Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 63/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JIMENEZ CRESPO, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100130

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2486

Núm. Roj: SAP MA 2486/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN 3ª.
ROLLO APELACIÓN 63/2019.
Órgano de Procedencia; JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 10 DE MÁLAGA, Procedimiento: Delito Leve 161/2018
SENTENCIA Nº180/2019
En Málaga a 20 de mayo de 2019
Vistos en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo
Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Jiménez Crespo, los autos del Juicio por Delito Leve 161/18 procedentes
del Juzgado de instrucción n. º 10 de Málaga y seguidos por un presunto delito de estafa ; habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento Juicio por Delito Leve 161/18 por el Juzgado de Instrucción n. º 10 de Málaga se dictó Sentencia con fecha de 5 de abril de 2019, con el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús Y Laura como autores responsable de un delito leve continuado de estafa del art. 248 en relación con el 249 párrafo 2º en relación con el 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 720 euros para cada uno de ellos debiendo satisfacer dicha cantidad en un plazo de 10 días , una vez firme esta resolución, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago. ASIMISMO SE CONDENA A Pedro Jesús Y Laura a que via de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a Adrian en la cantidad de 91 euros y Agustín en la cantidad de 140 euros'

SEGUNDO.- Por el Letrado Sr. DE LA TORRE LÓPEZ en nombre y representación de Pedro Jesús Y Laura , se presentó recurso de apelación. Se admitió a tramite el recurso de apelación, y evacuado el traslado legalmente previsto, se remitieron a la Audiencia Provincial las actuaciones, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del presente recurso conforme a las normas de reparto establecidas

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, sé incoó el correspondiente rollo, registrado al nº 63 de 2019, se turnó de ponencia y, se señaló para votación y fallo el de hoy.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Luis Miguel Jiménez Crespo.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado por el Letrado Sr. DE LA TORRE LÓPEZ en nombre y representación de Pedro Jesús Y Laura se pone de manifiesto, en primer lugar, que ha existido en la sentencia recurrida un error en la apreciación de la prueba. Se dice que los hechos se circunscriben a las denuncias presentadas por Adrian , Agustín y Aurelio . En relación con el primero, se impugnan tanto la documentación aportada en la policía pues se trataban de simples fotocopias como el hecho de que Laura fuera titular de la cuenta donde supuestamente Adrian trasfirió el dinero; las conversaciones a través de la aplicación whatsapp también fueron impugnadas y además lo fueron con un número del que no eran titulares los denunciados.

Agustín no aportó justificante alguno del pago que dice haber realizado y Aurelio no compareció al acto del Juicio. En consecuencia, se entiende que se ha producido una infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE de los recurrentes pues no se ha acreditado la existencia del desplazamiento patrimonial a favor de los recurrentes ni tampoco existe prueba concluyente de que los mismos cometieran el delito de estafa que se les atribuye.

El Ministerio Fiscal presentó informe interesando la desestimación del recurso dando por reproducidos los argumentos que en relación con los hechos se destacan en la Sentencia, añadiendo que los denunciados reconocieron los hechos en sede policial, no habiendo podido ser contrastada esta declaración en sede judicial pues no comparecieron al acto del Juicio.



SEGUNDO.- El motivo en que parece que se funda el recurso de apelación interpuesto es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia. En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC núm. 124/83, núm. 145/87, núm.

194/90, núm. 21/93, núm. 120/94, núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87, núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC núm. 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94, núm. 120/94, núm. 272/94, núm. 157/95 y núm. 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC núm. 124/83, núm. 23/85, núm. 54/85, núm. 145/87, núm. 194/90, núm. 323/93, núm. 172/97 y núm. 120/99). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutorias, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre, núm. 197/2002, núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre, núm. 230/2002, de 9 de diciembre, núm. 41/2003, de 27 de febrero, núm. 68/2003, de 4 de abril, núm. 118/2003, de 16 de junio, núm.

10/2004, de 22 de marzo, núm. 50/2004, de 30 de marzo, núm. 112/2005, de 9 de mayo, núm. 170/2005, de 20 de junio, núm. 164/2007 de 2 de julio, núm. 78/2008, de 11 de febrero, núm. 49/2009, de 11 de febrero, y núm.

118/2009, de 18 de mayo), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE, que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre, núm. 24/2006, de 30 de enero, núm. 90/2006, de 27 de marzo, núm. 3/2009, de 12 de enero, núm.

21/2009 de 26 de enero, núm. 119/2009, de 18 de mayo, o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean acordes a las reglas de la lógica, pues como se ha dicho no goza el órgano 'ad quem' de privilegiada óptica que la inmediación otorgó a aquél en la apreciación probatoria, no se advierte por este Tribunal ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes condenados. El recurrente lleva a cabo un examen distinto de las pruebas practicadas que no coincide con los de la Magistrada de Instancia pero ello, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no es suficiente para dejar sin efecto la Sentencia recurrida que se asienta sobre afirmaciones, deducciones y razonamientos plenamente lógicos y , desde el punto de vista de esta Sala, acertados. La Sentencia se asienta en la declaración de los denunciantes que a juicio de la Juzgadora ofrecieron plena credibilidad por la coherencia y consistencia con que declararon en juicio apreciándose en ellos la concurrencia de los elementos que exige la jurisprudencia del TS para que su declaración sea constitutiva de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados. Se dice que tales declaraciones se apoyan en la documental obrante en los autos sin que los denunciados, además, hayan ofrecido versión alternativa alguna dado que no comparecieron al acto del Juicio. En el recurso se limita la parte a impugnar todas las actuaciones, pero lo cierto es que esta Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia, siendo especialmente reveladora las conclusiones policiales obrantes en el folio 25 cuando, tras poner de manifiesto los indicios referidos en la Sentencia, el reconocimiento de los hechos en sede policial por parte de los denunciados y el historial de detenciones de ambos por otras presuntas estafas , se dice que Laura es la persona de contacto y titular del teléfono NUM000 , y Pedro Jesús del número NUM001 , números con los que contactó Agustín ; habiendo contactado con este último número el otro denunciante Adrian estando acreditado que la cuenta a la que trasfirió el dinero está a nombvre de Laura (folio 205 de las actuaciones), siendo la copia de la misma una prueba suficiente del referido desplazamiento patrimonial a pesar de ser una fotocopia, puesto que la misma es valorada de forma conjunta con las demás diligencias llevadas a cabo.

En definitiva, esta Sala comparte plenamente las consideraciones llevadas a cabo en la Sentencia recurrida y no observándose en la misma la existencia de error alguno en la valoración de la prueba practicada como se pretende en el recurso interpuesto, es por lo que se estima procedente la desestimación del mismo.



TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente aplicación, la Sala acuerda,

Fallo

Que debo acordar y acurdo la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. DE LA TORRE LÓPEZ en nombre y representación de Pedro Jesús Y Laura , contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Málaga en los autos Delito Leve 161/2018 y que ha dado lugar al Rollo nº 63/19; y , en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente Resolución, previniéndoles que, contra ella, no cabe Recurso Ordinario alguno y, en su momento, devuélvase el testimonio de particulares al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por este su Auto, del que también se unirá testimonio al Rollo de Sala correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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