Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 33/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 180/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100364

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1659

Núm. Roj: SAP TO 1659/2020

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00180/2020
Rollo Núm. .................... 33/2020.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 400/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SEN TENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 33 de 2020, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por deslealtad profesional, en el Procedimiento Abreviado
núm. 873/ 2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes
Segundo y Simón , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González, y como apelado
adherido, el Ministerio Fiscal y como apelados ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD, SUCURSAL
ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde, y defendida por el Letrado
Sr. Pedreira López-Membiela, Jose Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López
Blanco y defendido por el Sr. Medrano Illescas y MAPFRE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Villamor López, y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ramirez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 17 de enero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos , como autor penalmente responsable de un delito deslealtad profesional a título de imprudencia, tipificado en el art. 467.2 p. 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 3 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía, así como multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53.1 del Código Penal.

Con imposición de costas al condenado.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Segundo y Simón , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Que el acusado Jose Carlos , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , en su condición de abogado en ejercicio colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Toledo con número de colegiado nº NUM001 , asumió voluntariamente el encargo que le realizó Segundo de la llevanza del ejercicio de acciones legales derivadas de ciertos asuntos que tenía pendientes.



SEGUNDO.- Que al acusado Jose Carlos , se le encargó la reclamación ante la entidad aseguradora ZURICH, las acciones oportunas derivadas de las lesiones físicas que Simón , sufrió en fecha de 26 de noviembre de 2002, con ocasión de su participación voluntaria, en un partido de futbol, organizado por la Universidad, que tuvo lugar en las instalaciones de la Escuela de Estudios Informáticos sita en Alcalá de Henares, a la que solamente dirigió una carta.



TERCERO.- Que el acusado Jose Carlos , exclusivamente dirigió una reclamación extrajudicial ante SKANDIA VIDA, en fecha de 11 de agosto de 2008, quedándole revocado expresamente los poderes que Segundo Y Simón , les habían otorgado en fecha de 2 de abril de 2012.



CUARTO.- Que el acusado Jose Carlos , dejó de atender la gestión de las cuestiones judiciales que le habían sido encomendadas por parte de Segundo Y Simón , como consecuencia de una dejación no intencionada, puesto que el acusado Jose Carlos , pospuso la gestión de las cuestiones legales que le habían sido encargadas, como consecuencia de la situación personal y profesional que momentáneamente le afectaba.



QUINTO.- Que no se ha acreditado la prosperabilidad de las acciones legales que habían sido encomendadas a Jose Carlos , para la defensa de los intereses de Segundo Y Simón . Puesto que la acción contra ZURICH respecto de Simón no tiene soporte jurídico alguno. Que las acciones que correspondían a Segundo y sus familiares, podían haber sido ejercitadas oportunamente, pues a fecha de expiración de los encargos realizados a Jose Carlos , las acciones no estaban prescritas, sin que hayan sido reclamadas por los interesados.

SEXTA.- No se ha acreditado la realidad de daños moral en las personas de Segundo Y Simón .'.-

Fundamentos


PRIMERO: En el presente procedimiento se dicta sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo en el que en los hechos probados da por acreditado: '

CUARTO.- Que el acusado Jose Carlos , dejó de atender la gestión de las cuestiones judiciales que le habían sido encomendadas por parte de Segundo Y Simón , como consecuencia de una dejación no intencionada, puesto que el acusado Jose Carlos , pospuso la gestión de las cuestiones legales que le habían sido encargadas, como consecuencia de la situación personal y profesional que momentáneamente le afectaba'.

Como consecuencia de dicho hecho probado y conforme a lo expuesto en la sentencia : ' De igual modo en la última palabra el acusado Jose Carlos , se conforma expresamente con la pena interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular. Teniendo en cuenta, que formula acusación por un delito de deslealtad profesional a título de imprudencia previsto en el art. 467.2 párrafo 2 del Código Penal , los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de deslealtad profesional a título de imprudencia' .

El fallo de la sentencia es claro: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos , como autor penalmente responsable de un delito deslealtad profesional a título de imprudencia, tipificado en el art. 467.2 p. 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de 3 meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía, así como multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.

53.1 del Código Penal '.



SEGUNDO: La representación procesal de Segundo y Simón interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia. A dicho recurso se adhiere EL MINISTERIO FISCAL. Se alega como motivo primero de su recurso la INCONGRUENCIA OMISIVA, al no haber recogido en el relato de los hechos probados los consignados en los escritos de acusación, tanto del MINISTERIO FISCAL, como los de la ACUSACIÓN PARTICULAR. Se apoya para ello en lo que la propia sentencia expresa : 'En el presente caso el acusado Jose Carlos , reconoce los hechos de los que se le acusa', por lo que deberían haberse consignado todos los hechos de los escritos del MINISTERIO FISCAL y la ACUSACIÓN PARTICULAR.

Ahora bien, lo que expone la sentencia no es lo que sucinta e interesadamente expone la parte , pues la Juez de lo Penal A RENGLÓN SEGUIDO expone : ' y en concreto reconoce que no llevó a cabo el planteamiento de las acciones legales y judiciales que le fueron encomendadas por parte de Segundo Y Simón , relativas a lesión deportiva, recuperación de un plan de ahorro y juicio de desahucio, como consecuencia sobrevenida de cúmulo de circunstancias personales y profesionales que hicieron posponer el ejercicio de esos encargos, sin tener en ningún momento voluntad de perjudicar a las personas de Segundo Y Simón , que le habían realizado sus encargos con plena confianza en él. De igual modo reconoce que tan pronto como le retiraron Segundo Y Simón , su confianza les devolvió todos los documentos que tenía en su poder. De igual modo en la última palabra el acusado Jose Carlos , se conforma expresamente con la pena interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular'.

Esto es, no reconoce todos los hechos expuestos en dichos escritos de las acusaciones, sino solamente LO QUE SE EXPRESA EN LA SENTENCIA.

De igual forma , lo que solicita la parte en su recurso, implícitamente, es que se MODIFIQUE EL TIPO PENAL, agravando el mismo al TIPO DOLOSO del art. 467, 2 párrafo primero : 'El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años .', pues si se debe introducir en los hechos probados los párrafos de las Acusaciones que expone en su recurso es evidente que en la conducta del Letrado hubo intención de perjudicar a sus clientes.

A título de ejemplo: ' llegó incluso a mentir una vez más...' ' se inventó la existencia de dos procedimientos...'.

Esto es, lo que solicita la parte es una modificación de la valoración de la prueba que supone una modificación del tipo penal ( nótese que la Juez de lo Penal claramente especifica ' dejó de atender la gestión de las cuestiones judiciales que le habían sido encomendadas por parte de Segundo Y Simón , como consecuencia de una dejación no intencionada, puesto que el acusado Jose Carlos , pospuso la gestión de las cuestiones legales que le habían sido encargadas, como consecuencia de la situación personal y profesional que momentáneamente le afectaba') y ello, no solicitando la nulidad de la sentencia no se puede realizar.



TERCERO: Centrado, pues, el objeto devolutivo debemos anticipar que el recurso interpuesto por la Acusación Particular y la adhesión del MINISTERIO FISCAL resulta inviable, en la medida en que en base a la incongruencia omisiva que dice existir en la sentencia , su consecuencia sería la declaración de la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al Juzgado para que repusiera tal defecto, pero ello DEBE SER SOLICITADO POR LA PARTE que alega la incongruencia. Y lo cierto es que el recurso y la adhesión al mismo se limita a pedir que se estime el recurso y se revoque la sentencia, concediendo en concepto de responsabilidad civil las cantidades solicitadas en los escritos de acusación.

Es evidente que esta Sala , conociendo del recurso de apelación no puede apreciar de oficio la supuesta nulidad , al ser prohibida dicha posibilidad por lo dispuesto en el art.240,2 de la LOPJ : 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto, así como la adhesión al mismo.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al entender que no existe temeridad ni mala fe en la interposición del recurso por parte de la Acusación Particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo y Simón y la adhesión del MINISTERIO FISCAL, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo , con fecha 17 de enero de 2020, en el Juicio Oral núm.873/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros. Doy fe.

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