Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 502/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100178

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1657

Núm. Roj: SAP PO 1657/2020

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00180/2020-
C/ LALIN Nº 4-1º DIRECCION000
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0002377
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000502 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000404 /2019
Delito: ABANDONO DE FAMILIA
Recurrente: Florencia
Procurador/a: D/Dª JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MONTSERRAT LORENZO FONT
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Roman
Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a: D/Dª , MARIA ARANZAZU DIEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 180/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

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En VIGO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, en representación de Florencia , contra la
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 404/2019 del JDO. DE LO PENAL nº : 1; habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Roman , representado por el
Procurador , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Roman , del delito de impago de pensiones.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Roman , en virtud de sentencia judicial firme de fecha 16 marzo 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia 12 de DIRECCION000 en el procedimiento 1229/2017, fue condenado a pagar en concepto de alimentos en favor de su hija menor la cantidad de €150 mensuales; no obstante, sólo ha abonado la mensualidad correspondiente al mes de abril de 2017, y se le ha embargado la cantidad de €100 en el procedimiento de ejecución 152/2017 seguido ante el mismo juzgado.

No consta que el acusado disponga de capacidad económica suficiente para el pago de la pensión alimenticia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22/09/2020.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Florencia ha apelado la sentencia que absolvió a D. Roman del delito de abandono de familia del que venía acusado.. Ha solicitado que se dicte sentencia en la que se revoque la referida sentencia apelada considerando los hechos como constitutivos de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del art. 227 del CP, reputando responsable como autor al acusado Roman y condenándolo a la pena d tres meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a indemnizar a Dª Florencia en las cantidades que especifica , así como al pago de las costas, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- No es posible formalmente en esta alzada dar lugar al pronunciamiento solicitado por la parte recurrente, pues tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.

792.2 LECR , que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR . Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.

En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre , Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre , Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero , criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo : «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. Así ha sido ya resuelto por esta Sección en Ss. núm. 195/2018 de 9 octubre , 103/20198 y 104/2019 de 11 marzo. Así lo hemos recogido también en las Ss. de esta Audiencia núm. 195/2018 de 9 octubre, 103 y 104/2019 de 11 de marzo, 190/2019 de 24 de mayo, o 19/2020 de 20 enero.

En consecuencia, no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por la vía indicada en tal regulación, procede desestimar los recursos formulados y confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Florencia contra la sentencia de 17 de febrero de 2020dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de DIRECCION000 en los autos de Procedimiento abreviado nº 404/2019 (Rollo de Apelación nº 502/2020) que confirmo, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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