Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 473/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100186

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:330

Núm. Roj: SAP NA 330/2019


Encabezamiento


Sección: J
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.02 - FAX 848.42.41.31
Email.: audinav1@navarra.es
SEN07
Proc.: APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº: 0000473/2019
NIG: 3120143220170004304
Resolución: Sentencia 000180/2019
Procedimiento Abreviado 0000270/2017 - 00
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña
S E N T E N C I A Nº 000180/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 23 de julio del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
473/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 270/2017 , sobre delito de robo con
fuerza en las cosas; siendo apelante , D. Bartolomé representado por la Procuradora Dª. REBECA MAZA
ALONSO y defendido por el Letrado D. JAVIER MARCO GARCIA-MINA; y apelado , el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una tercera parte de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bartolomé , solicitando la revocación de la sentencia, la absolución de su representado, o subsidiariamente, que se le condene como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa a la pena de 15 días de multa a razón de 9 euros de cuota diaria.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de julio de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Único.- Sobre las 16.00 horas del día 6 de mayo de 2017 el acusado en la presente causa Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, junto con otras tres personas que no han podido ser identificadas, actuando de común acuerdo y con el designio de obtener un beneficio patrimonial, accedieron al antiguo matadero de Pamplona, sito en la carretera de Orkoien, cuyo recinto está cercado en unos tramos con una valla y en otros con un muro, ambos de al menos dos metros de altura, y recopilaron material metálico y cableado valorados en 242#12 €, que dispusieron en dos montones con la intención de llevárselo. Sin embargo, fueron avistados por una patrulla de vigilancia de la Policía Municipal, por lo que huyeron a la carrera, saltando, en el caso de Bartolomé , el muro, y dejando tras de sí el material recopilado, un disco de radial, dos frontales, un cuchillo y una llave inglesa.

Poco después Bartolomé fue detenido en la calle Alcachofa.'

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO .- La representación procesal de Bartolomé interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de abril de 2019 que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión y costas procesales.

Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba por entender que los hechos declarados probados no han resultado probados a través de las pruebas practicadas, y por tanto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

En concreto, ninguno de los agentes de policía vio al acusado recurrente y a las demás personas manipular la chatarra que estaba dispersa en la zona del matadero. No se le incautó en su detención materiales ni herramientas. No existía ningún vehículo aparcado en las inmediaciones apto para poder trasladar el supuesto material robado.

No se ha realizado prueba lofoscópica que acredite el contacto del acusado con el material que supuestamente habían dejado amontonado y pretendían sustraer. La valla por la que supuestamente huyeron estaba rota, desconociéndose desde qué fecha se encontraba así.

La huida del acusado está explicada, lo hizo por razón de su situación irregular en España y porque estaba consumiendo sustancias estupefacientes, portando 3 g de hachís según dijo el juicio oral.

Subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito leve de hurto, por no quedar acreditado desde el primer momento en el atestado que el acusado hubiera accedido al recinto del matadero saltando el muro, o saliendo por el mismo.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado del delito objeto de condena.



SEGUNDO .- La sentencia de 30 de abril de 2019 declara probado que el acusado junto con otras tres personas que no han podido ser identificadas, actuando de común acuerdo, accedieron al antiguo Matadero de Pamplona cuyo recinto está cercado con una valla y en otros con un muro, al menos de 2 m de altura, y recopilaron material metálico y cableado valorados en 242,12 € que dispusieron en dos montones con la intención de llevárselos. Fueron avistados por una patrulla de vigilancia de la Policía Municipal, por lo que huyeron a la carrera, saltando en el caso de Bartolomé el muro, y dejando tras de sí el material recopilado, un disco radial, dos frontales, un cuchillo y una llave inglesa. Poco después fue detenido en la calle Alcachofa.

Tal conclusión probatoria ha sido alcanzada en la sentencia recurrida, con base a las pruebas testificales de los agentes de la Policía Municipal, quienes en el acto del juicio reconocieron que vieron a cuatro individuos en la zona de las naves, que al percatarse de su presencia echaron a correr y abandonaron el recinto saltando el muro que rodea la instalación, y otro la valla que complementa el cierre de la misma. Encontraron en la nave herramientas y chatarra preparada para su traslado. En concreto el acusado recurrente fue detenido por otra patrulla en las inmediaciones, en la calle Alcachofa, siendo reconocido por los policías municipales que avistaron al grupo como uno de los que se encontraba dentro del recinto. Y el agente 609 que intervino en su detención señaló que coincidía su vestimenta con la de uno de los individuos detectados en el interior del matadero. Además, la declaración del propio acusado que reconoció que se encontraba en el interior del matadero y que echó a correr cuando vio a los agentes.

Concluye que el alegato exculpatorio del acusado consistente en que no estaba robando en el matadero sino fumándose un porro, y que echó a correr al ver a la policía porque tenía 3 g de hachís y se encontraba en situación irregular no aparece justificada, dado que el agente 609 declaró que no se le ocupó droga, concluyendo el juez a quo que el acusado, al igual que sus acompañantes, habían acudido al lugar para apoderarse de dichos materiales.



TERCERO .-La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral ante el juez a quo, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valoradas en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se constata que en el presente caso concurre prueba de cargo suficiente, válidamente practicada, y de significación incriminatoria, susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado.

Los hechos enjuiciados frente a Bartolomé son los mismos que los que dieron lugar al enjuiciamiento de Conrado y de Cornelio , condenados en sentencia de 3 de abril de 2018 por el mismo Juzgado. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, recayendo sentencia de este mismo tribunal de 6 de noviembre de 2018 que absuelve a los dos acusados del delito de robo con fuerza por el que habían sido condenados, por entender que es insuficiente la actividad probatoria desplegada en relación a la identificación de los acusados, basada en una descripción parcial de la ropa que llevaban, siendo el resto de los indicios apreciados en la sentencia insuficientes para formar la convicción judicial sobre el juicio de autoría, dado que los indicios no son unívocos, por haber negado ambos acusados que se encontraran en el interior del Matadero.

Sin embargo en el presente caso, el acusado reconoció que se encontraba en el interior del recinto, y que al percatarse de la presencia de los agentes de policía huyó por razón de que se encontraba en situación irregular en España, y fumando un porro y portando 3 g de hachís.

Por tanto, la declaración del agente que reconoció al acusado por su vestimenta, ha quedado corroborada por la propia declaración del acusado que reconoció encontrarse en el interior del matadero.

La cuestión se centra en determinar la suficiencia de la prueba indiciaria para alcanzar el juicio de inferencia de su autoría del delito de robo con fuerza en las cosas perpetrado, en grado de tentativa, no habiendo acogido la sentencia la tesis exculpatoria manifestada en la declaración del acusado.

Como ya se señaló en la sentencia de 6 de noviembre de 2018 este mismo Tribunal 'debe recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneas la presunción de inocencia del acusado, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficiente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona o personas contra las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alce más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otras hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.' Y por tanto, acreditada la presencia del acusado en el matadero, y su posterior huida del mismo ante la presencia de los agentes municipales, y justificada a través de los datos objetivos del atestado no impugnados la realidad de la existencia de diverso material metálico y cableado, perfilería, recogidos en la nave del matadero en varios montones apilados, así como la existencia de instrumental apto para cortarlo, efectos incautados por la policía, debe ratificarse la valoración probatoria realizada por el juez a quo al establecer la inferencia de la presencia del acusado dentro del matadero para el apoderamiento del material, sin que el hecho de que no se hubiera apreciado que existiera un vehículo aparcado para trasladarlo determine que dicho juicio de inferencia deba ser revocado, pues la presencia dentro del recinto del Matadero del acusado en donde estaban apilados los efectos metálicos susceptibles de apropiación, y su huida ante la presencia de los agentes, son suficientes para concluir su autoría del delito.

Y la prueba indiciaria es suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, que a diferencia de los otros acusados que fueron absueltos por este tribunal en sentencia de 6 de noviembre de 2018 por insuficiencia de la prueba practicada, dado que habiendo negado su presencia en el lugar de los hechos, en concreto en el matadero, se declaró insuficiente su reconocimiento efectuado por razón de su vestimenta exclusivamente; sin embargo en el presente caso el acusado ha reconocido que se encontraba en el interior del matadero, siendo la justificación manifestada por el acusado de que había entrado para fumarse un porro, insuficiente, dado que se trataba de un recinto cerrado, aislado, sin actividad, careciendo de virtualidad explicativa su presencia en dicho lugar para fumar, pues no es un sitio lógico para desplazarse con dicho fin y tener que saltar un muro o entrar por una verja, por ser un recinto cerrado y en desuso, alejado de las zonas residenciales, por lo que la explicación facilitada es inverosímil por su incoherencia interna y por su incredibilidad, y refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Por lo que se refiere los indicios, la prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial como hábil para enervar la presunción de inocencia. Exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS 1090/2002, de 11 de junio ; 499/2003, de 4 de abril ..) No habiéndose impugnado en el presente caso la prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo ( presencia del acusado en el lugar de los hechos, preparación del material del matadero en montones aptos para ser retirados, presencia de útiles destinados a cortar el material, huida del acusado ante la presencia de los agentes), junto con la ausencia de una justificación coherente del acusado, permite establecer el juicio de inferencia razonable según las reglas del criterio humano concluyente de la presencia del acusado para la realización de los actos tendentes a la sustracción del material preparado, sin que dicha inferencia pueda considerarse débil o inconsistente.

Y la prueba permite formar la convicción judicial de la autoría del robo por parte del acusado, debiendo concluirse que la prueba practicada ha desvirtuado su presunción de inocencia, debiendo ratificarse la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia, así como su calificación jurídica, dado que los agentes NUM000 y NUM001 declararon que de las cuatro personas que huyeron, sólo una se coló por el hueco de la valla, y era una mujer, saliendo el acusado del recinto saltando la valla perimetral de 2 o 2,5 m de altura, lo que determina que nos encontramos, no ante un delito de hurto como sostiene la defensa, sino ante un delito de robo con fuerza en las cosas por razón del escalamiento.

El recurso debe ser desestimado, con condena al abono de las costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la sentencia de 30 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal 2 de Pamplona, procedimiento abreviado 270/2017, la confirmamos íntegramente con imposición de las costas procesales causadas.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución , en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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