Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 241/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100039

Núm. Ecli: ES:APV:2019:956

Núm. Roj: SAP V 956/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0098015
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 241/2019-SC -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000330/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓNNº 1 DE VALENCIA- P. A. 218/2016
SENTENCIA Nº 180/2019
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Composición de la Sala:
Presidenta
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS -ponente-
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En Valencia, a cinco de abril de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 552/2018, de
fecha 3 de septiembre de 2018, pronunciada por elJuez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede
en Torrent en Procedimiento Abreviado número 330/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de
apropiación indebida contra D/ª Romualdo .
Han intervenido en el recurso, como apelante, el Procurador D/ª Florentina Pérez Samper, en
representación de Dª AMIFRUIT S.A.L. El Ministerio Fiscal, representado por D/ª Julia Temporal, despachando
el traslado conferido al efecto, se ha adherido al recurso. Y ha intervenido como parte apelada el Procurador
D/ª Mónica Hidalgo Cubero, en representación de D. Romualdo

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña
SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el acusado, Romualdo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación comercial con la empresa AMIFRUIT SAL cuyo objetivo era el cultivo de sandías que el acusado llevaba a cabo en la partida Realón término municipal de Torrent. Con motivo de ella, pero al margen de la elevadora marca Hyster 2.5 de 2.500 kg para que pudiese ser utilizada en su almacen. En mayo de 2015 la empresa AMIFRUIT solictó la devolución de la carretilla elevadora al acusado, reiterando esta petición semanas después, y a través de burofax remitido en 18 de septiembre de 2015, burofax que fue notificado al acusado personalmente. La carretilla elevdora fue finalmente retirada por la empresa AMIFRUIT en fecha 17 de octubre de 2016.

Dicha carretilla ha sido tasada en 580 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado incorporase a su patrimonio la carretilla elevadora propiedad de la empresa AMIFRUIT SAL, habiéndose ofrecido el acusado a que la misma fuera retirada de su almacen por sus propietarios en cualquier momento.'

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELBO a Romualdo del delito de apropiación indebida por el que venía acusado en este procedimiento, declarado de oficio lascostas.' .



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de AMIFRUIT S.A.L se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.



CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación. Por el Procurador/a D/ª Mónica Hidalgo Cubero, en representación de D Romualdo se presentó escrito impugnando el recurso, por los motivos que constan en el mismo

QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presenta¬dos, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 15-2-2019. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Como primer motivo de apelación alega la parte recurrente que la sentencia contradice el auto que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de incoación de procedimiento abreviado, en el que se afirma que la denunciante prestó al acusado la carretilla elevadora y que aquél la retuvo tras serle reclamada, obligando a AMIFRUIT a arrendar otra, y que contradice, asimismo, la resolución por la que se acordó el embargo de bienes para cubrir la responsabilidad civil correspondiente, resoluciones que, por ser firmes, considera deberían haber conducido a un pronunciamiento condenatorio. Alega, asimismo, que resultó acreditado que el acusado no devolvió la carretilla y, por el contrario, el juez de instancia no explica en su resolución por qué considera acreditado que el acusado ofreció a la propietaria la posibilidad de que retirara la carretilla en cualquier momentos. Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se condene al acusado como autor de un delito de apropiación indebida en los términos interesados.

El Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, realizando idéntica petición.



SEGUNDO.- Hay que señalar, en primer lugar, que ni el auto de incoación de procedimiento abreviado, ni el auto desestimatorio del recurso de reforma o de apelación o las resoluciones dictadas para asegurar el cumplimiento de las eventuales responsabilidades civiles exigen la condena del acusado al margen del resultado de la prueba practicada en el plenario, ni tampoco convierten en incongruente la sentencia que no declara como probados los hechos sostenidos por la acusación, tal como se reclama por la parte recurrente.

Sostener lo contrario supondría que en todos los casos en los que se haya aportado cierta documentación que que acredita, en mayor o menor grado, la tesis incriminatoria, la celebración del juicio devendría inútil, bastando con la fase preparatoria del mismo y el dictado de una sentencia condenatoria. No se puede confundir, por lo demás, el efecto de cosa juzgada con la firmeza de las resoluciones que no producen dicho efecto, como es el caso del auto de incoación de procedimiento abreviado, que viene a fijar los hechos objeto de la investigación y las personas a las que se atribuye participación en los mismos y que no predetermina, como no podría ser de otra manera, el sentido del fallo.



TERCERO.- El recurso se alza contra una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado el 28-09-2016 , cuando ya estaba en vigor la reforma ien la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna - aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



CUARTO.- Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.

En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene al acusado en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio, cuando la prueba practicada ha sido, fundamentalmente, de carácter personal: la declaración del acusado, del legal representante de la querellante y del testigo de la defenesa Sr Casiano . La prueba documental tan solo acredita hechos que no han sido discutidos: que la querellante es propietaria de la carretilla elevadora y que reclamó su devolución al acusado.

El acusado, por otra parte, nunca negó que la carretilla estuviera en su almacén, discutiendo, sin embargo, quién tenía que asumir el coste del traslado desde sus instalaciones. No consta en los escritos presentados que se solicitara autorización para acceder al local a retirar la carretilla. Se requería al acusado, por el contrario, que la 'entregara' , que la 'devolviera'. La prueba pericial practicada, por otra parte, tiene como objeto la determinación de la eventual responsabilidad civil.

Pese a que la motivación de la resolución recurrida es escueta, recoge el motivo esencial que conduce a la absolución del acusado: el acusado declaró que no se opuso a que AMIFRUIT se llevara por sus medios la carretilla, negándose únicamente a ser él quien se encargara del transporte desde su almacén hasta la empresa de los propietarios. La sentencia indica, asimismo, que la carretilla fue retirada finalmente por AMIFRUIT. No se indica en el recurso qué prueba de cargo se practicó para acreditar que el acusado impidió que AMIFRUIT retirara en una fecha anterior la máquina o que se opusiera en cualquier forma a la puesta a disposición de la máquina en sus instalaciones. La cuestión de quién debía asumir el coste del transporte desde las instalaciones del acusado a las instalaciones designadas por AMIFRUIT es una cuestión civil y la discrepancia de las partes sobre este particular no transmuta la naturaleza de los hechos. En suma, yerra la parte recurrente al considerar cometido el hecho típico, la apropiación indebida, por el tiempo transcurrido desde que reclamó la devolución de la máquina y la fecha en que, finalmente, la carretilla fue retirada de las instalaciones del acusado. El motivo de la absolución es, sin embargo, la falta de prueba de cargo del hecho típico, que el acusado se negara a poner a disposición de la querellante la máquina, dado que no es lo mismo no estar dispuesto a asumir el coste del transporte que negarse a permitir el paso a sus instalaciones para la retirada de la máquina por las personas designadas por AMIFRUIT. Sobre esta cuestión la prueba consistitió en las declaraciones de los testigos antes mencionados.

El carácter eminentemente personal de la prueba testifical impide a esta Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, revalorar los testimonios en perjuicio del absuelto, valoración realizada en la instancia que, por otra parte, no puede ser tildada de arbitraria o ilógica.



QUINTO. - Señala la STS 505/2017 de 4 de julio que 'La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitudno se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se deben acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.'

SEXTO.- Con carácter general hay que señalar que podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectuado por el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y la regulación que la ley procesal penal contempla del recurso de apelación- es rectificar en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

Al respecto, merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre , que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio. También el Tribunal Constitucional ( STC 141/2006 ) indica que: 1.- No existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4) y, 2.- Tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

Por tanto, podrá discutirse - con carácter general, insistimos - la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúe el Juez de lo Penal; lo que no puede hacerse -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es que se rectifique en perjuicio del acusado el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal.

En el presente caso, el relato de hechos declaro probado es claro: el acusado se ofreció a que la carretilla fuera retirada de su almacén por sus propietarios en cualquier momento.

En consecuencia, el recurso se desestima.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el recurso, en los términos propuestos resultaba improsperable, lo que permite atribuir temeridad a la parte recurrente, que lo hace en calidad de acusación particular.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D/ª Florentina Pérez Samper en representación de AMIFRUIT S.A.L contra la sentencia 552/2018 dictada el 3 de septiembre de 2018 por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent en Procedimiento Abreviado número 330/2017 del que dimana este rollo

SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución recurrida

TERCERO: Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes con testimonio de la misma, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando y sin ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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