Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 388/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO CANOVAS, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100177
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7462
Núm. Roj: SAP M 7462/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0149766
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 388/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 111/2018
Apelante: D./Dña. Romeo
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
Letrado D./Dña. FELISA BAÑOS PRIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 180/20
Dña. María Pilar Rasillo López.
Dña. María Lourdes Casado López.
D. Juan Bautista Delgado Cánovas (Ponente).
En Madrid, a 23 de junio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 29ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado
111/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación,
siendo acusado Romeo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto
en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal anteriormente mencionado, con referencia 54/2020, el 31 de
enero de 2020, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid se dictó sentencia con referencia 54/2020, de fecha 31 de enero de 2020, en el procedimiento abreviado 111/2018, en la que se declara probado que 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 6,45 horas del día 17 de septiembre de 2.017, el acusado Romeo , mayor de edad, nacido Santa Fe de Bogotá (Colombia) el día NUM000 de 1.996, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, guiado por un ánimo de enriquecimiento, en las inmediaciones de la parada de autobús de la Avda. Miguel Hernández de Madrid, se aproximó a Casilda y, esgrimiendo una navaja que se la puso en la tripa, le exigió le entregara el móvil, a lo que ante dicha amenaza accedió y le entregó el móvil. El padre del acusado por instancia suya devolvió el citado móvil en Comisaría el día 4 de octubre de 2.017'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Romeo como autor de un delito de robo con intimidación con agravación de uso de instrumento peligros, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, en concepto de responsabilidad civil se le haga entrega del móvil intervenido a la perjudicada'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Romeo recurso de apelación con base en 2 motivos.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, fue incoado por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2020 el correspondiente rollo con referencia RAA 388/2020, habiéndose señalado fecha para deliberación y designado como ponente a al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Bautista Delgado Cánovas por providencia de fecha 18 de junio de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Analizado el contenido de los motivos planteados, se constata que se alega la indebida inaplicación del subtipo atenuado del delito de robo con intimidación en las personas del apartado 4º del artículo 242 del Código Penal. En apoyo de su pretensión, argumenta la parte recurrente la existencia de contradicciones entre las declaraciones de las testigos en lo atinente al uso de la navaja que habría hecho el acusado ni el lugar en el que la portaba, negando el hoy recurrente haber esgrimido dicho objeto frente a la víctima. En este orden de ideas, se alega asimismo que la víctima manifestó que su amiga, la testigo Erica , no pudo ver nada de lo sucedido porque emprendió la huida y que, en síntesis, la versión de la perjudicada sobre el uso de la navaja por parte del acusado no ha quedado corroborada, negando aquél habérsela colocado en el abdomen y sosteniendo que únicamente se la mostró.
SEGUNDO. Como se ha afirmado en reiteradas resoluciones de esta Audiencia Provincial, basadas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 54/1987, de 13 de mayo y 124/1990, de 2 de julio).
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STC 63/1993, de 1 de marzo y STS 2950/1993, de 29 de diciembre).
En lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia viene delimitado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 459/2018, de 10 octubre y 171/2018, de 11 de abril) de la siguiente forma: 'el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC.189/98 de 28.9 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
TERCERO. Del contenido de las alegaciones efectuadas en el recurso planteado se deriva que lo que se cuestiona por la parte recurrente es la valoración de la prueba efectuado por el Juzgado de lo Penal 'a quo' en lo atinente al uso de la navaja efectuado por el acusado para lograr su ilícito propósito. Al respecto, analizado el contenido del fundamento jurídico primero de la resolución recurrida y visionada la grabación del juicio se constata que la testigo Casilda declaró que tras bajar del autobús con su amiga Casilda , el acusado, que iba detrás, les dijo 'eh, tú', por lo que su amiga salió corriendo, y a continuación el acusado le dijo que le diera el teléfono móvil y, al responderle que lo tenía su amiga, sacó del abrigo una navaja de aproximadamente 10 cm. o 15 cm. y se la puso debajo del pecho.
Su testimonio resulta corroborado por el de la testigo Erica en lo atinente a aspectos esenciales de los hechos, concretamente cuando afirma que se les acercó el acusado, que sacaba una navaja de unos 10 cm. o 15 cm.
y que se la colocaba a la altura de la cintura a su amiga Casilda al tiempo que le decía que le entregase el teléfono móvil.
El órgano enjuiciador, habiendo percibido el testimonio de la víctima con la inmediación y perspectiva que otorga el plenario, constata su persistencia, homogeneidad, ausencia de motivación espuria que pudiese viciar su contenido y su corroboración por el de la testigo Erica , estimando este Tribunal, en lo atinente a las contradicciones alegadas entre ambos testimonios, que no resultan incompatibles ya que el hecho de que Casilda emprendiera la huida cuando se acercó el acusado no excluye axiomáticamente que viera lo sucedido, máxime cuando se infiere de las manifestaciones de Erica que no se apercibió de lo que ocurría a su alrededor, concretamente cuando relata el temor que le causó ver la navaja quedando fijada su atención en ella.
Por dichas razones, se considera que la conclusión del órgano enjuiciador respecto al uso de la navaja efectuado por el acusado, materializado en su colocación en el abdomen, a tenor del tamaño de la misma, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, excluyendo fundadamente la posibilidad de aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal habida cuenta de la concurrencia de una situación de mayor riesgo y reprochabilidad, que define el subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal ( SSTS 307/2017, de 27 de abril, y 445/2003, de 1 de septiembre).
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación en su integridad de la sentencia recurrida.
CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Romeo contra la sentencia con referencia 54/2020, de fecha 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado 111/2018, confirmando íntegramente dicha resolución y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

