Sentencia Penal Nº 180/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1861/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100174

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3442

Núm. Roj: SAP M 3442/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0010338
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1861/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Juicio Rápido 5/2019
Apelante: D./Dña. Trinidad
Procurador D./Dña. MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES ALEMANY ROJO
Apelado: D./Dña. Iván y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Letrado D./Dña. MIGUEL CAMACHO TOLEDO
SENTENCIA Nº 180/2020
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido 5/2019 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 5 de DIRECCION000 , seguido por delito de coacciones del art. 172.1, párrafos 1º y 3º, y delito de
coacciones leves, previsto y penado en el art. 172.2 párrafos 1º y 3º del Código Penal, siendo partes en esta
alzada, como apelante Dª. Trinidad , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Dolores
Martínez Tripiana, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Iván , representado por la Sra. Procuradora de
los Tribunales Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Martínez Derqui quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 25 de enero de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados: 'El acusado Iván , nacido el NUM000 -1971, conocía que en la vivienda sita en DIRECCION001 , CALLE000 , número NUM001 piso NUM002 , residían su hija menor de edad, que responde a las iniciales Carlota . junto con su ex mujer Trinidad , habiendo sido decretado el uso de la vivienda hacia las mismas mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2015, por el juzgado de primera instancia número dos de DIRECCION001 , divorcio contencioso num.167/2015, siendo posteriormente ratificada por la sentencia de la Audiencia provincial civil de Madrid, Sección 22, recurso 488/2016 de fecha 24 de marzo de 2017.

El acusado interpuso en julio de este año, demanda de modificación de medidas en la que, entre otras cosas, solicitaba modificación del uso y disfrute de la vivienda conyugal.

No queda acreditado que el acusado Don Iván , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se dirigió en fecha 17 de diciembre a la compañía EDP energía SAD, con CIF A-33543547 en la que constaba como titular del contrato de luz nº NUM003 de la vivienda sita en DIRECCION001 , CALLE000 , número NUM001 piso NUM002 , procediendo a dar la baja inmediata del servicio de suministro, sin avisar previamente de su ex mujer, impidiéndolas el uso y disfrute de la energía eléctrica en la vivienda a su hija y su ex mujer, privándolas de la tranquilidad que merecen'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Absuelvo a Iván , nacido el NUM000 -1071, del delito de coacciones del art.172.1 párrafo 1º y 3º y del delito de coacciones leves, previsto y penado en el art.172.2, párrafos 1º y 3º del Código penal, por los que venía siendo acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Trinidad , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta dictándose auto de fecha 4 de diciembre de 2019, no admitiendo la misma, ni considerando necesaria su celebración, y en fecha 19 de febrero de 2020 auto desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia tras su deliberación en esta fecha.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada y la condena del acusado en los términos expuestos en su escrito de acusación, en la forma en que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, fundamentando su petición en error en la apreciación, de la prueba y valoración de la misma, realizando en su escrito su propia valoración de la prueba documental y del interrogatorio del acusado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto pues si bien indiciariamente pudieran existir indicios racionales de criminalidad contra el acusado, después de la celebración del juicio oral, se concluyó un dictamen absolutorio, no en vano, existen versiones contradictorias, avaladas incluso con la testifical, y se determinó que el acto en sí no tenía intensidad suficiente y no afectaba a la libertad de decisión de la víctima como para determinar una condena en el ámbito penal.

La representación del acusado ha impugnado igualmente el recurso exponiendo la doctrina del Tribunal constitucional respecto a las limitaciones relativas a la revocación de una sentencia absolutoria en la instancia, y a la ausencia de error en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Juzgado de lo penal, solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con imposición de las costas a la recurrente.



SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en su escrito de acusación, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece: 'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).

(...) Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).

A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente, pues en absoluto puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral.

En el caso de autos la Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, considerando que en el plenario no se habían practicado elementos de prueba suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia; que el acusado había negado los hechos; que la perjudicada había mantenido su acusación; que las testificales vinieron a avalar la versión del acusado, no acreditado suficientemente que la vivienda de aquella sufriera un corte de luz, sino que disponía de la misma una vez denunciado el acusado por estos hechos; que la documental no justificaba suficientemente que la comunicación efectuada por la compañía suministradora de electricidad se refiriera a ese contrato y a esa vivienda, y que no podía descartarse un interés espurio en la actuación de la denunciante, derivado del hecho de haber recibido a principios del mes una demanda de modificación de medidas presentada por el acusado, lo que impedía atribuirle a su declaración de un mayor grado de credibilidad, siendo por ello de aplicación del principio penal in dubio pro reo, y procediendo el dictado de una sentencia absolutoria.

No siendo susceptible en esta instancia realizar una valoración distinta a la alcanzada por el Juez 'a quo' por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción, no se puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia recurrida, que, en consecuencia y visto que su discurso valorativo no resulta absurdo ni arbitrario, se ha de confirmar.



CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad , frente a la sentencia nº16/2019 de fecha 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 , en el Juicio rápido 5/2019, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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