Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 36/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100065

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1281

Núm. Roj: SAP GI 1281/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 36/2020
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 7/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 180/2020
Girona a 16 de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 , en el juicio sobre delitos leves nº 7/20
seguido por MALTRATO habiendo sido parte apelante Onesimo , defendido por el Letrado Sr. Jordi Junyach
Romans, y como apeladas el Ministerio Fiscal y Pedro en representación de su hijo menor de edad Roberto
, defendido por la letrada Sra. Mónica Prieto Jerez.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Onesimo como autor responsable de un delito leve de mal trato de obra a la pena de 60 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libetad por cada dos cuotas diarias impagadas.'

SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Onesimo con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna Onesimo su condena como autor de un delito leve de maltrato de obra alegando, en primer lugar, el error en la apreciación de las pruebas respecto a la forma en la que sucedieron los hechos y la valoración de la declaración de la madre del menor, para alegar después la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa, la infracción del principio acusatorio y, finalmente, la infracción del derecho a la última palabra del recurrente.

Reitera la parte recurrente sus alegaciones sobre la incorrección y peligrosidad de la actividad que estaba realizando la madre del menor Roberto , la justificación de la grabación de las imágenes de tal actividad realizada por el recurrente y que fue el menor quien se dirigió hacia él y le golpeó en el brazo haciéndole caer el móvil. Tales alegaciones carecen de eficacia impugnativa, pues la incorrección de la actividad llevada a cabo por la madre del menor o la legitimidad o no de la grabación de las imágenes de tal actividad con fines de denuncia, son hechos totalmente irrelevantes para dilucidar la responsabilidad penal del Sr. Onesimo al golpear al menor. Este y su madre reconocieron que Roberto , para que el recurrente parara de grabar, le dio un golpe en el brazo haciendo que el móvil con el que estaba grabando cayera al suelo. Es a partir de esa caída cuando se inicia la actuación del recurrente que es objeto de enjuiciamiento, al abalanzarse sobre el menor y provocar su caída al suelo, lugar en donde aquel dice que quedó boca abajo y que se le puso encima para inmovilizarle.

Precisamente el relato del recurrente es el que el juzgador acoge y lleva al apartado de hechos probados, por lo que las dudas sobre la credibilidad de la madre del menor, cuyo testimonio se denuncia como indebidamente valorado, tampoco tienen eficacia impugnativa.

Los hechos probados de la sentencia son, por tanto, el resultado de una correcta valoración de las pruebas, en cuanto que se acomodan al relato que de los hechos hizo el propio recurrente.

La cuestión a dilucidar es si el recurrente, tal como manifestó, se limitó a repeler una agresión, actuando en legítima defensa, o actuó con la intención de ejercer una fuerza física injustificada sobre el menor.

La legítima defensa exige como presupuesto indispensable la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, de la que surge la necesidad de defenderse, repeliéndola. Por ello, si, como en el caso enjuiciado, la agresión ya se ha producido, pues el menor ya había golpeado en el brazo al recurrente para conseguir que dejara de grabar con su teléfono móvil, y no existen motivos para creer que podría seguir golpeando al recurrente, la defensa no es necesaria y la agresión posterior se convierte en un acto de venganza que resulta punible.

Ningún motivo consta ni se alega para que el recurrente pudiera creer de forma razonable que el menor, después de golpearle en el brazo y desproveerle así del teléfono, pudiera seguir agrediéndole, por lo que la condena del recurrente como autor de un delito leve de maltrato de obra resulta correcta y la legítima defensa fue también correctamente inaplicada.



SEGUNDO.- Mejor suerte debe correr la alegada infracción del principio acusatorio por haber fijado el juzgador la cuota diaria de la multa en diez euros cuando ninguna de las acusaciones concretó su importe, aunque tal infracción no debe llevar aparejada la absolución del recurrente sino la fijación de la cuota en su extensión mínima de dos euros.

Así, el principio acusatorio no solo rige para los hechos objetos de enjuiciamiento y su calificación jurídica, sino también para la determinación de la pena, no pudiendo superar la impuesta en la sentencia a la pedida por las acusaciones, siempre que la solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley la sentencia debe imponer la pena mínima legalmente establecida, tal como el Tribunal Supremo acordó en sus Plenos no jurisdiccionales de fechas 20 de diciembre de 2006 y 27 de noviembre de 2007, acuerdos plenamente vigentes, según STS STS 446/18 de 9 de octubre y 74/19 de 12 de febrero).

Por ello, al no haber solicitado las acusaciones una concreta cuantía para la cuota diaria de la multa, el juzgador de instancia, aunque debía fijar la cuota diaria de la pena, no podía sobrepasar la mínima legal de dos euros, por lo que procede revocar en este extremo la sentencia.



TERCERO.- Se alega, por último, la infracción del derecho del recurrente a la última palabra porque no se le permitió explicar el contexto en el que se produjeron los hechos enjuiciados.

Como indica la STS de 29-9-2010, el ejercicio de la última palabra en el proceso penal permite al imputado que, directamente, y sin intermediación alguna, efectúe las alegaciones que le interesen, pudiendo matizar, concretar, añadir o rectificar todo lo dicho por su letrado, en su defensa, -lo que constituye una manifestación del derecho de autodefensa-, censurar la actividad probatoria de cargo, y, eventualmente aportar nuevos datos o elementos que, obviamente, pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal.

Ahora bien, ese derecho a la última palabra no es ilimitado, sino que, como establece el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -aplicable a todo tipo de juicios-, el presidente del tribunal cuidará que al usarse ese derecho no se ofenda la moral ni se falte el debido respeto y consideración a las personas y que se ciña a lo que sea pertinente, debiendo en caso necesario retirar la palabra al acusado.

En el caso enjuiciado el recurrente quiso hacer uso de su derecho a la última palabra, pero trató de volver a exponer al juez las razones por las que grababa actividades en las pistas de esquí que consideraba peligrosas, razones que ya había explicado en su interrogatorio y que, tal como le comunicó el juez, eran irrelevantes para los hechos enjuiciados, de forma que el no permitirle volver a relatarlas no vulneró su derecho a la última palabra, porque ninguna afectación produjo en su derecho de defensa .



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 en el Juicio sobre delitos leves nº 71/20 del que este Rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE el Fallo de esa resolución Y SE FIJA en dos euros la cuota diaria de la multa impuesta, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que no han sido modificados por esta resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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