Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 23/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100154

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:349

Núm. Roj: SAP AL 349/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 180
En la Ciudad de Almería, a 16 de julio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento 23/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de
Roquetas , por un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, en el que interviene como apelante María Luisa
cuyas demás circunstancias constan en la sentencia impugnada, dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez
Rubio y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo Magistrado Unipersonal Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 17 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' María Luisa ocupa junto con su familia el inmueble sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , EDIFICIO000 de Roquetas de Mar, Almería, desde el mes de diciembre de 2017, carece de contrato de arrendamiento o habilitación para morar en el inmueble que no le pertenece, en el momento de entrar a vivir allí, manipuló el mecanismo del suministro de luz consiguiendo una conexión ilegal y enganchándolo de forma indebida, ocasionando a la entidad ENDESA un perjuicio económico tasado en la cuantía de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (292,49 euros).'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a María Luisa como autora responsable de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de TRES EUROS, además, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a la mercantil perjudicada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. la suma total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (292,49 euros).

Y todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago (voluntario o tras la vía de apremio) de la multa impuesta ( un total de 90 euros de multa ), del artículo 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, a cumplir en régimen de localización permanente.

Y todo lo anterior, con imposición de las costas de esta causa a María Luisa .'

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada.

En forma alguna podemos entender que se haya valorado la prueba de forma errónea, bastaría con el hecho afirmado y no negado de que la acusada es inquilina de la vivienda y no tiene contrato alguno con la entidad suministradora de energía eléctrica.

Pero es que además de ser la beneficiaria de éste suministro por un enganche de los llamados ilegales, el propio Presidente de la Comunidad ha afirmado que cuando accedió a la vivienda la acusada, la misma no tenía suministro eléctrico, por lo que la única consecuencia lógica a la que podemos llegar es la de afirmar, como hace la sentencia recurrida, que la acusada es la autora, ya sea de forma inmediata o mediata de la ejecución d ellos hechos ilícitos.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte de la acusada.

El Art. 255 CP dice: '1. Será castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses el que cometiere defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1.º Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3.º Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

2. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de 1 a 3 meses.' La acción penada es sustraer energía mediante un artificio determinante de que en el momento de efectuarse el cobro de la energía consumida, la empresa que toma sus datos de los aparatos contadores sea inducida a error respecto a la cuantía del gasto, exigiendo dolo y ánimo de lucro.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de María Luisa , contra la sentencia dictada con fecha de 17 de octubre de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Roquetas de Mar en el juicio por delito leve de defraudación de fluido eléctrico de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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