Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 73/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ CIMADEVILLA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100191
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3242
Núm. Roj: SAP O 3242:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00180/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FFF
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0000748
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Constantino
Procurador/a: D/Dª JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado/a: D/Dª IVAN DE SANTIAGO GONZALEZ
Recurrido: Lourdes
Procurador/a: D/Dª JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MANUEL ESTRADA ALONSO
SENTENCIA Nº 180/2020
ILMOS . SRES.
PRESI DENTE:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGIS TRADOS:
ILMO.SR. D. LUIS ORTIZ VIGIL
ILMA. SRA. Dª Mª PALOMA MARTÍNEZ CIMADEVILLA
En Gijón a 28 de julio de dos mil veinte.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 115 de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón sobre DELITO DE CALUMNIAS, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 73 de 2020de esta Sala, entre partes, como apelante D. Constantino,representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra y defendido por la Letrada Dª Begoña Carneado Peruyera; como apeladoel MINISTERIO FISCAL y Dª Lourdesrepresentada por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García y defendida por el Letrado D. Manuel Estrada Alonso y PONENTEla ILMA. SRA. Dª Mª Paloma Martínez Cimadevilla, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 5 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Constantino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias con publicidad, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Lourdes en 3.000 euros y al pago de las costas incluidas las devengadas por la acusación privada. Firme que sea la presente, en ejecución de sentencia, se procederá a la publicación o divulgación de la misma en los términos que se determinen de conformidad con lo prevenido en el artículo 216 del Código Penal . La presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias en los términos prevenidos en el artículo 790 LECr . Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Constantino, dándose traslado a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Los recursos se remitieron a esta Sección Octava, registrándose como Rollo de Apelación nº 73 de 2020, y, tras las diligencias obrantes a las actuaciones, pasándose para resolver finalmente a la Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.
QUINTO. -Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con los mismos, la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La parte apelante, en un extenso escrito de recurso, alega, en esencia, error en el juzgador de instancia a la hora de interpretar la prueba practicada y también refiere error en la interpretación de la Jurisprudencia aplicable al caso. Subrayar que no discute la declaración de hechos probados, ni explicita ni implícitamente, hechos probados que aquí se dan por reproducidos. Siendo ello así, la condena del apelante lo ha sido por haber atribuido a quien integra la acusación particular, Dª Lourdes,la conducta de mentir en un acto de juicio, al decir que tal señora en tal acto del juicio había declarado que el apelante y otros más habían insultado, escupido y habían hecho otras barbaridades a raíz de una concentración cuando eso no era cierto, todo ello según el recurrente. En su defensa, el apelante arguye que esas manifestaciones, recogidas en prensa, están amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, derecho fundamental que en el caso tiene aún mayor preponderancia al tratarse Dª Lourdesen la fecha de los hechos de un cargo público - Directora del Teatro Jovellanos de Gijón- y de haberse realizado tales manifestaciones por parte del apelante en el contexto de una crítica política, no solo a la susodicha sino también a la Alcaldesa de Gijón, al Concejal de Cultura, y al partido político Foro. Incide también el escrito del recurso que la sentencia dictada a raíz del juicio referido nada dice sobre esas expresiones de Dª Lourdes,de modo que no contradice lo manifestado por el aquí apelante y que él nunca actuó con notorio desprecio hacia la verdad, aludiendo a que en la sentencia apelada no se dice nada acerca de la realidad o no de las manifestaciones de Dª Lourdesen el acto del juicio. Introduce la apelante la nimiedad de las manifestaciones, por ser tangenciales al debate jurídico que tuvo lugar en el juicio originario, sin que puedan integrar un delito de calumnias y que nunca atribuyó a Dª Lourdesla comisión de un delito de falso testimonio.
También señala la parte apelante que al no haber declarado D. Constantinoen el acto del juicio, salvo a la hora de ejercer el derecho a la última palabra, no ha podido ratificar su declaración de instrucción, de modo que esta no puede ser tenida en cuenta en la sentencia. También critica que obvie el Juzgador a quo que la periodista que ha intervenido en el juicio de instancia como testigo y que la prueba visionada en tal juicio son claramente favorables a su tesis acerca del contexto de crítica política en el que se produjeron tales manifestaciones.
TERCERO.- Bien, como ya se ha apuntado, el apelante no niega haber manifestado públicamente que Dª Lourdesmintió en el acto del juicio celebrado ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. A priori, tal actuación debe incardinarse en el tipo penal de calumnia, que según el artículo 205 del CP es la '... imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad',dado que D. Constantino ha imputado a Dª Lourdes un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458.1 del CP que dispone ' El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses'.No es necesario que D. Constantino hubiera afirmado literalmente que Dª Lourdes había cometido delito de falso testimonio, basta con que afirmara que Dª Lourdeshabía mentido en el acto de un juicio al decir que el aquí apelante había insultado o escupido, dado que el tipo penal de calumnia no exige que el calumniador defina correctamente la calificación jurídica de los hechos, solo que precise una acción que sea subsumible en un tipo penal y que atribuya esa acción a una persona concreta. Tampoco es exigible en el calumniador un ánimo específico de ofender o difamar, bastando con que el dolo del sujeto activo abarque la mentira de lo que se afirma o, como mínimo, abarque que se actúa con un temerario desprecio hacia la verdad. Es ejemplo de lo afirmado la siguiente sentencia que se transcribe en lo que aquí interesa '... Una vez admitido el recurso, comenzaremos por el examen de la alegación relativa a los elementos del tipo objetivo del delito de calumnia, aludidos por el recurrente cuando sostiene que la imputación del hecho delictivo ha de ser falsa.1. Según el artículo 205 CP , ' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad' . Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la 'imputación de un delito', lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa. Se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad. Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.Pero la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo.La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. ( STS nº 1023/2012, de 12 de diciembre ). ...'. - STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019 -
Para que la conducta del aquí apelante estuviera exenta de responsabilidad penal, tal y como se pretende en el escrito de recurso, sería necesario probar queDª Lourdesincurrió en delito de falso testimonio en el acto del juicio cuando atribuyó al apelante tal comportamiento o que, el apelante, al manifestar que Dª Lourdeshabía mentido en el juicio desconocía lo falso de su afirmación o actuaba sin temerario desprecio a la verdad. Al respecto decir que no hay prueba alguna ni siquiera indicación del apelante que acredite o refiera que Dª Lourdesincurrió en falso testimonio, de modo que no cabe la exención de responsabilidad por la vía del artículo 207 del CP . Y, en cuanto a que el apelante no conociera lo falso de su afirmación o no conociera lo temeraria y despreciativa que era hacia la verdad, no es aplicable al caso dado que el mismo apelante admite haber hecho las manifestaciones integradoras de la calumnia y las sostiene a día de la fecha, habiendo sido parte acusada del juicio en el que Dª Lourdesprestó declaración, presenciándola el apelante.
Por lo demás, nada que añadir aquí a lo expuesto en la sentencia de instancia acerca de la concurrencia de los elementos que integran el tipo penal de calumnias con publicidad tal y como aparecen expuestos los argumentos en el fundamento jurídico primero, párrafos primero y segundo de la mentada sentencia.
Apunta con cierta confusión la apelante que las expresiones de Dª Lourdesno llegaron a recogerse en la sentencia del juicio en cuestión, juicio seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias- TSJ-, de modo que no pueden trascender de cara a integrar ese falso testimonio del que era acusada por el aquí apelante, así que el apelante tampoco puede ser condenado por imputar aDª Lourdesun delito de falso testimonio que ni hipotéticamente se hubiera podido producir ante la nimiedad de las manifestaciones.
En este punto, y a título de ejemplo, procede traer a colación la siguiente sentencia, que reza en la parte que aquí interesa lo siguiente: ' SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia la aplicación indebida del art. 458 CP .El recurrente sostiene que 'ningún falso testimonio se produjo en la declaración prestada por D. Luis Antonio en la causa civil en la que depuso como testigo, pues como la propia sentencia [recurrida] recoge como probado, los presupuestos y facturas por él emitidos responden a unas obras efectivamente realizadas y por unos costes ajustados al mercado'.El motivo debe serestimado. El recurrente viene a sostener, en la argumentación de su recurso, la validez de la tesis de las falsedades inocuas respecto del delito de falso testimonio. Alega, en suma, que la conducta de un testigo, cuyas declaraciones mendaces sólo recaen sobre circunstancias irrelevantes para la prueba de los hechos que son objeto del proceso, no pueden ser subsumidas bajo el tipo del art. 458.1º. CP . El Ministerio Fiscal estima que el criterio mencionado no es aplicable al delito de falso testimonio, en el que la trascendencia probatoria de la mendacidad debe ser irrelevante. El punto de vista de vista contrario, sostenido por el Ministerio Fiscal, se apoya en la concepción del delito de falso testimonio como un delito de pura actividad, que no requiere ni resultado ni peligro de que el mismo se produzca. Sin embargo, desde el punto de vista del merecimiento de pena de conductas de pura desobediencia, la mencionada concepción del delito resulta difícil de armonizar con la teoría de las falsedades inocuas. Sería contradictorio que la misma mentira, irrelevante en todo caso para la resolución del proceso, no fuera punible cuando se trata de la prueba documental, pero lo fuera cuando se trate de otro medio de prueba, es decir, cuando el autor declara como testigo. Es necesario considerar, en primer lugar, que la jurisprudencia en la que se apoya el Fiscal respecto del 458. 1º CP y el tenor del texto del mismo no impiden excluir del tipo penal los casos en los que la mendacidad recaiga sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso. Esta sería una consecuencia de la interpretación teleológica del mencionado artículo, que tenga en cuenta que el delito del art. 458.1º CP no está configurado como un delito de perjurio, sino como un delito que afecta a la administración de justicia. En efecto, la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia. La mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal....'.- ST S, Sala de lo Penal, Sección 1ª, nº 541/2009, de fecha 27 de abril de 2009 -.
La sentencia a la que se refiere la apelante es la dictada en el PA 7/2015por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia nº 1/2016 de fecha 24 de octubre de 2016 , en la que el aquí apelante era acusado con varios sujetos más, habiendo sido absuelto él y el resto de acusados de los delitos de atentado y lesiones. Los hechos probados de tal sentencia son los siguientes ' El día 24 de julio de 2014 estaba anunciada la actuación, en el Teatro Jovellanos de Gijón, del grupo de artistas de nacionalidad israelí 'Rythm in Motion'. Con ocasión del referido evento el Comité de Solidaridad con la Causa Árabe convocó una concentración a las puertas del Teatro, en el Paseo de Begoña, a la que acudieron organizaciones políticas, sindicales y asociaciones pro-palestinas protestando por la política llevada a cabo por Israel en los territorios de Palestina y Gaza, y contra el pueblo palestino. Sobre las 20 horas, delante del teatro formando un amplio círculo, un muy numeroso grupo de personas, ondeando banderas- muchas de ellas de Palestina- y portando pancartas, escucharon las intervenciones de personas, mujeres y hombres, que, con aparatos de megafonía, hablaban a los convocados y al público en general. Formando el círculo indicado, las personas que estaban en la zona de acceso al teatro, daban a éste la espalda y teniéndolo de frente los situados en el lugar opuesto del círculo. En el momento en que se producía la entrada de público al teatro para ver el espectáculo anunciado -había dificultades para entrar con normalidad por la cercanía de los convocados o manifestantes- éstos gritaban 'asesinos sionistas' y 'cómplices'. Uno de los allí reunidos, el acusado Andrés, entró en el hall del teatro, saliendo al poco sin que se produjere acto de fuerza o violencia física. Poco a poco algunos manifestantes se fueron acercando a la puerta principal y central del teatro, de acceso al mismo, con la dificultad de acceso ya indicada. En la puerta de acceso estaban agentes cuatro -al principio a los que se unieron otros dos más ante el cariz que iba tomando la situación- del Cuerpo Nacional de Policía allí destacados en ejercicio de su función pública de seguridad, vestidos con el uniforme reglamentario y gorra. Dichos funcionarios llegaron a estar muy cerca de los manifestantes reunidos a la puerta del Teatro, casi en contacto físico, e impidiéndose la libre entrada al mismo. Yendo la tensión en aumento, en un momento determinado y sin poder precisar cuál fue el detonante (la intervención de la representante del grupo israelí o un incidente con una de las personas que pretendía entrar como espectador a la función), los manifestantes reunidos en la puerta llegaron a entrar en contacto físico con los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que custodiaban la puerta de entrada al teatro, motivando una carga policial defensiva en la que los agentes emplearon las defensas reglamentarias, a la que respondieron alguno de los manifestantes con empujones e incluso golpes contra los agentes . A consecuencia de los hechos descritos, resultaron lesionados los funcionarios policiales que fueron asistidos en la Fundación Hospital de Jove con los siguientes diagnósticos: Apolonio (Nº NUM000 ), con 'esguince de primer dedo mano derecha, contusiones musculares y erosiones cutáneas'. La asistencia se produjo a las 22,23 horas del día 24-7-2014; Baldomero (Nº NUM001 ), con 'contusión mano derecha. La asistencia tuvo lugar a las 1,50 horas del día 25 de julio de 2014; Basilio (Nº NUM002 ) que fue asistido a las 22,35 horas del día 24 de julio de 2014 de 'contusión antebrazo derecho y equimosis en antebrazo derecho'; Bruno ( NUM003 ), asistido a la 1,40 del día 25 de julio de 2014 de 'contusión costal' y ; Constancio (Nº NUM004 ) asistido a las 3,15 horas del día 25 de julio de 2014 , de 'policontusiones'. También resultó lesionado el acusado Andrés, que fue asistido a las 20,49 horas del mismo día 24 de julio de 2014 en el Centro de Salud Puerta La Villa, de Gijón, de 'herida incisocontusa de 1 cm en zona frontoparietal izquierda que precisó steril strip'. Dichas lesiones fueron objeto de denuncia en la Oficina de denuncias de la Comisaria de Gijón, a las 21,59 horas del día 24 de julio de 2014, incoándose las Diligencias Previas nº 4257/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Gijón que fueron sobreseídas libremente por Auto de 25-3-2015 , que resultó confirmado por otro, de 14-5-2015 , de la sección 8ª de la Audiencia. No resultó suficientemente acreditado que los acusados, que participaron, con mayor o menor protagonismo, en la concentración, Andrés, Efrain, Emiliano, Epifanio, Eulogio, Evaristo, Cosme, Ezequias y Fausto, agrediesen, acometiesen o empleasen cualquier otro tipo de violencia física contra los funcionarios policiales'.
De lo expuesto cabe desprender que la declaración de Dª Lourdesen calidad de testigo interviniente en el juicio reseñado, afirmando que el acusado había insultado y escupido en esa concentración, versaba sobre una circunstancia propia al objeto del proceso seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Asturias. Cuestión distinta es que la Sala no tuviera en cuenta esa supuesta declaración deDª Lourdespara llegar al fallo, que a la postre, resultó absolutorio, pero es evidente que la declaración de la testigo sobre tales puntos no era intrascendente o nimia, de ahí se colige que cuando D. Constantinoafirma, públicamente, que aquella ha mentido ante la Sala al verter tales expresiones sí le está imputando hechos calificables potencialmente de delito de falso testimonio, porque le está acusando de mentir en hechos sobre los que directa o indirectamente debe versar la decisión judicial y le está acusando, en definitiva, de ejecutar una conducta contraria a la correcta impartición de justicia.
TERCERO.- Se explaya también la apelante en su escrito de recurso en el juego libertad de expresión y crítica política para enmarcar y justificar las declaraciones de D. Constantino.Poco más tiene que decir la Sala ante los correctos y profusos argumentos expuestos en la sentencia recurrida ante tal dicotomía, más que hacerlos propios y darlos aquí por reproducidos.
Solo insistir en que un derecho fundamental como la Libertad de Expresión, incluso ejercido en el contexto de una crítica política, no ampara que un sujeto pueda decir lo que le parezca sobre otro, aunque este otro sea un cargo público u ostente un puesto con proyección pública. Lo afirma rotunda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que aun en un caso no equivalente a este, señala '... Los derechos fundamentales se pueden ejercitar. Obviamente. Para eso se proclaman y se garantizan. Pero, dentro de sus límites de legitimidad. La libertad de expresión no permite a difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP ), es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás...'.- STS, Sala de Penal, Sección 1ª, nº 685/2019, de fecha 5 de febrero de 2020 -.
Y esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a los límites del derecho fundamental de la Libertad de Expresión, que se imponen incluso para el ejercicio del derecho de defensa de un letrado hacia su cliente, tema tan sensible o más que el asunto que nos ocupa, siendo tajante al afirmar '... Quelas afirmaciones del escrito redactado por el Letrado no están amparadas por la libertad de expresión en el ejercicio de su función, pues es bien sabido que en la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa quedan excluidos el insulto, la descalificación y las falsas imputaciones; en este sentido dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en sentencia de fecha 192/2001 de 14 de febrero , haciéndose eco de reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional: ' es claro que el ordenamiento no presta su tutela a quien comunique como hechos meras invenciones, que es lo que sucede en el caso actual, según se ha declarado expresamente acreditado, por lo que la deliberadamente falsa imputación de hechos delictivos específicos a los funcionarios públicoslegalmente competentes para la investigación e instrucción de un homicidio, con ánimo de desacreditarles profesional y personalmente, no constituye una conducta que pueda estar amparada en los derechos fundamentales invocados. §Ni en el derecho a la libertad de expresión e información ni el derecho de defensa, amparan la calumnia.' ...'. - SAP de Asturias, Sección Octava, nº 147/2016, de fecha 20 de julio de 2016 -.
CUARTO.- Re specto a que el aquí apelante tuvo únicamente ocasión de dirigirse al juzgador en su derecho a la última palabra, es plenamente legal tal única posibilidad, máxime si el propio acusado decide no contestar a preguntas de ninguno de los intervinientes. Y acerca de que no es posible tener en cuenta las declaraciones del aquí apelante en sede de instrucción porque el juzgador de instancia no solicitó en el acto del juicio la ratificación de tal declaración, se ignora por esta Sala en qué artículo legal se basa la parte apelante para efectuar tal afirmación, artículo que no ofrece, porque hasta donde nuestros conocimientos alcanzan, la actuación del Magistrado A Quo ha sido escrupulosamente correcta con la legislación y jurisprudencia vigentes.
La Sala también discrepa de la interpretación que efectúa la parte apelante sobre como valorar la testifical de Dª Teodora. Un testigo declara sobre hechos- tal y como se desprende del artículo 436 de la LECrim y es comúnmente sabido-, de modo que Dª Teodora entendiera o dejara de entender que las manifestaciones de D. Constantino respecto de Dª Lourdes tenían origen en una crítica política es del todo irrelevante. Lo importante de tal declaración testifical, que la parte apelante no ataca, es que declara que D. Constantino le dijo, a sabiendas de que se iba a publicar, que no se podía creer que una mujer que fuera capaz de mentir ante el TSJ estuviera al frente del Teatro Jovellanos.
QUINTO.- Las costas judiciales causadas se declaran de oficio en aplicación del artículo 240.1 de la LECrim .
Vis tos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO elrecurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Constantinocontra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 115 de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón , DEBEMOS CONFIRMARy CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla sentencia recurrida, declarando de oficio las costas.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 28 de julio de dos mil veinte.
