Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 43/2020 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100104
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7181
Núm. Roj: SAP B 7181/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 43/20-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 26/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 180/2020
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2020
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 43/20-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 26/18,
seguido por un delito de daños frente a Pedro Jesús siendo parte apelante este mismo representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Carando Vicente y defendido por la Letrada Sra. M. Carrillo y parte apelada el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en fecha 25 de noviembre de 2019, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pedro Jesús ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 21 de febrero de 2020, se señaló vista para deliberación y fallo para el día 28 de febrero de 2020, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que será sustituida por la que sigue: 'No ha quedado acreditado que fuese Pedro Jesús la persona que, el día 30 de marzo de 2017, rompiese una máquina modelo Merkur Magic que se encontraba dentro del Salón de Juegos Fortuna sito en la calle Viladomat nº 48 de Barcelona, propinándole golpes'
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Pedro Jesús condenado en ella como autor de un delito de daños, considera que se ha producido un error a la hora de valorar la prueba y que la practicada no es suficiente como para considerarle autor de los daños que al parecer sufrió una de las máquinas de juego del salón Fortuna el día de autos. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, a la Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por la Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993). Lo cierto es que en este asunto no se reforma a peor. El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999) Pues bien, en este caso consideramos que la prueba de cargo no es de la suficiente entidad como para acreditar la autoría de los hechos por parte del Sr. Pedro Jesús . La Ilma. Magistrada a Quo valora únicamente dos testificales, en primer lugar la de la encargada del salón recreativo, Sra. Patricia , y en segundo lugar la de uno de los dos agentes de policía que acudieron al local tras la llamada de sus empleados. La primera dejó claro en su declaración que no presenció los hechos y que no fue la persona que procedió a la identificación del autor. Que de esto se encargó otro compañero suyo que incomprensiblemente no acudió al plenario. Que ella visualizó las cámaras de seguridad del establecimiento, sin embargo especificó que cuando la persona rompe la máquina está de espaldas a la cámara si bien ella entregó las fotos en que se le veía de cara. No manifestó que hubiese comprobado que la persona que salía en las cámaras era precisamente la persona que su compañero había identificado como el autor de los daños porque además los había presenciado. Por lo demás el agente de policía relató que llegó cuando ya tenía un empleado retenido al supuesto autor y que ellos lo filiaron y respecto a lo que les manifestó esta persona al parecer confesándose autor y dando las motivación de la rotura de la máquina no puede ser valorado en contra del reo, habiendo repetido nuestra jurisprudencia de modo constante que las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo y tampoco pueden ser recuperadas merced a la declaración del policía que la recibió. El agente de policía es solo testigo de referencia de lo que le dijo el empleado que no declaró en el plenario por motivos que se desconocen. Por todo ello consideramos que la prueba practicada no es suficiente como para acreditar la autoría de los hechos por parte del Sr. Pedro Jesús y que por ello el mismo debe de ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Carando Vicente, en nombre y representación de Pedro Jesús contra la sentencia dictada a 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 26/18 debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo a Pedro Jesús del delito de daños por el que venía condenado con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal, cuyos requisitos deberá cumplir el recurrente según la interpretación dada por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 09 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
