Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 180/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 349/2020 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 180/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100085
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1491
Núm. Roj: SAP V 1491/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0032216
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000349/2020-OT -
Dimana del Nº 000018/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia; PAB 1195/2017 .
SENTENCIA Nº 180/2020
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente -
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE.
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En Valencia, a catorce de abril de dos mil veinte.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE VALENCIA en su procedimiento abreviado nº 000018/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Daniela , representada por el Procurador de los
Tribunales D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigida por la Letrada Dª. VIOLETA ESTELLES TATAY; y en
calidad de apelados, Dª. Dulce , representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR
ABAD y defendida por el letrado D. ISIDRO ROYO DOÑATE y el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª Mª
FE GÓMEZ MARTÍNEZ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Daniela , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, puso un anuncio en la web 'Milanuncios.com', en el que decía que buscaba un socio para una tienda que regentaba en la calle Roteros, n.º 4, de Valencia, denominada 'Gloria Bonita'. Dulce , interesada, contactó con ella en abril de 2017, y Daniela estuvo de acuerdo en asociarse con ella, para ese proyecto, al 50 %, pidiéndole 3000 € que Dulce le entregó. Tras empezar la colaboración, ya que la tienda existía y estaba en funcionamiento, en mayo le pidió 3000 € más, pero como Dulce empezaba a recelar ya que no se había concretado aún la promesa inicial de constituir la sociedad ni tampoco le había hecho ningún contrato laboral, le dio solamente 1000€. Pasado algún tiempo, Dulce comprobó que Daniela no tenía ninguna intención de constituir la sociedad, ni de contratarla, ni de abonarle beneficios ni de devolverle los 4000 € que le había dado y que se quedó para sí, dándole un destino desconocido.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniela como autora criminalmente responsable de un delito de ESTAFA del art. 248.1 en relación con el art. 249 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penade DOCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, más el pago de las de las costas procesales.
Y a que, en concepto de responsabilidad civilsatisfagaa Dulce la cantidad de 4.000 €'.
.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Daniela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 24 de febrero de 2020, señalándose para deliberación y resolución el 13 de marzo de 2020 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen: ' Daniela , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, sin antecedentes penales, puso un anuncio en la web 'Milanuncios.com', en el que decía que buscaba un socio para una tienda que regentaba en la calle Roteros, n.º 4, de Valencia, denominada 'Gloria Bonita'. Dulce , interesada, contactó con ella en abril de 2017, y Daniela estuvo de acuerdo en asociarse con ella, para ese proyecto, al 50 %, pidiéndole 3000 € que Dulce le entregó. Tras empezar la colaboración, ya que la tienda existía y estaba en funcionamiento, en mayo le pidió 3000 € más, pero como Dulce empezaba a recelar ya que no se había concretado aún la promesa inicial de constituir la sociedad ni tampoco le había hecho ningún contrato laboral, le dio solamente 1000€. Pasado algún tiempo, Dulce desistió de participar en el proyecto al considerar que el mismo no se correspondía con lo hablado y reclamó de Daniela que le devolviera los 4000 € que le había dado, cosa que Daniela no ha hecho.'
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada recurre la sentencia que le condena como autora de un delito de estafa.
Alega que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba. A criterio de la parte, la sentencia no toma en consideración algunos extremos de la propia declaración de la denunciante que serían expresivos de que la acusada tenía intención de cumplir con la obligación contraída verbalmente y que había constituido el presupuesto de la entrega del dinero por parte de la denunciante - Dulce -. Asimismo, la parte recurrente considera que la sentencia infringe el derecho de la acusada a la presunción de inocencia, puesto que, a su entender, la prueba practicada no permite excluir una duda razonable sobre si la acusada tenía o no intención de engañar a la señora Dulce .
SEGUNDO.- La sentencia considera que la prueba practicada le permite afirmar que la acusada convenció mediante engaño a la denunciante para que entregara dinero cuando no tenía verdadera intención de cumplir con lo comprometido. Por su parte, la parte recurrente considera que la prueba practicada permite sostener como posible la tesis defensiva, según la cuál lo comprometido era constituir una sociedad a partes iguales para la explotación del negocio y que, si no se constituyó fue, simple y llanamente, porque la denunciante se echó atrás.
La sentencia detalla el contenido de la prueba practicada del siguiente modo: ' Manifestó la acusada que era propietaria de una tienda llamada 'Gloria Bonita' y puso un anuncio buscando una socia para prestar ayuda diaria en la tienda, ya que había intentado antes buscar una empleada, sin éxito, y por eso pensó en buscar una socia honrada, emprendedora, con intención de compartir todo porque estaba muy cansada después de tres años y medio de trabajo. La madre de la denunciante la llamó y se interesó, le enseñó la tienda, que funcionaba bien, el proyecto, etc, y pidió que aportara 6000 € para que se involucrara en el negocio, sin poder calificar como socia o como compañera la figura que ella buscaba. Dulce , denunciante, le dio 3000 € y empezó a trabajar, y quedaron ambas en estudiar qué tipo de contrato les convenía hacer, ya que cada una tenía su propio gestor. Invirtió esa cantidad en la tienda porque la pintó, hizo reparaciones, etc, y Dulce le hizo dos pagos más, de 3000 y 1000 € respectivamente. No llegaron a estudiar el contrato pero había confianza, lo cual muestra el hecho de que le diera llaves de la tienda. Llegó la época de comuniones y Dulce quedó encargada del blog de la tienda, pero un buen día llegó indignada y retiró unos cuadros pintados por ella que había colocado en el local para ser vendidos, y la denunció. No llegaron a formalizar ningún contrato. Añadió que no ha devuelto a Dulce el dinero pero tiene intención de hacerlo. Dulce la denunció, su abogado contactó con ella y la acusada intentó arreglarlo, pero ha quedado bloqueada en estos dos años, cerró la tienda y no lo ha podido devolver.
Dulce manifestó que su madre vio un anuncio buscando un socio emprendedor para un negocio en marcha, con clientes, y aportación de 6000 €, y lo atendieron y empezó a trabajar con ella. La acusada le dijo que empezaría con un contrato laboral y luego definirían su situación y su sueldo, con beneficios al 50%, y como a la testigo le pareció que el asunto estaba claro, le dio 3000 €. Empezó a trabajar sin contrato porque la acusada tenía prisa, y al tiempo le presentó un contrato de sociedad, no laboral, pero lo rechazó por indicación de su gestor. Como no tenían contrato firmado, le dijo que sería mejor que trabajara desde casa y no fuera a menudo por la tienda, de modo que le hizo un blog, anuncios, etc, sin cobrar ninguno de estos trabajos. Al cabo de un mes le pidió 3000 € más pero la testigo tuvo dudas y le entregó solamente 1000 €, y aportó a autos los recibos de ambos pagos. Nunca vio que ese dinero se invirtiera en nada relacionado con la tienda. La acusada le dio 'largas' y nunca llegaron a firmar ningún contrato a pesar de que le dijo que su sueldo sería de 1000 € y ganancias al 50%. Se negó a facilitar a la testigo los datos de su gestor, y al cabo de un mes, con desconfianza y ansiedad, abandonó la tienda. Le pidió el dinero y la acusada le dijo que estuviera tranquila porque se lo devolvería, cosa que nunca hizo, con excusas varias. La testigo emprendió acciones legales porque no recibió ni siquiera los pagos parciales que la acusada le había prometido para la devolución de los 4000 €. La tienda está cerrada desde hace más de un año. Insistió la testigo en que se fio de la acusada y de los planes que le presentó.
La madre de Dulce , Francisca , declaró en similares términos que su hija. Explicó que efectivamente la acusada puso un anuncio buscando a una persona de confianza, emprendedora, para montar una sociedad, y sucedió lo que su hija relató. La testigo comprobó, al visitar la tienda, que era un local muy pequeño, con poca mercancía, que no cuadraba con los términos del anuncio, sin ninguno de los 20 empleados que decía tener. Ni fueron socias, ni hicieron el contrato, ni su hija cobró sueldo, ni recuperó los 4000 € que le dio.
La revisión de la grabación de la vista oral y, en concreto, de la declaración prestada por Dulce , revela que la misma, como señala la parte recurrente, dijo que la acusada le insistió en que firmara un contrato de sociedad.
Dulce manifestó que trasladó el contrato que Daniela le entregó a su gestor y éste le dijo que se trataba de un modelo posiblemente obtenido vía 'internet' y que no se correspondía con lo ella pretendía.
La sentencia no hace referencia a esa manifestación. Cierto es que la denunciante, en la vista oral manifestó que ella propuso a Daniela que fueran sus respectivos gestores quienes redactaran los contratos que formalizaran la relación societaria que habían pactado verbalmente y que había justificado las dos entregas de dinero -una por importe de 3.000 euros y otra por importe de 1.000 euros -, pero que la acusada no le facilitó contacto con gestor alguno.
La sentencia, a partir de la prueba que detalla en los términos antes transcritos, alcanza la conclusión de que la acusada no tenía intención de formalizar relación contractual alguna con la denunciante y, desde luego, no en los términos del acuerdo verbal, con lo que infiere que lo pretendido por la acusada fue, simple y llanamente, conseguir que Dulce entregara un dinero sin tener intención de que obtuviera contraprestación alguna por ello. Para tal fin, habría ofrecido a Dulce expectativas de negocio y trabajo que no se corresponderían con lo que realmente pretendía.
Así, la sentencia argumenta en los términos siguientes: ' La acusada generó confianza en la denunciante, porque le ofreció un negocio aparentemente boyante, cual era una tienda abierta al público, en una zona céntrica de Valencia, con cierta antigüedad y con perspectiva de continuar en funcionamiento con la generación de beneficios más o menos altos, situación ésta que, sin duda, fue engañosa para ésta y que, sin embargo, ocultaba la verdadera intención de la acusada. Ésta ha aportado a autos documentación acreditativa de que pagaba alquiler por ese local al dueño del inmueble, pagaba suministros, pagaba a proveedores y recibía mercancía que luego exhibía en la tienda y vendía. Es decir, el negocio existía, y ese punto fue, precisamente, el que hizo creer a Dulce que la proposición que se le hacía era real, lo cual la animó a aceptarlo y a hacer el desembolso económico.
Ese engaño, creado por la presentación de una situación real y boyante, generó en ella error bastante porque le hizo creer que se colocaría en una posición de igualdad, como socia, con la acusada, sustentada, además, en una aportación económica y que hizo y que era propia de un socio, no de un trabajador por cuenta ajena.
La acusada tenía desde el principio intención de no hacerla socia y de beneficiarse de su aportación dineraria, prueba de lo cual es que nunca se decidió a firmar el contrato que anunció, ni laboral ni societario, no se avino a que los gestores de ambas partes se pusieran en contacto, y se negó a facilitar a Dulce o a su madre los datos de su propio gestor para que ellas pudieran estudiar con él la situación en la que quedaba la primera. Es decir, tal y como señalaron las testigos, desde el principio la acusada les dio 'largas', y así lo hizo porque tenía esa intención defraudatoria desde el principio, porque de no ser así habría facilitado la firma del contrato, habría justificado el destino del dinero, habría hecho, efectivamente, participar en beneficios a la denunciante, y sin embargo no hizo nada de eso, sino que le encargó que trabajara desde casa por sus conocimientos informáticos, de manera que hurtó a la denunciante la posibilidad de seguir de cerca el curso del negocio, y ejercer sobre él ningún tipo de control.
Ninguna gestión hizo la acusada a fin de solventar la situación jurídica y económica de la denunciante, y aunque manifestó en el juicio que siempre ha tenido intención de devolver el dinero, no ha hecho patente tal voluntad de cumplir en modo alguno, o de deshacer el negocio o de resarcir de alguna manera a la perjudicada.
El engaño consistió en hacerle creer que iba a entrar en el negocio somo socia, con percepción de beneficios, y ese engaño provocó el error que el tipo exige en la perjudicada, que le dio distintas cantidades de dinero confiando en esa apariencia de cumplimiento. Y ello le llevó a llevar el acto de disposición patrimonial indicado, en favor de la acusada, que actuó con ánimo de lucro, con el correlativo perjuicio económico para ella'.
TERCERO.- Como, entre otras, señala la STS 229/2018 de 17 de mayo, 'la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar'.
En el presente caso, consideramos que la sentencia selecciona aquélla parte de la prueba practicada que es congruente con la decisión condenatoria, pero no toma en consideración particulares de la prueba practicada congruentes con la versión exculpatoria. Y congruente con ésta es el hecho, admitido por la denunciante, de que la acusada insistía en que firmara el contrato de sociedad que le presentó para formalizar la relación que había dado lugar a la entrega, por adelantado, de dinero. También lo es el que en la reclamación dirigida por burofax por la denunciante a la acusada en fecha 15 de junio de 2017 -fs. 6 y 7 -, se hablaba, para justificar la reclamación de devolución del dinero, que la acusada no había cumplido con la obligación de constituir la sociedad prometida. Burofax al que no se hace mención en la valoración de la prueba que contiene la sentencia.
Igualmente, consta documentado -y lo admite la propia sentencia- que la acusada atendió diversos gastos aparentemente vinculados con el sostenimiento del negocio, tras recibir el dinero que le entregó la denunciante.
Por tanto, la prueba practicada, por un lado, ofrece elementos objetivos compatibles con la tesis incriminatoria y, así, no resulta descartable que pudiera la acusada haber captado a la denunciante para conseguir, bajo engaño, que entregara un dinero que precisaba, creando en ella expectativas irreales con la única finalidad de embaucarla y conseguir que se aportara capital al negocio. Pero, por otro, tampoco cabe descartar que lo pretendido por la acusada coincidiera con lo ofrecido; como no cabe descartar que lo ofrecido fuera, simplemente, constituir una sociedad -es lo que contenía el anuncio que provocó el contacto entre denunciante y acusada y sólo a eso hizo referencia la reclamación remitida por burofax por la letrada de la denunciante a la acusada -. En tal caso, la prueba practicada no permitiría excluir racionalmente la hipótesis defensiva: que la intención de la acusada se correspondiera con lo ofertado verbalmente y que si no llegó a consumarse fue por la falta de aceptación del negocio por la denunciante una vez que comenzó a tener dudas sobre su viabilidad y sobre el papel que iba a poder tener en el mismo. Dudas que podría haber despejado previamente la denunciante y que, en todo caso, renunció a esclarecer una vez que optó por cesar en su voluntad contractual y en reclamar la devolución del dinero.
Cuando la prueba practicada ofrece lagunas fácticas y las mismas son compatibles con la versión exculpatoria, no cabe invertir la carga de la prueba y cargar sobre la parte denunciada completar la prueba, deshaciendo las dudas a su favor por la ausencia de prueba de descargo.
En el presente caso, sólo se cuenta con los testimonios de la denunciante y su madre -que pueden tener un interés en sostener aquélla versión congruente con la posición procesal de la denunciante -, con el de la acusada y con una prueba documental que no ha sido íntegramente valorada en la sentencia de instancia, del mismo modo que la sentencia no ha tomado en consideración particulares de la versión de la denunciante o de la prueba documental practicada, congruentes con aspectos relevantes de la versión defensiva de la acusada -v.gr. que la acusada le propuso la firma de un contrato de sociedad y que la denunciante tuvo oportunidad de consultar con un gestor, antes de decidir si firmaba (finalmente no firmó) o que la reclamación por burofax no hacía referencia a que en la oferta de la denunciante hubiera algo diferente a la constitución de una sociedad, lo que permite cuestionar que la acusada hubiera ofrecido a la denunciante un contrato de trabajo, como admite la sentencia -.
Lo expuesto conduce a la conclusión de que, como plantea la parte recurrente, la sentencia recurrida no valora la prueba practicada en su integridad y acoge la versión incriminatoria sin analizar aquéllos aspectos de la versión exculpatoria compatibles con la prueba practicada. Versión que, por todo lo expuesto, no resulta racionalmente despreciable, por lo que no cabe descartar que al tiempo de la recepción del dinero -de los dos momentos en los que las entregas se materializaron - la verdadera intención de la acusada fuera la que había verbalizado y de la que había dado traslado a la denunciante, más allá de que la misma pudiera ser viable -o no -, y de que posteriormente reaccionara, ante el cambio de la denunciante -que en el plazo de un mes pasó de querer participar en el negocio a desistir de ello -, desatendiendo la petición de reintegro del dinero adelantado -dinero que no cabe descartar, atendiendo a la prueba practicada, que se hubiera empleado en la atención de gastos del negocio-. Conforme a esta versión, no concurrirían los requisitos del tipo penal por el que la acusada viene condenada -delito de estafa-, que exige que la entrega de dinero a la acusada se hiciera como consecuencia del error en el que habría incurrido la denunciante como consecuencia de un engaño - proposición de negocio aparente que ocultaría una voluntad maliciosa de obtener dinero-; y ello porque cabría admitir que la propuesta de negocio fuera cierta y seria.
Lo expuesto permite concluir que la sentencia recurrida, al no valorar la totalidad de la prueba practicada y excluir la sostenibilidad de la tesis defensiva - sin que ello se justifique, a partir de la totalidad de la prueba practicada, en términos racionales-, infringe el derecho a la presunción de inocencia de la acusda. La reposición en su derecho exige la estimación del recurso con el dictado de una sentencia que absuelva a Daniela del delito de estafa por el que venía condenada.
CUARTO.- En consecuencia procede estimar el recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, declarando de oficico las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Daniela contra la sentencia 141/2019 de 9 de mayo dictada en el procedimiento 18/2018 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: ABSOLVER a Dª. Dª. Daniela del delito de estafa por el que venía condenada, con todos los pronunciamientos favorables correspondientes.
CUARTO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, tramitado en su caso el recurso de casación que interpusiere, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
