Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 91/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 180/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100127
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2783
Núm. Roj: SAP M 2783/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0139795
Apelación Juicio sobre delitos leves 91/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1945/2018
Apelante: D./Dña. María Antonieta
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER VAL FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Agustina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE
Letrado D./Dña. ITZIAR DIAZ SOLOAGA
SENTENCIA Nº 180/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo
Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas
seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por las
representaciones de María Antonieta y Agustina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada
Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, María Antonieta
y Agustina , por medio de sus representaciones procesales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha siete de noviembre de 2018 en la que se establecen como hechos probados que: 'Son hechos probados y así se declara, que el día 11 de septiembre de 2018, sobre las 21:00 horas encontrándose en su negocio con rótulo comercial 'EL Mordisco', sito en la Plaza del 2 de Mayo, nº 5, de Madrid, Dª María Antonieta , recibió la visita de Dª Agustina , quien regenta el local de al lado denominado 'Me sabe a Gloria'.
Dª Agustina entró muy airada al local 'El Mordisco', tras haberse dirigido previamente, en tono descortés, a la camarera Dª Eva , que estaba en ese momento en la puerta comiendo un trozo de pizza.
Y fue directa a Dª María Antonieta , gritando todo tipo de improperios, del tenor de 'que le iba a hacer la vida imposible, que no la iba a dejar trabajar....', llegando a darle un empujón.' El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Agustina , como autora de un delito leve de Maltrato de obra , a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Las costas se impondrán, conforme a lo establecido en el cuarto fundamento de derecho de la presente resolución.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Agustina del delito leve de amenazas del que fuera acusada.
No procede hacer ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por las representaciones procesales de María Antonieta y de Agustina ; al dar traslado al Ministerio Público, este se opuso. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 91/2019; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el Letrado D. Javier Val Fernández en nombre de Dª María Antonieta se mantiene que tras la tensa situación que se produjo y que se describe en el relato de hechos probados la recurrente tuvo que ser asistida por el Summa dado el estado de nervios y ansiedad provocados por el reciente suceso y que al día siguiente continuaba en dicho estado por lo que tuvo que ir al médico y le dieron la baja por un período total de 16 días durante el cual el local estuvo cerrado, a lo que añade que desde ese momento y hasta la actualidad la recurrente no ha vuelto a trabajar en dicho local por miedo a que la situación se repita.
Se considera por ello que concurren los requisitos para que proceda la indemnización solicitada por daños y perjuicios dado que la conducta de Dª Agustina , por la que la misma ha sido condenada por un delito leve de maltrato de obra, ha producido un daño efectivo y evaluable económicamente puesto que la recurrente no pudo trabajar, lo que se cuantifica en 847'36 euros, a razón de 59'96 euros por día de baja médica, discrepando de la conclusión a la que llega la Juzgadora respecto a que no resulta acreditado el nexo causal entre la crisis de la recurrente y el maltrato de obra e interesando la revocación de la sentencia para que se le conceda a la recurrente la indemnización interesada.
SEGUNDO.- En la impugnación del anterior recurso y a tenor de lo dispuesto en el art. 790 de la LECr ., la representación de Dª Agustina alega en primer lugar la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales por mantener que al inicio del juicio se anunció la aportación de una serie de grabaciones de audio del marido de la denunciante que mostraban, sin dudas a su entender, que la denuncia que da lugar al presente procedimiento era fruto de la relación de acoso y amenazas a las que la recurrente estaba sometida paradójicamente y la Juez las inadmitió sin conocer el contenido de las mismas.
Se afirma que la Juzgadora, prejuzgando a la recurrente, le denegó la casi totalidad de la prueba documental y audiovisual de la que quería servirse, consistente en contrato de arrendamiento del local de la recurrente, audios del marido de la denunciante con amenazas proferidas a la recurrente, denuncia de la recurrente contra el mismo, pantallazo de la oficina de registro y reparto en donde consta el número Diligencias Previas y Juzgado de Instrucción al que fue repartida dicha denuncia, factura del teléfono móvil de la recurrente en la que constan las llamadas a la Policía como consecuencia de las referidas denuncias, sentencia absolutoria de la recurrente respecto a un presunto delito de defraudación de agua, copia del parte de intervención de la policía municipal que obra en la causa donde no consta que la denunciante refiriera maltrato físico y testifical de D. Antonio .
Por lo expuesto se solicita que se declare la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones hasta el momento de admisión de las pruebas, con celebración en su caso de un nuevo juicio con un juzgador diferente.
En segundo lugar se alega por dicha parte error en la valoración de la prueba considerando que respecto de la valoración de la declaración de Dª Eva la misma debe ser rechazada por la relación de dependencia que mantiene con la denunciante, lo que se recoge en la sentencia. La parte recurrente discrepa de la valoración que hace la Juzgadora el testimonio de la misma realizando la suya propia afirmando que la testigo faltó a la verdad exponiéndose en el recurso las contradicciones en las que incurrió en la declaración prestada en el acto del juicio y concluyendo que, no pudo ver nada porque estaba fuera del local como reconoce.
Por ello se concluye que fue a recurrente quien llamó a la Policía y quien sin embargo resulta condenada por un maltrato que no es cierto solicitando que Dª Agustina sea absuelta con expresa condena en costas a la denunciante.
TERCERO.- Pese a que las alegaciones vertidas por la representación de Dª Agustina se hacen en trámite de impugnación del recurso formulado por la otra parte como permite el art. 790 de la LECr hay que comenzar por la resolución del mismo dado que solicita la nulidad del juicio y de la sentencia y la absolución de la misma del delito leve de maltrato por el que ha sido condenada, de manera que la estimación de cualquiera de las dos pretensiones haría que no pudiera admitirse la expuesta por la representación de la denunciante.
En cuanto a la nulidad interesada por la supuesta indebida inadmisión de la prueba propuesta por la representación de Dª Agustina en el acto del juicio hay que decir que no procede la misma puesto que dicha prueba fue debidamente denegada. La documental propuesta se refiere por completo a los conflictos existentes entre la recurrente y el marido de la otra parte que no son objeto del presente procedimiento, habiendo quedado suficientemente acreditada la mala relación entre ambos por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y a una copia del parte de intervención policial que ya obraba en la causa. Respecto a la declaración del testigo en el acto del juicio la propia Agustina reconoce que el mismo permaneció en su local mientras ella se desplazaba al de la denunciante por lo que es evidente que el testigo sólo podría relatar lo que vio antes de suceder los hechos y lo que de los mismos le contó la recurrente después pero no fue testigo de los hechos, por lo que la denegación de tal prueba es correcta igualmente y, en consecuencia no cabe acoger la nulidad interesada.
En lo relativo a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora por la que absuelve a la recurrente del delito leve de amenazas y la condena por un delito leve de maltrato de obra hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en numerosas sentencias como la de 14 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008 , al presente supuesto hay que decir que la Juez sentenciadora realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de las partes y testigo, llegando a una conclusión en absoluto arbitraria o irrazonable, que este Tribunal comparte, debiendo añadirse solamente que la testigo no estuvo todo el tiempo fuera del local sino que presenció una parte de los hechos y que, pese a su relación laboral con la denunciante, como manifiesta la juez a quo su testimonio se advierte como creíble no siendo necesario que recuerde a la perfección todos los hechos.
Por todo lo expuesto y en consecuencia procede la desestimación del recurso formulado por la representación de Dª Agustina .
CUARTO.- En respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto por el Letrado D. Javier Val Fernández en nombre de Dª María Antonieta se comparte también el criterio de la Juzgadora respecto a que no resulta acreditado que el padecimiento psicológico que tuvo la referida recurrente y por la que tuvo que darse de baja médica sea consecuencia del incidente enjuiciado.
A lo expuesto por la Juzgadora hay que añadir que en el acto del juicio la recurrente reconoce que no recuerda todos los hechos porque sufre de ansiedad y, efectivamente en el informe clínico obrante en el folio 8 de las actuaciones constan, entre los antecedentes, medicamentos que se prescriben para esos padecimientos y como tratamiento sólo se le indica seguir con el tratamiento habitual.
Es evidente que en una situación de conflicto ello se puede agravar pero tampoco se ha practicado una pericial médica sobre el estado en el que antes de los hechos estaba la recurrente, quien afirma que le han dado anteriormente tres parálisis, por lo que no resulta acreditado el nexo causal del malestar de la recurrente con los hechos enjuiciados y en consecuencia no procede fijar indemnización alguna con cargo a la condenada, desestimándose también el recurso formulado por interpuesto por el Letrado D. Javier Val Fernández en nombre de Dª María Antonieta confirmándose la sentencia impugnada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por interpuesto por el Letrado D. Javier Val Fernández en nombre de Dª María Antonieta y por la representación de Dª Agustina , contra la sentencia pronunciada en el Procedimiento por delitos leves nº 1945/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid con fecha 7 de noviembre de 2018 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
