Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1136/2019 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100183
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2079
Núm. Roj: SAP A 2079:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..:965.16.98.76 // email.:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-2-2017-0002010
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001136/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000216/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Apelantes:
Victoriano
Procurador LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ
Abogado JOSE MANUEL VIDAL GALVEZ
FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procuradora CONSUELO FERNANDEZ VERDU
Abogada:MARIA SALUD VERDU VERA
Apelados:
Miguel Ángel
Abel
Abogado JOSE ALBERTO FERRER PALLAS
Procurador BEGOÑA PEREZ CAMPANARIO
Sentencia Nº 000180/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000216/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Elda, Procedimiento Abreviado núm. 421/2017, por delito de seguridad de tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Victoriano representado por la Procuradora Dª LOURDES CAÑADA RODIGUEZ, y dirigido por el Abogado D. JOSÉ MANUEL VIDADL GALVEZ, y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª CONSUELO FERNANDEZ VERDU y dirigida por la Abogada Dª MARIA SALUD VERDU VERA, y en calidad de apelados Miguel Ángel y Abel, representados por la Procuradora Dª BEGOÑA PÉREZ CAMPANARIO, y dirigidos por el abogado D. JOSE ALBERTO FERRER PALLAS, y el MINISTERIO FISCAL representado por D. GUILLERMO ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .
'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el día 24 de abril de 2017, sobre las 23,00 horas, el acusado, Victoriano conducía el vehículo Nissan Primera I-....-GE, asegurado en la compañía Fiatc, y lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas que había ingerido antes de ponerse al volante de su vehículo. Siendo así, al circular por la calle Novo Hamburgo, dirección calle circunvalación de Elda, perdió el control del vehículo como consecuencia de los efectos del alcohol en la conducción e invadió el sentido contrario de la circulación, colisionando contra el vehículo Opel Astra ....-HSD que conducía Miguel Ángel, propiedad de éste último y de su padre, Abel, que sufrió desperfectos cuyo valor de reparación asciende, según tasación pericial, a la suma de 243,34 euros.
Al acusado se le practicó la prueba de determinación del grado de alcohol en sangre dos veces consecutivas arrojando en ambas un resultado positivo de 0,87 y 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ofreciéndosele la posibilidad de contrastar los resultados mediante análisis de orina o sangre, lo que declinó. Ambas diligencias se practicaron sobre las 0,15 y 0,31 horas del día 25 de abril de 2017, transcurrido un tiempo desde la producción del siniestro cuando el acusado ya se hallaba en su domicilio. 'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO Victoriano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y costas incluidas las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil directa de la compañía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, indemnice a Miguel Ángel en la suma de 243,34 euros.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Victoriano y por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por ambos recurrentes un posible error en la valoración de la prueba, manifestando que la practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para acreditar la mecánica accidental que determina la obligación resarcitoria de la aseguradora. En todo caso, los recursos tratan de desvirtuar las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia, expuestas claramente en su sentencia, cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, e interesa un pronunciamiento absolutorio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La sentencia apelada parte de una prueba de especial relevancia, el testimonio del denunciante y de su esposa, que resultan coincidentes y se han mantenido invariables desde el momento de la denuncia. Sus manifestaciones además cobran especial fuerza convictiva por elementos de corroboración, como son la existencia de la fotografía exhibida en juicio y la realidad del resultado positivo de la prueba de alcoholemia practicada por los policías locales. Así, desde el inicio, se mantiene por el denunciante que el vehículo contrario irrumpió en su carril, debido al estado de embriaguez de conductor acusado, comunicándolo de inmediato a la policía local, procediendo a darle alcance para recriminar su comportamiento, advirtiendo entonces el estado de embriaguez del otro conductor, y para acreditarlo, le hizo una fotografía. Con independencia de que la fotografía tenga una eficacia intrínseca demostrativa del estado de embriaguez (tal como señala la sentencia), corrobora lo que desde el inicio ha mantenido el denunciante sobre lo sucedido y su proceder. Igual sucede con las manifestaciones de la esposa del denunciando que depuso en juicio, que la representación de la aseguradora descarta sin más razonamiento que le relación matrimonial con el denunciante, pese a que se trata de testigo directo del accidente, a quien no cabe suponer otro interés que el de resarcirse del daño injustamente padecido. Por ello, aun cuando los policías locales no hayan podido establecer un informe técnico sobre los hechos, con recogida de vestigios y el resto de los elementos habituales y no puedan por ello asegurar cómo sucedió la colisión, existen datos suficientes que acreditan las características y circunstancias de la misma y, por ende, la imputabilidad del resultado al acusado, con la consecuencia derivada de la responsabilidad directa de su aseguradora. Por consiguiente, dar credibilidad en este punto a la denunciante, en perjuicio de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no resulta en absoluto arbitrario o carente de una interpretación acomodada a la lógica y la experiencia.
Tampoco puede prosperar la objeción relativa a la insuficiente probanza de la alcoholemia en la conducción, en límites superiores a los permitidos, toda vez que consta el resultado de la prueba y, en función del mismo, la existencia de una intoxicación etílica en el momento del accidente. Pese a los esfuerzos del acusado por situar el consumo abusivo de alcohol en momentos posteriores al accidente con claros fines exculpatorios, las indicaciones del requirente, que desde que se produjo la colisión afirmó que el conductor contrario estaba visiblemente embriagado (de forma tan evidente que intentó materializar la evidencia con una fotografía) y el resultado de la prueba, revelan la realidad de tal intoxicación.
El atestado ha sido ratificado por sus emisores y por las horas en que se sitúan la colisión y la medición, puede establecerse racionalmente, atendiendo a parámetros científicos sobre la curva del alcohol y su comportamiento en cuanto a metabolización en el cuerpo, dicha consecuencia. Así, la llamada curva de Widmark, construida con fundamento científico sobre la etiloxidación, muestra que el índice de alcohol sube rápidamente tras la ingesta, pero después se mantiene estable en un plazo de entre 30 y 90 minutos después de la última toma de alcohol. En el caso, el acusado declaró que el consumo se había producido poco antes de que los agentes le hicieran la prueba. Si hubiera consumido alcohol en una cantidad importante inmediatamente antes de hacerle las pruebas se hallaría en la zona de meseta, no en el tramo descendente, como se ha comporbado. Para que se produzca dicho efecto es necesario que el alcohol se haya consumido anteriormente, y el informe técnico del atestado sitúa la tasa en el momento del accidente en 0,93 mlg/l, considerablemente superior al 0,60 que contempla el art. 379.2 del CP, o que además resulta compatible con la situación de dificultad de expresión y apariencia del acusado que describen el denunciante y su esposa.
En definitiva, no puede estimarse el recurso, porque la Juzgadora ha interpretado la prueba de forma adecuada y razonable, de modo que no se advierte el yerro valorativo que se denuncia y no es de acogible la pretensión de sustituir la razonable valoración de la sentencia por la interesada versión exculpatoria del acusado, que, claramente, pretende un rendimiento exculpatorio y que supondría una forzada interpretación contraria a las máximas de la experiencia y de la ciencia.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano y por la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de 26 de agosto de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000216/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE, dimanante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Elda, Procedimiento Abreviado 421/2017, debemos confirmar yCONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
