharon del lugar y mientras caminaban por la calle tanto Casimiro como Matilde les gritaron: 'os vamos a matar a ostias, voy a terminar contigo, aunque sea lo único que haga'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 52/18 de 27 de Diciembre, recaída en primera instancia, dice: 'Condenar a Alfonso como autor responsable de: 1. Un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP . a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . en caso de impago.

2. Delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP ., a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . en caso de impago.

3. Dos delitos leves de amenazas, del artículo 171.7 del CP . a la pena de 46 días de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . en caso de impago.

Condenar a Matilde , como autora responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP ., a la pena de multa de 46 días a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . en caso de impago.

Absolver A Alfonso del delito leve de maltrato de obra que le venía siendo atribuido respecto de Cristobal .

Condenar a Alfonso y Matilde al pago de las costas causadas en esta instancia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en vía principal por Alfonso y Matilde , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, y quedaron los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación en vía principal por Alfonso y Matilde fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) infracción del principio de 'in dubio pro reo'; c) error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; d) infracción del principio de 'non bis in ídem' y del artículo 8 del Código Penal , según se desprende de su escrito impugnatorio manuscrito.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

El principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de los denunciantes, Casimiro y Cristobal .

Entre las pruebas de cargo aptas para la quiebra de la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria del denunciante/víctima, declaración a la que la jurisprudencia otorga el valor de prueba testifical, otorgándole mayor credibilidad que a la lógica declaración exculpatoria que pueda dar el acusado y ello por la distinta posición procesal que ambos mantienen en el procedimiento penal al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de las Audiencia Provincial de Baleares ).

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo; 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.



TERCERO.- En el presente caso, comparece en el acto del Juicio Oral Casimiro y relata que, sobre las 10:00 horas del día 6 de Septiembre de 2.018 entró, utilizando su llave y acompañado de Cristobal , en una bodega de su propiedad; estando dentro, entraron violentamente Alfonso y Matilde , insultándole con expresiones como 'ladrón, hijo de puta' y amenazas como 'te voy a matar a ostias'; Alfonso le agarró del brazo y le levantó el puño a la altura de la cara y le dijo 'te voy a dar más ostias para matarte' y a empujones le sacó a la calle; antes ya había sacado a la calle a empujones a Cristobal que estaba en el quicio de la puerta; fuera continuaron con los mismos insultos y amenazas a gritos y continuaron hasta que los denunciantes abandonaron la calle; ellos no respondieron a los insultos ni a las amenazas; el único que le agarra del brazo y le empuja es Alfonso , Matilde le insultó y amenazó; los hechos ocurrieron el 6 de Septiembre, pero la denuncia se interpuso el 11 de Octubre, porque él quería denunciar ante el Juzgado y el abogado le dijo que denunciase ante la Guardia Civil y entre unas cosas y otras se pasó el tiempo; en la denuncia se indica que los hechos ocurrieron sobre las 13:00 horas, pero ello es un lapsus o error, ocurrieron sobre las 10:00 horas; Matilde le dijo 'voy a terminar contigo, aunque sea la último que haga en mi vida' (momentos 01:08 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del Juicio Oral se incorpora al expediente digital).

La declaración incriminatoria indicada es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo dicho por Casimiro con el contenido de su primigenia denuncia en la que relata cómo 'se presentaron gritando y con amenazas Dª. Matilde y D. Alfonso , entrando en el local violentamente y a empujones, gritos y amenazas de golpes nos sacaron a la calle. A D. Cristobal por estar en la puerta le sacaron antes y a mí, más adentro, me agarró fuertemente del brazo D. Alfonso y, después, empujándome por la espalda y con el puño levantado hasta mi cara y con varios 'te voy a pegar golpes', hasta ponerme en la calle. No dejaron de insultar y amenazar desde que aparecieron y hasta terminar la calle y doblar la esquina con 'aquí no entrarás nunca' (los dos), 'terminaré contigo, aunque sea lo último que haga en mi vida' (la denunciada), 'ladrón, sinvergüenza' (los dos), 'vienes a robar a los pobres' (los dos), puedo calcular que entre veinte y veinticinco veces profirieron sus insultos'.

La declaración de Casimiro se ve refrendada por la declaración de Cristobal quien en el acto del Juicio Oral nos dice que los hechos ocurrieron entre las 09:30 horas y las 10:00 horas del día 6 de Septiembre de 2.018; habían ido a la bodega de Casimiro para hacer labor de limpieza y mantenimiento; como es un local pequeño, él se quedó en la puerta y Casimiro entró dentro; oyó voces insultando a Casimiro , '¿qué hace ahí, hijo de puta?, él le dijo a Casimiro que no hiciera ni caso; los dos acusados bajaron de su casa, que está justo encima del loca, le empujaron o apartaron de la puerta hacia afuera, no sabe quién lo hizo, y entró Alfonso , cogió por el brazo a Casimiro y comenzó a zarandearle y le sacó fuera, a la calle; fuera hubo insultos, de hijo puta para arriba y amenazas como 'te voy a dar de ostias', que se repitieron constantemente; él se puso en medio y se llevó a Casimiro , mientras se iban seguían insultando y amenazando; le dijeron a Casimiro que iban a acabar con él, aunque fuera lo último que hicieran en su vida; las amenazas e insultos iban dirigidas a Casimiro , finalmente también a él le insultaron; quiere que les condenen por los hechos de los que él fue objeto (momentos 10:47 y siguientes de la misma grabación) Es claro que existe una mala relación entre los denunciantes y los denunciados generada por la atribución judicial de la propiedad de la bodega a Casimiro , pero dicha mala relación no es obstáculo para dar plena credibilidad a los denunciantes, máxime a Cristobal quien ninguna relación tiene con dicha atribución o titularidad, sino que se constituye como la causa directa de lo sucedido, pues no es normal agredir, insultar o amenazar a una persona con la que previa o simultáneamente a los hechos no se haya tenido una cuita pendiente. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.



CUARTO.- Frente a estas declaraciones incriminatorias los acusados niegan los hechos, sosteniendo que en cese día y a esa hora no se encontraban en la localidad de Lerma, sino en Burgos. Así lo manifiesta Alfonso , indicando que no estaban en Lerma y que todo lo denunciado es mentira; ese día sobre las 09:10 o 09:15 horas salieron de Lerma porque su hija tenía que acudir a una consulta médica en el HUBU. de Burgos y a una consulta de un abogado por unas cuestiones de trabajo, tenían que estar en el abogado sobre las 10:00 horas y estuvieron hasta las 12:10 horas; fueron a la consulta médica a las 13:45 horas, aportando justificante; luego hicieron unas compras y llegaron a Lerma sobre las 15:15 horas o 15:30 horas llegaron a Lerma; ese desplazamiento lo hicieron en el coche conducido por su hija (momentos 23:16 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

En la misma línea se manifiesta Matilde , (momentos 25:35 y siguientes de la misma grabación).

Como prueba de descargo se aporta la testifical de Flora , hija de los denunciados, y de Gema , abogada con la que estuvieron reunidos en Burgos el día de los hechos.

Flora sostiene que el día 6 de Septiembre, sobre las 09:00 horas o las 09:15 horas llevó a sus padres desde Lerma a Burgos, sus padres no tienen carnet de conducir y por eso siempre los lleva; volvieron a Lerma sobre las 15:00 horas o las 15:30 horas; en Burgos estuvieron en el despacho de la abogada Gema porque le está llevando unos temas laborales, luego estuvo en una peluquería, en Alcampo y luego a una cita médica en el HUBU., a las 13:40 horas, y finalmente fue a comprar a Mercadona con sus padres; a la consulta de la abogada llegó una media hora después, aproximadamente, de salir de Lerma y estuvieron con la abogada hasta las 12:00 horas (momentos 30:49 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Gema indica que el día 6 de Septiembre de 2.018, los denunciados estuvieron en su despacho entre las 10:00 horas y las 12:00 horas, aproximadamente en esa franja horaria; en esa fecha comienza su trabajo de atención al público sobre las 09:30 horas aproximadamente; fue una cita concertada y estuvieron los acusados y su hija juntos en el despacho entre las 10:00 horas y las 12:00 horas sin poder concretar la hora exacta a la que llegaron (momentos 37:38 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Pruebas testificales que este Tribunal considera que carecen de entidad suficiente para desvirtuar la de cargo practicada en el acto del Juicio Oral, pues Flora es la hija de los denunciados, teniendo interés directo en la absolución de sus padres y Gema no especifica la hora concreta de llegad a su despacho de Flora y sus padres. No decimos que Flora mienta, sino que puede incurrir en error con respecto a la hora de partida de la localidad de Lerma, máxime cuando no puede concretarse por otros medios su llegada a Burgos, pues Gema se limita a establecer una banda horaria en la que los acusados pudieron estar en su despacho, entre las 10:00 horas y las 12:00 horas, pudiendo ser tanto a las 10 horas como más tarde, lo que permite en todo caso que entre las 09:30 y las 10:00 horas pudieran realizar los hechos denunciados, para cuya comisión no se precisa un amplio lapso temporal, luego desplazarse a Burgos y acudir al despacho de la abogada un media hora o tres cuartos de hora después.

La prueba practicada es libre, racional y motivadamente valorada por la Juzgadora 'a quo', al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando en su sentencia que 'aunque considero probado que en efecto los denunciados, el día de los hechos, estuvieron en Burgos, al menos en el despacho de la Letrada Sra. Gema , la franja horaria en la que estuvieron: entre las 10 y las 12, implica que pudieron llegar más tarde de las 10, de manera que si los hechos ocurrieron sobre las 9:30 de la mañana, y el trayecto a Burgos se recorre en, aproximadamente, media hora, es perfectamente compatible con la ocurrencia de los hechos denunciados. Aunque Flora indique que salieron de Lerma a las 9:15h de Lerma su declaración no es bastante para exculpar a los denunciados, por su interés directo en que sus padres sean absueltos en el presente procedimiento. Tampoco la declaración de los investigados es bastante para entender que no ocurrieron los hechos que se denuncian, dado que ambos tienen una enemistad patente con el denunciante, que deriva de la propiedad del local y la bodega sita en la calle Chica nº 8, y sobre la que esta Juzgadora ya se ha pronunciado en primera Instancia'.

La Juzgadora de instancia da mayor credibilidad a la declaración de los denunciantes al decir que 'la declaración de Casimiro y Cristobal es plenamente coincidente entre sí y con la presentada ante la Guardia Civil. Pero es que, además, no hay motivo para dudar de su veracidad, puesto que Cristobal no mantenía relación alguna de enemistad con los investigados antes de ese día, ni tenía ningún interés contra ellos.

Tampoco se entiende porqué Casimiro iba a denunciar unos hechos no ocurridos, cuando él mismo reconoce que la Sentencia de Primera Instancia fue favorable a sus intereses y en nada le beneficiaría la presentación de una denuncia falsa'.

Esta valoración probatoria, en la que este Tribunal de Apelación no aprecia el error valorativo alegado, debe ser mantenida al no quedar desacreditada por prueba alguna en contrario, no olvidando, en todo caso, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



QUINTO.- Mejor suerte merece el alegato de vulneración del principio de 'non bis in ídem' sostenido por los apelantes. Así en su escrito impugnatorio indican que 'de forma subsidiaria, y para el supuesto de que se entendieran acreditados los hechos probados, y por tanto los delitos que se han imputado, esta parte entiende que se ha vulnerado el principio 'non bis in ídem' en relación con los delitos leves de maltrato de obra y delito de coacciones por los que ha sido condenado Alfonso (.....) siendo que los delitos imputados se corresponden con los mismos hechos (sacar a D. Casimiro del local) es evidente que el delito de coacciones subsume al de maltrato, y por tanto solo deberá condenarse, en su caso, por uno solo de ellos y no por los dos delitos por los que se ha condenado'.

Este Tribunal de Apelación, en un caso parecido al ahora sometido a enjuiciamiento, indicó en su sentencia nº. 45/18 de 5 de Febrero (Rollo de Apelación nº.136/17 ) que 'la finalidad perseguida por G. era impedir que la víctima abandonara el lugar y no la de lesionarle, siendo el agarre de la misma por los hombros el medio utilizado para lograr que no se marchase. El dolo de coaccionar que subyace en la actuación del acusado y la no causación de lesiones en el desplegar de la violencia coactiva debe abocar a penar únicamente el delito de coacciones en el que quedaría subsumido el maltrato empleado como medio coactivo. Lo contrario supone la quiebra del principio de 'non bis in idem'.

Nos dice el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 807/17 de 11 de Diciembre , que 'así en sentencias del Tribunal Supremo nº. 97/15 de 24 de Febrero ; 413/15 de 30 de Junio ; 454/15 de 10 de Julio ; 535/15 de 1 de Octubre ; 544/16 de 21 de Junio , decíamos como la doctrina científica y jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio de 'non bis in ídem'. Distinto es el concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1424/05 de 5 de Diciembre ; 1182/06 de 29 de Noviembre 1223/09 de 30 de Diciembre .

Entre uno y otro supuesto existe una diferencia esencial u ontológica que radica en que en el concurso de normas el hecho o conducta es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por las dos normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuridicidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el principio de 'non bis in ídem'. En cambio, en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuridicidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado.

En definitiva, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 342/13 de 17 de Abril , el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma pues parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 254/11 de 29 de Marzo )'.

En el presente caso, una misma acción, agarrar por los hombros a otro puede integrar un delito de coacciones si con dicha acción se pretende constreñir la voluntad del sujeto pasivo o un delito de maltrato de obra si lo que se pretende es atentar contra la integridad física de la víctima. Queda acreditado que la intención de G., al agarrar de esa forma E., era la de impedir que ésta continuase su marcha, es decir impedirle hacer lo que ella quería y para ello utiliza la violencia física mínima consistente en agarrarle de los hombros por la espalda de la mujer. Así dicha mínima violencia se configura como un elemento integrante del delito de coacciones, en cuanto éste requiere para el nacimiento del tipo que el sujeto activo utilice como medio comisivo el empleo de violencia en las personas, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, dicha violencia no ha generado unas lesiones (las producidas lo son con posterioridad y por sujeto activo distinto del recurrente). Ello implica la necesaria subsunción del maltrato en el tipo penal más grave de coacciones (el delito de coacciones viene castigado con la pena de uno a tres meses de multa, mientras que el maltrato de obra lo está con la pena de uno a dos meses de multa), so pena de vulnerar el principio de 'non bis in ídem' vigente en nuestro derecho penal, aplicando además la Juzgadora de instancia en su sentencia la pena del delito de coacciones en su límite máximo, con lo que se solventa penológicamente el eventual concurso, que en todo caso podría plantearse, entre ambos ilícitos penales ( artículo 77 del Código Penal ).

Por todo lo indicado procede estimar el motivo de apelación esgrimido absolver a G. del delito de maltrato y dejar sin efecto la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 10,- euros e él impuesta por dicho delito'.

Los mismos pronunciamientos son ahora aplicables en cuanto la intención de Alfonso , al agarrar del brazo a Casimiro no fue la de agredirle o la de atacar la integridad física de éste, sino la de coaccionarle y lograr que, con esa mínima fuerza física desplegada, abandonase la bodega en la que se encontraba, Con el maltrato físico no se pretende atacar la integridad física del denunciante, sino su libertad al imponerle una actuación que no desea, como es el abandono de la bodega de su propiedad.

Por ello debe estimarse el motivo de apelación y considerar subsumida la violencia física desplegada dentro del delito de coacciones al requerir éste como elemento integrante el desarrollo de violencia como medio para lograr obligar a hacer lo que no se quiere o impedir hacer lo que se desea, procediendo, en consecuencia, la absolución por el delito de maltrato de obra, objeto de acusación independiente.

No puede decirse lo mismo con respecto al delito de amenazas ya que éstas se producen tanto antes como después de que los denunciantes abandonasen la bodega citada.



SEXTO.- La defensa de Casimiro pretende la estimación de recurso de adhesión a la apelación formulada de contrario, solicitando que Alfonso y Matilde sean condenados al pago de una indemnización de 3.000,- euros por daños y perjuicios morales y a la prohibición de comunicarse con Casimiro y sus familiares por un plazo de seis meses.

El recurso así interpuesto no tiene por objeto coadyuvar el recurso de apelación principal, sino la interposición fuera de plazo de un recurso de apelación principal y contrario con las pretensiones formuladas por los inicialmente recurrentes dentro del plazo legal.

A este respecto esta Sala, ya tenía declarado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que 'en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras, la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas.

Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988 , 8 de Octubre de 1.993 , 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que, presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que, si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que, con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997 , 79/2.000 , y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta.

Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846, bis, d , lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia, procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente'.

La situación procesal es aún más clara tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5 , cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los 'escritos de alegaciones', adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación ( artículo 861). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en la apelación contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ( artículo 846, bis, d), L.O.T.J .).

La adhesión, pues, tiene en la jurisdicción penal un significado distinto al del ámbito civil al carecer de autonomía propia por ser inseparable del recurso principal ya que por medio de ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal al estar subordinada a éste al no autorizarse por ese camino al 'recurrente adherido' la interposición de un recurso completamente nuevo y además no temporáneamente preparado. En otras palabras, en la adhesión que de forma extraordinaria se concede a quién se aquietó con la sentencia que otro recurrió, -( art. 790.1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -, no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos a los pretendidos por el recurrente principal al deber referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto aunque quien se adhiere puede alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión, y ello porque de no ser así se produciría la consecuencia, no querida por la ley, de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso por quien se adhiere contra una resolución que pudo y debió de impugnar si no estaba de acuerdo con la misma en el plazo preclusivo pues lo contrario sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal.

Por ello entendemos que el presente recurso deberá ser desestimado por razones procesales y sin entrar en el fondo del asunto por él planteado.

SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente como se estima el recurso de apelación interpuesto en vía principal por Alfonso y Matilde , procede declarar de oficio las costas procesales causadas por la interposición de su recurso.

Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto en vía adhesiva por Casimiro , procede imponerle las costas procesales devengadas en esta apelación por la interposición de dicho recurso, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del contrario del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en vía principal por Alfonso y Matilde contra la sentencia nº. 52/18 de 17 de Diciembre, dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Lerma (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 52/18, revocar la referida sentencia en el solo sentido de ABSOLVER A Alfonso DEL DELITO DE MALTRATO DE OBRA OBJETO DE ACUSACIÓN, POR QUEDAR ÉSTE SUBSUMIDO EN EL DELITO DE COACCIONES TAMBIÉN IMPUTADO , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia, todo ello con declaración de oficio las costas procesales causadas por la interposición de su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en vía adhesiva por Casimiro , con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación por la interposición de su recurso, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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