Sentencia Penal Nº 180/20...zo de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 180/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 132/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 180/2021

Núm. Cendoj: 46250370012021100037

Núm. Ecli: ES:APV:2021:310

Núm. Roj: SAP V 310:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14, 2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46250-43-2-2018-0057866

Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000132/2020- P

Causa 002389/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000180/2021

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª BEATRIZ GODED HERRERO

Magistrados/as

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS

En Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 002389/2018 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA y seguida por delito de Falsificación documental y actividades prohibidas a funcionarios públicos, contra Violeta, con D.N.I. NUM000, vecino de VALENCIA, CALLE000, NUM001, nacido en MADRID, el NUM002/79, hijo de Desiderio y de Bárbara y Belen, con D.N.I. NUM003, vecino de VALENCIA, CALLE001, NUM004, nacido en VALENCIA, el NUM005/65, hijo de y de representado/s por el/la Procurador/a MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ y MARIA ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y defendido/s por el/la Letrado/a CESAR OLMOS ROCHINA (en sustitución de VICENTE GRIMA LIZANDRA) y JOSE MARIA PEYRO GREGORI; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª ROSA GIRALT y como acusación popular CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representado/s por el/la Procurador/a LAURA GIRON MARIN y asistido/s por el/la letrado/a MIRIAM SALMERON RODRIGUEZ.

Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/. Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2021 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 002389/2018 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

Se comunicó a las partes la sustitución del magistrado ponente, de baja por enfermedad, correspondiendo la ponencia a la magistrada suplente SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS.

SEGUNDO.- Al inicio de la sesión, se plantearon las cuestiones previas siguientes:

1) La Acusación Popular aportó documental consistente en certificado de la Federación Local de Sindicatos de Valencia de la Confederación General del Trabajo (CGT) y poder notarial 'para formular querellas y acusaciones populares o particulares', adelantándose, dijo, ante el anuncio del planteamiento de la cuestión en los escritos de las defensas, que pidieron que se dejara sin efecto la personación por falta de poder especial. Señaló que esta cuestión fue resuelta por la Audiencia en resolución que no se impugnó por las defensas. 2) El letrado Sr OLMOS ROCHINA planteó como cuestiones previas las siguientes:

1. Vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías ( art 24.2 CE), solicitando la expulsión de la CGT del Juicio Oral y que se rechace su intervención en el juicio.

No consta que esta entidad haya adoptado la decisión de personarse como acusación, no se ha aportado poder especialísimo para ejercer la acción penal y no consta que dicha entidad haya adoptado el acuerdo de ejercitar la acción penal conforme a sus estatutos, alegando que ni la secretaria de la CGT es el órgano adecuado para adoptar la decisión, que le corresponde al pleno del sindicato (f 148 y ss de los estatutos), ni se trata de poder especial, sino poder general para pleitos. Cuestión de orden público, según la STS 4-6-1997 (RJ 4563).

2. Vulneración del derecho de defensa, por la inconcreción del relato de hechos y de la calificación jurídica.

No se aclara cuál es el documento que se pretende falsificado, ni en qué ha consistido la falsificación. En relación a la calificación, solo se menciona el art 390 CP, no se especifica la conducta concreta por la que se formula acusación, lo que impide la defensa. No cabe esperar al trámite de las calificaciones definitivas. Es la única acusación que sostiene la calificación de falsedad documental.

3. Solicita que se requiera a la AP para que concrete cuál es el objeto material del delito (documento que se pretende falsificado) y cuál es el hecho delictivo (conducta de falsificación imputada) y cuál el tipo penal concreto en que pretende que se incardine tal conducta. De no hacerlo, debería declararse la nulidad del escrito de acusación, aplicando la doctrina del caso Filesa ( STS 28-10-1997) o la posibilidad apuntada en la causa especial contra D. Jacobo ( ATS 28-7- 2010 en Rec. 20.048/2009). Propone la limitación de su actuación a la adhesión a las conclusiones del MF, solución adoptada en el caso de que la acusación se persone tras el trámite de calificación provisional ( STS 170/05, de 8 de febrero y la nº 459/05, de 12 de abril).

3) El letrado Sr PEIRÓ, actuando en defensa de Belen, se adhirió a lo dicho por la otra defensa, aportando documental consistente en el manual de acogida del departamento.

4) El MF no se opuso a la admisión de la documental. En relación a la personación de la Acusación Popular, informó que este tema ya se planteó ante el juez instructor y ante la Sala. El secretario es el que vuelve a firmar, pero la totalidad del consejo de administración ha admitido la personación. No se puede exigir en este trámite una modificación de la calificación jurídica, la acusación lo puede hacer después en calificación definitiva para sí, dependiendo del resultado de la prueba, decidir cuál de las figuras del art 390 CP considera aplicable.

5) La Acusación Popular señaló que la fianza fue consignada y que el secretario representa al sindicato. Son parte en el procedimiento. Consta al folio 8 el poder. Sobre el escrito de calificación, no se añade ningún hecho punible. Sobre el art 390 CP, los distintos supuestos no son excluibles, no son compartimentos estancos. De todas formas, califica por el art 390.1. 1, 2 y 3 CP, considerando que existe falsedad documental por todos estos apartados.

Tras retirarse a deliberar, el Tribunal rechazó la cuestión planteada por las defensas relativa a la personación de la Acusación Popular, considerando que esta cuestión ya quedó zanjada en fase de instrucción: la relación procesal quedó constituida por las resoluciones del instructor de 22 de marzo de 2019 (folio 121) y auto de 10 de abril de 2019 (folio 171), admitiéndose su personación como acusación popular y rechazando su condición de acusación particular. El recurso de apelación interpuesto por el sindicato, solicitando la admisión de su personación como acusación particular, fue desestimado por auto de 31-5-2019 de la Sección tercera de esta Sala (f 205). Respecto a la insuficiencia del poder aportado, a la vista de la documentación obrante a los f 85 (poder) y 96 (diligencia de 5-3-19), f 211 (providencia de 12-06-2019, que planteada la cuestión en instrucción, declaró que la posición procesal del sindicato era inatacable, por cuanto la resolución por la que se le tenía como acusación popular no fue recurrida por la defensa y fue confirmada por la Audiencia Provincial), así como la documentación aportada en el acto, el Tribunal consideró que quedaba expresada la voluntad del sindicato de personarse en la causa; en todo caso, sería el sindicato el que podría exigir responsabilidad si el secretario se hubiera excedido; pero ha constituido fianza, por lo que se evidencia su voluntad de personarse.

Se rechazó, asimismo, la segunda cuestión planteada por las defensas, considerando que hacer una relación de hechos más precisa podría causar indefensión a las partes, ya que no es el momento de confeccionar el relato de hechos. En este punto hay que estar al auto de Procedimiento Abreviado y a los respectivos escritos. La redacción de los hechos que aparecen en los escritos constituye el objeto del juicio. El Letrado Sr OLMOS formuló protesta.

La documental se admitió, sin perjuicio de la valoración que de la misma se hiciera.

TERCERO.- La PRUEBA consistió en:

1) Interrogatorio de las acusadas

1.1 Belen

Solo contestó a su letrado.

Es funcionaria pública. Trabajaba para Conselleria de Justicia, tenía que llevar a cabo el manual de acogida y elaborar un curso. Estaba el día de los hechos en el examen, para velar porque se cumpliera el procedimiento y levantar acta del proceso, lo cual no tiene nada que ver con las funciones que desarrolla. No conocía de antemano ni los temas ni las preguntas del examen, no era un examen tipo test, sino preguntas de desarrollo, duraba tres horas. Los temas se eligen en el aula por sorteo, se extraen las bolas de los temas que han de desarrollarse, se apuntan los temas en la pizarra y los opositores eligen los temas que van a desarrollar. Es en ese momento cuando se conocen los temas a desarrollar. Ella no era parte o miembro del tribunal de calificación. No habló con ninguna opositora en el examen. Cuando pasó una hora se sentó al final del aula, se puso a escribir unas notas del manual de acogida, por delante y por detrás en tres folios, las extrajo del móvil de lo que aparecía en internet. Estaba al final y todos los opositores estaban delante. Nunca se quedó sola en el aula. Su letrado pide que se le exhiba el folio 118 de la pieza 1, para que reconozca su firma. Participa como colaboradora el 10-3-2018, por ello recibe una remuneración adicional a su nómina como funcionaria.

1.2 Violeta

Solo contestó a su letrado. Ella terminó el examen con normalidad, lo entregó. No la expulsaron. Renunció a la lectura del examen después, al poco tiempo de los hechos.

2) Prueba testifical

Luz

MF. Ese día estaba la acusada Belen. Observa, le llama la atención que cuando llegan a la sala, cuando ya los opositores estaban fuera, le dijo que salía fuera a saludar a una amiga. Cuando faltaban dos minutos no había entrado, vio que estaba con la persona que conocía. Se repartieron las tareas, una se encargó del llamamiento de los opositores, otra del control del DNI y otra de repartir a los opositores en la sala. Belen dijo que ella se encargaría de colocar a los opositores. Nieves dijo que ella miraría los dnis. Mientras los opositores hacen el examen, las vigilantes tienen veinte minutos para salir fuera. Belen dijo que no iba a salir. Nieves se fue, cuando volvió se fue ella. Como son tres personas, se reparten la visión. Belen dijo que se iba a la parte de detrás. A los opositores se les reparten folios en blanco. Belen cogió todo el taco de folios y dijo que ella los repartiría, le dijeron que les dejara unos pocos para repartir delante. Belen estuvo todo el rato detrás escribiendo... eso era raro. Cuando volvió ella de tomar café lo comentó con Nieves, se acercó a Belen, le preguntó que qué hacía escribiendo, le dijo que estaba haciendo manualidades, le preguntó que se lo enseñara... se sentó al lado y vio que estaba escribiendo sobre la ley de riesgos laborales que era uno de los temas que habían salido en el examen, y tenía delante el teléfono con un texto, no lo podía ver... dijo que tenía una compañera que sabía mucho de riesgos laborales y el lunes lo quería comentar con ella. Esto, junto con el hecho de haberla visto hablando con una opositora, le hizo pensar mal. Lo comentó con Nieves... no se había levantado en todo el rato, estaba escribiendo, y su amiga en examen. Estaba sentada de la mitad hacia atrás, su asiento daba al pasillo. Estuvieron vigilando a ver qué hacía Belen con los papeles. Belen se levantó. Un opositor le levantó la mano, tuvo que ir a recogerle el examen... Belen le dijo que fuera a recoger el examen, mientras, Belen se acercó a su amiga, cogió del tocho un montón de debajo y los dejó encima de la mesa de su amiga. Acabó el opositor, iba a dirigirse a ellas, Belen estaba tapando a su amiga, otro opositor levanta la mano y Belen le dice que vaya ella... va y luego va a Belen, busca a Nieves, le pregunta qué hacer... Belen se va... no sabía qué hacer. Le cuenta a Nieves... estás segura, sí... ha pasado hojas en blanco y hojas escritas. Le pregunta Nieves si estaba segura. Decidieron que se acercarían a la opositora haciendo ver que iban a ver si el examen lo había cumplimentado bien. Mientras ven las hojas, ven que había en la mesa otras hojas que ella intentaba apartar con el codo, se las pidieron, ella pregunto que para qué... se las dio, vio que eran las hojas de Belen. Empezó a temblar, le dijo que había visto cómo le pasaba Belen las hojas. Hizo que sí con la cabeza. El protocolo en este caso manda ir al aula de incidencias para que les den instrucciones. Vieron que Belen no estaba. Casilda era la superiora, ella fue a hablar con ella y Nieves se quedó en el examen. Nieves le dijo que actuara con mucha discreción para evitar que se anulara la prueba.

Entra en la sala del tribunal. Casilda sale y le cuenta. Le explicó que le había requisado las chuletas y le había dejado el examen. Le preguntó. Casilda no sabía cómo actuar. Se acercó Daniel, se lo explicaron. Casilda dijo que Belen quería estar en el aula donde se examinaba su amiga para que estuviera más tranquila, comentando a continuación: 'y mira lo que nos ha hecho'. Daniel asintió. Le dijo Casilda que no escribiera nada en el acta, porque tendrían que firmar las tres y Belen se negaría a firmar. Siguió instrucciones. Apareció Belen y dijo ''perdón, no me lo toméis en cuenta, no lo haré más'. Le dijo ella 'qué cara tienes', porque estaba muy indignada. Belen dijo 'no me lo tengáis en cuenta'. Vuelven a la sala, la opositora siguió con su examen, ella se quedó las hojas como le dijo Casilda. A partir de ese momento Belen no quiso recoger ningún examen más, dijo que lo hiciéramos nosotras. Cuando su amiga levantó la mano les dijo que se lo recogieran. La amiga preguntó si metía la pregunta de los riesgos laborales y ella le dijo que ya decidiría el tribunal, lo metieron en el sobre, lo cerraron y lo firmaron. Belen dijo que quería volver a contar los sobres, pero ya estaban contados, dijo que los quería ordenar alfabéticamente. Firmaron las actas, luego fueron al aula de incidencias a entregar los exámenes, los llevaba la declarante, el aula estaba abarrotada. Entregó los sobres a Casilda. Le preguntó qué hacía con las hojas, y le contestó que se las llevara y el lunes vería.

Ella no lo veía claro. Ella y Nieves no se conocían más que del trabajo. Nieves consigue su teléfono y la llama. Coinciden que eso tenía que haber quedado en las incidencias. Quedan en que el lunes pasarían por registro de entrada lo ocurrido, adjuntando las hojas. Casilda las llama y le explican lo que van a hacer. Les dice que no, que por registro de entrada no, que lo podían incorporar por detrás. Ella dice que no le parece bien, que eso no estaba cuando Belen lo firmó.

El lunes se tuvo que ir al hospital con su madre. No veía claro lo que se pretendía hacer desde función pública. Pidió ayuda a antifraude. Le dijeron que las hojas se las quedaban ellos, que veían todo anormal. Cuando se incorpora Casilda les dice que hay que solucionarlo, que van a sacar el examen, que van a poner que se la pilló copiando y anularlo. Pero ellas se niegan, en el acta decía que había x exámenes, no se puede sacar. Ellas insisten en que había que contar lo que había pasado. Les dicen que sí, pero no por registro de entrada, que se podía armar y era una oposición tipo A, había gente que llevaba mucho tiempo estudiando. Habían quedado con la jefa de servicio, Guillerma, porque Casilda no estaba. Herminio, el subdirector, es el que las atiende. Le presentan el escrito y llevan una copia para el tribunal. Llamó a Daniel, se quedó una copia y ellas dijeron que iban a buscar a la presidenta para darle otra copia. Les dijo que no, que la presidenta no tenía aún que hacer nada, era un tema de función pública. Les dijo que las pruebas las tenía antifraude. Fueron a buscar a la presidenta del tribunal, no estaba, la secretaria tampoco estaba. Decidieron mandarle un correo electrónico para que estuviera enterada igual que función pública. Eran fallas. La presidente del tribunal las llamó. Les contó. No sabía nada, no tenía constancia de nada de lo ocurrido. Le dejaron la copia.

MF: No tiraron a la opositora porque siguieron instrucciones, hay que ir a la sala de incidencias. Cuando revisó los papeles de Belen, vio que era sobre la pregunta de riesgos laborales. No recuerda si eran dos o tres folios.

AP: A preguntas de la AP, reconoce a la acusada como la opositora amiga de Belen. Belen fue la que colocó a los opositores en las sillas. Había que cumplimentar todas las hojas, poner el nombre y datos. Nieves y ella nunca habían coincidido con Belen, Nieves una.

Defensa: leyó por encima el contenido de las hojas, hablaba de riesgos laborales. Fue Nieves quien fue a incidencias en el momento del sorteo. Ella no sabía los temas hasta que vuelve Nieves a la sala. El día que colaboran se les abona aparte de la nómina.

Defensa: Le dijo a la opositora que la letra y la tinta eran distintas. Lo vio comparando las hojas, era evidente. Fueron a hablar con la presidenta del tribunal después de fallas, cuando la pudieron localizar, dijo que no estaba enterada de nada.

Nieves

MF: Estuvo el 10-3-2018 como cuidadora en el examen. Cuando se aproximaba la hora del llamamiento y se tenían que distribuir las tareas, Belen dijo que ella los sentaba. Vio que Belen no estaba en el aula cuando iban a empezar, preguntó por Belen, dijo que había salido a ver una amiga, a ella no le pareció bien aquello. Son opositores que trabajan en la administración. Se llevó folios. Se turnaron para tomar café. Belen dijo que no saldría. Belen se sentó y se puso a escribir. Cuando volvió Luz se quedó sorprendida de verla escribiendo. Explicó que estaba nerviosa, había sido su directora general y le sabía mal. Nieves le dijo que había visto que estaba con el móvil y que había buscado el tema que había salido y estaba escribiendo en las hojas de los opositores. Nieves le dice 'Yo creo que le está haciendo el examen a su amiga', 'está nerviosa, me ha dado excusas'. Miró a Belen, vio que estaban hablando Luz y ella. Como era grave la cosa, decidieron controlar para ver si le daba los folios. Ella no vio cuándo le daba los folios, pero Luz se lo dijo, le ha dado los folios... Belen dijo que se iba a tomar un café. Aprovecharon ese momento, así sería menos violento que con ella delante. Ella insistió en tratar de que fuera todo lo más discreto posible. La opositora les da los folios, les dio los que había escrito y trataba de ocultar con el codo los otros folios... insistieron que se los diera. Era otra letra, otro bolígrafo. Luz le dijo ha sido tu amiga, la opositora no dijo que sí pero tampoco dijo que no. No sabían qué hacer, no era como encontrar copiando a un opositor, era más grave. Le dijo a Belen, cómo haces esto, Belen, te hemos pillado. Belen dijo 'sí, quería ayudar a mi amiga'. Le contestó 'así no la vas a ayudar'. Le dijo a Luz que fuera a incidencias. Dijo Luz que le dijeron que firmaran sin nada y que luego harían un anexo explicando. Luz dijo que se encargaría de los exámenes, Belen que no quería coger ningún examen. El cuadro de incidencias estaba lleno. No le pareció bien lo del anexo, pero estaban nerviosas, había exámenes que llevar, así que siguieron instrucciones. El domingo consiguió por Casilda el teléfono de Luz. El lunes llamó a Casilda, Luz no fue por un problema de su madre. Ella consultó con un abogado, les dijo que lo correcto era ponerlo por escrito, en anexo, y llevarlo al tribunal. Luz le dijo que un amigo abogado le dijo que fuera por registro. Redactaron y firmaron, enviaron una copia a la presidenta del tribunal por correo. Luego se inició el expediente disciplinario. ¿Qué pasa cuando se ve a uno copiando? Nunca le ha pasado. A otros sí les ha pasado, se le retiran las chuletas, se pone en acta y se le expulsa del examen. Aquí era diferente, porque aquí no era ella sola la que actuaba.

DEFENSA: No le llamó la atención que Belen hablara con Violeta, no lo sabe, no la vio... los opositores debían rellenar con el nombre y apellidos la primera página y firmar todas las hojas. Ella vio las hojas requisadas, no estaban firmadas, ni constaban datos, no había fecha.

DEFENSA: había instrucciones sobre qué hacer si alguien copia. Expulsar a la persona que copia y quedarse con todos los folios y reflejarlo en el acta.

Casilda

Era la jefa de sección, se había ido su jefe. Cuando estaba preparando la recogida de las aulas, apareció Luz, muy nerviosa, había pasado algo muy grave. En el aula 109 la colaboradora Belen le había pasado unos folios a una opositora, la colaboradora los llevaba en la mano, estaban escritos y llevaban el sello. Le dijo que la había pillado pasándoselos. Daniel llegó y también presenció lo que le decía. Llegó Belen, le dijo que 'es un error, no lo volveré a hacer, no me querréis ya para otra prueba'. No dijo qué error había cometido.

El reparto de cuidadores es aleatorio, ese día lo hizo ella. Suelen llamar a gente que ya ha estado. Es ella quien decía donde tenía que estar cada cuidadora. Aquí, como no había muchos opositores, los cuidadores tenían todos experiencia. Belen había sido vigilante en muchas oposiciones y nunca habían tenido problemas. Esta vez eran circunstancias extraordinarias. Normalmente, firman todos los cuidadores. Aquí, pensó ella, que Belen no estaría de acuerdo, nunca había pasado algo así, pensó que era menos presión si declaraban en otro momento. El lunes. No se lo había dicho en ese momento ni al director ni al subdirector, no era solo copiar, era que una colaboradora ayudara a una opositora. Ella no se negó a decirlo, exigió que los otros opositores no se perjudicaran. El mismo lunes se lo contó a su jefa, Guillerma. No es cierto que Belen le dijera que quería estar en el examen para tranquilizar a su amiga.

Defensa: la agencia antifraude les solicitó declarar

Florinda

Tomó parte en la oposición aquel día. Eran muy pocos. Belen le dijo que se sentara en un sitio, le llamó la atención que no era donde le correspondía. Cuando faltaba media hora para acabar, oye que dicen 'esa letra no es tuya' 'a ver, perdón', 'esa letra no es tuya, te vamos a retirar el examen'. Salió una persona, ella siguió escribiendo, al rato volvió y le dijo ya te puedes ir, que sepas que lo que has hecho es una vergüenza. Se levantó la que estaba detrás de ella. Cuando estaba cerrado el sobre, preguntó por lo que había pasado ... Le dijeron vamos a hablar con el tribunal y te diremos qué vamos a hacer.

Daniel

La acusada Belen fue su jefa, pero no tiene relación de amistad.

Salía de su aula, iba a entregar su hoja a incidencias, estaba Luz muy nerviosa, llevaba unos folios en la mano, hablaba con Casilda, aquí estoy, temblando, que Belen le ha dado un examen a un opositor, apareció Belen diciendo que no pasaba nada. Al terminar, le preguntó a Casilda y le dijo que el lunes Luz, Nieves y ella, Casilda, se reunirían con la jefa de selección y que harían un anexo explicando lo ocurrido. Belen dijo solo que era un error. No recuerda que se dijera que Belen había solicitado estar ese día porque había una amiga suya.

3) La prueba documental se dio por reproducida, siendo destacable de la misma, a los efectos que aquí interesan, las hojas manuscritas por la acusada Belen contenidas en el sobre al f. 100.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las calificaciones provisionales: 'SEGUNDA: los hechos son constitutivos de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de abusos en el ejercicio de su función, del artículo 442 párrafo primero, primer inciso del Código Penal. TERCERA: responde la acusada Belen en concepto de autora directa ( artículo 28 párrafo primero del Código Penal); y la acusada Violeta responde como autora por cooperación necesaria ( artículo 65-3 en relación con el artículo 28 párrafo segundo b) del Código Penal). CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA: Procede imponer a la acusada Belen la pena de multa de 20.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, articulo 53-2 del Código Penal) e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres años. Procede imponer a la acusada Violeta la pena de multa de 10.000 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, articulo 53-2 del Código Penal), e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo tiempo de un año. Abono de costas procesales por mitad'.

QUINTO.- La Acusación Popular modificó sus calificaciones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 77 y 15 del mismo cuerpo legal, reputando a Dª Belen autora y a Dª Violeta cooperadora necesaria, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art. 22.6ª CP en relación con el art 66.3ª respecto de la Sra Belen. Solicitó para la Sra Belen la imposición de una pena de seis años de prisión, inhabilitación especial por seis años, pena de inhabilitación especial de seis años para empleo cargo público y multa de 24 meses con cuota diaria de 20 euros; y para Dª Violeta, pena de prisión de tres años multa de 24 meses con cuota diaria de 20 euros, y la imposición del pago de las costas del proceso. Solicitó, asimismo, la imposición del pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación popular. En fase de informe solicitó la deducción de testimonio contra los testigos Dª Casilda y D. Daniel por faltar a la verdad en su declaración al negar que la Sra Belen solicitara estar en el examen que iba a hacer su amiga.

SEXTO.- Las defensas de las acusadas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidas por entender que no habían incurrido en delito alguno, solicitando la imposición de costas a la Acusación Popular por haber actuado con temeridad, presentando pretensiones heterogéneas a las del Ministerio Fiscal que han provocado la alteración de la competencia objetiva para el enjuiciamiento y ser la causante de las dilaciones que ha sufrido el procedimiento.

La defensa de Dª Violeta añadió, para el caso de condena, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, indicando las concretas paralizaciones del procedimiento que se indican en el escrito aportado por la parte al inicio del juicio. La defensa señaló que de las paralizaciones especificadas resulta que desde los hechos de 10-3-2018 hasta el juicio el día 11-3-2021, el procedimiento ha estado paralizado dos años y tres meses, contando solo las paralizaciones superiores a tres meses, siendo así que las únicas actividades de instrucción fueron obtener copia del expediente administrativo, el oficio de la Agencia Valenciana antifraude (f 98), las declaraciones de las dos investigadas (f. 216 y 267) y de dos testigos(f. 270 y 272), dilaciones que atribuye a la acusación particular en base a la providencia de 17-10-2019 (f. 251).

SÉPTIMO.- La acusada Belen, en el uso de su derecho a la última palabra, reiteró su inocencia y denunció el acoso mediático y público de que había sido objeto por parte de la CGT. La acusada Violeta, en igual trámite, manifestó no tener nada que añadir.

Hechos

La acusada Belen, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, funcionaria adscrita a la Dirección General de Función Pública que con anterioridad había ostentado el cargo de Directora General, el día 10 de marzo de 2018 formaba parte del grupo de funcionarios designados por dicho organismo para vigilar la transparencia y corrección en las pruebas de oposición a 'Técnicos Superiores de la Administración de la Generalitat' (Grupo A1-01), convocadas por Orden 1/2017, de 3 de enero de la Conselleria de Justicia.

En el desarrollo de dichas pruebas celebradas durante la mañana de ese día en la Universidad de Valencia y tras ser anunciados los temas a contestar, la acusada ocupó una silla al final del aula, donde comenzó a consultar su teléfono móvil y a escribir las respuestas a uno de dichos temas en varios folios de los repartidos a los opositores, en lugar de ejercer la labor de vigilancia encomendada. Seguidamente la acusada Belen se aproximó a la opositora y también acusada Violeta, quien mantenía con aquella una relación de amistad, depositando Belen en su mesa los indicados folios con las respuestas escritas de su puño y letra.

La actuación descrita fue advertida por otras dos funcionarias que vigilaban igualmente el examen, dirigiéndose estas acto seguido a la mesa ocupada por Violeta e interviniendo en su poder las hojas escritas por la funcionaria Belen que la referida opositora ocultaba debajo de otro bloque de hojas en blanco, de las que finalmente no llego a hacer el uso proyectado.

Fundamentos

PRIMERO.- Las acusaciones imputan a la acusada Belen, funcionaria pública, haber facilitado a la opositora Luz información útil para contestar las preguntas del examen de oposición al cuerpo de Técnicos Superiores de la Administración de la Generalitat, sector administración general, Grupo A1-01, celebrado el 10 de marzo de 2018, mientras colaboraba en el correcto desarrollo de las pruebas. Es decir, se le imputa haber ayudado a una opositora a copiar en el examen. Y en efecto, la prueba practicada permite concluir que la Sra. Belen aprovechó que estaba en el aula y que tenía a su disposición su teléfono con acceso a internet para buscar la respuesta a la pregunta de la prueba convocada, que la anotó en unos folios en forma esquemática y que se la pasó a quien resultó ser conocida y amiga suya, para que esta la pudiera utilizar en su examen. Ahora bien, los hechos contenidos en el relato de hechos probados y que han sido enjuiciados no resultan constitutivos de ninguno de los delitos por los que se ha formulado acusación. Examinaremos por separado ambas calificaciones:

1) Calificación de la acusación popular: falsedad documental

La CGT califica los hechos como delito de falsedad documental del art 390 CP. Ahora bien, basta leer su escrito de acusación para apreciar que los hechos a los que se refiere no son constitutivos de ninguna de las modalidades falsarias del artículo 390 del Código Penal, dado que:

no se altera ninguno de los elementos esenciales de un documento.

no se simula un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

no se ha supuesto en un documento intervención de personas que no la han tenido, ni se atribuye en tal documento a personas que sí hayan intervenido manifestaciones distintas de las hechas: en las hojas escritas por la acusada Sra Belen no consta dato personal alguno identificativo de la coacusada, lo que resulta lógico ya que dicho documento no estaba destinado a ser aportado como parte de la contestación al examen: por la escritura y tinta, distintas a las hojas escritas por la Sra. Violeta, así como por su redacción esquemática y abreviada, tipo 'chuleta'.

no hay narración de hechos y, por tanto, no puede faltarse a la verdad en la narración.

No se discute que Belen escribió en las hojas de examen en blanco que estaban a disposición de los opositores convocados para ingresar por turno libre en el Cuerpo Superior de la Administración General de la Generalitat, grupo A1. Desde el primer momento la acusada ha reconocido su letra y que son unas notas que tomó durante el examen, si bien sostiene que se trataba de unas notas sobre el manual de acogida de los empleados públicos. Ahora bien, dicha tesis, entendible en términos de defensa, resulta incompatible con la lectura de las susodichas notas, que versan sobre riesgos laborales (uno de los temas de la prueba) y no sobre acogida de los empleados.

Sin embargo, la revisión de las hojas de examen requisadas a la opositora revela al mismo tiempo que no consta en las mismas dato alguno identificador del opositor/a, ni la información que contiene constituye una exposición destinada a su incorporación como respuesta a las preguntas del examen. Contiene información en forma esquematizada relativa al tema que los opositores debían desarrollar, apta para ayudar a realizar el examen; incluye datos relevantes de la respuesta, sí, pero resulta evidente que por su presentación en formato de guion o esquema y la escritura, con letra apresurada y con uso de abreviaturas, no estaba destinada a ser presentada como respuesta de una opositora al examen.

No hay falsedad documental. Las hojas requisadas no se confeccionaron para ser entregadas, eran un mero soporte para transmitir la información. Las hojas no estaban destinadas a ser vistas por terceros, al contrario, ambas acusadas intentaron evitar que las vigilantes las descubrieran, tal como relataron las testigos Luz y Nieves. Belen utilizó su ascendiente sobre las otras colaboradoras para tomar las medidas que le facilitaban el éxito de su plan: se reservó para sí la colocación de los opositores, delegando otras tareas inocuas en las Sras. Luz y Nieves; situó a la coacusada detrás de la opositora más alta y en el pasillo, en una posición conveniente para facilitar la entrega de forma disimulada; dio las órdenes oportunas a las otras colaboradoras para alejarlas en el momento de la entrega. Por su parte, Violeta intentó que las otras colaboradoras no descubrieran las hojas escritas por la Sra Belen, una vez las tuvo ya en su poder, si bien estas, atentas a la maniobra, ya estaban apercibidas y pudieran detectarlas pese a sus esfuerzos por ocultarlas. Por otra parte, no se ha formulado acusación por el delito del art 392 CP, únicamente por el art 390 CP, siendo así que según se deduce del escrito de acusación, la acusada Violeta no reúne la condición de funcionaria pública y era ella la persona que habría tenido que entregar o bien las hojas manuscritas por Belen o bien la transcripción que habría realizado ella, con su propia letra y redacción, de no haber sido descubierta antes.

Por tanto, no concurriendo los elementos exigidos en el tipo penal previsto en el art 390 CP, no cabe sino dictar un pronunciamiento absolutorio.

2) Delito de actividades prohibidas a funcionarios públicos del art 442 del Código Penal.

Tampoco resulta aplicable el tipo de actividades prohibidas a funcionarios públicos previsto en el art 442 del Código Penal por el que acusa el Ministerio Público.

El delito del artículo 417 del Código Penal sanciona a 'la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados'. Como señala la STS nº 367/2020 de 02/07/2020, 'el concepto de secreto no se limita a los datos que tienen la calificación conforme a la ley de Secretos Oficiales, pero requiere una declaración expresa por una ley o disposición general. Más problemática resulta la determinación de qué haya de entenderse por 'información que no deba ser divulgada', concepto que parece referirse a toda información que por su propia naturaleza sea reservada y en la que podría incluirse, entre otros, los datos reservados de carácter personal que no deben ser conocidos por cualquiera y que pertenezcan al ámbito privado, personal o familiar ( STS 525/2014, de 17 de junio). Es cierto que la determinación del objeto de protección del delito previsto en el art. 417 del CP, no es cuestión sencilla, habiendo dado lugar a importantes controversias doctrinales. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la acción delictiva puede recaer, tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto sentido ( STS 584/1998, 14 de mayo). Como señala la STS 887/2008, de 10 de diciembre, '[...] Parece evidente que al concepto de informaciones ha de atribuírsele una sustantividad propia, distinta de la que define el secreto. De no ser así, habríamos de concluir que la proposición disyuntiva que integra el tipo del art. 417 del CP -secretos o informaciones- sólo buscaba una redundancia sin valor interpretativo. En esa labor de indagación del alcance típico del término informaciones, contamos con el art. 442 del CP, en el que se define la información privilegiada como '...toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada'. Pero para discernir, entre las distintas informaciones de las que puede disponer un funcionario público, cuáles de aquéllas son merecedores de protección penal frente a su injustificada difusión pública, resulta indispensable una ponderación de los valores en juego, en definitiva, de aquellos bienes jurídicos que podrían verse afectados o comprometidos si la información llegara a propagarse'.

La STS 10-12-2008 (Rc 655/08) analiza el art. 417 CP, declarando que tipifica el delito de revelación de secretos por funcionario, partiendo de que la acción delictiva conforme a la jurisprudencia de la Sala puede recaer, tanto sobre secretos como sobre informaciones, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que sin haber recibido la calificación formal de secretos son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos de que conocen, sean o no 'secretos' en su sentido más estricto ( STS 584/1998, 14 de mayo). Los hechos del caso se referían a las preguntas del examen de unas oposiciones, respecto a las cuales no existe una declaración normativa que confiera formalmente carácter secreto al cuestionario.

A diferencia del supuesto enjuiciado en dicha resolución, en el presente caso no se enjuicia la revelación de las preguntas a una opositora con anterioridad a la celebración del examen, sino la elaboración de las respuestas una vez ya han sido desveladas las preguntas. Las preguntas del examen se seleccionaron el mismo día en el aula de examen por sorteo. La acusada Belen no conocía con antelación cuáles iban a ser las preguntas del examen. Buscó la información disponible utilizando su teléfono móvil cuando las preguntas habían sido ya publicadas. Y respecto a la información facilitada a la coacusada, hay que señalar que las contestaciones al tema de las oposiciones a desarrollar no contenían ni constituían un 'secreto' del que tuviera conocimiento por razón de su oficio o cargo, ni de información privilegiada.

El propio artículo define lo que ha de entenderse por información privilegiada: información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no sea notificada, publicada o divulgada. En este caso, la información era de acceso público en internet, cuestión no discutida por las partes. Por tanto, con independencia de que, en el momento del desarrollo del examen, ninguno de los opositores pudiera acceder lícitamente a internet o a sus archivos o documentos para consultar el tema sobre el que versaba la prueba, resulta evidente que la información, en sí misma considerada, no era ni secreta ni privilegiada. La acusada Belen no tuvo acceso a dicha información por razón de su cargo, si bien es cierto que la función de control de la prueba que desarrollaba en ese momento, ajena a su cargo, le permitió conocer las preguntas del examen al inicio de la prueba y, al mismo tiempo, contaba con la posibilidad de acceder a la información disponible en la red. Sobre esta cuestión, por evidente que sea, hay que señalar que no se discute que su cargo no consistía en supervisar o controlar la correcta realización de las pruebas de acceso. Tampoco se ha alegado por ninguna de las partes que la información consultada estuviera reservada o fuera solo disponible para las personas que vigilaban el examen o que de algún modo participaban en la realización de la prueba de acceso. La información era pública y resultaba accesible con un móvil dotado de conexión a internet. No se restringía a un círculo limitado de personas por razón del ámbito competencia inherente a su función ni existía respecto a dicha información un deber de reserva por parte de la funcionaria acusada. Hay un aprovechamiento por parte de la Sra. Belen de su posición como vigilante en el examen para ayudar a copiar a una opositora, que se habría visto beneficiada, de no haber sido descubierta la maniobra, pero esa conducta no es incardinable en el delito del art 442 CP, que exige que se usen secretos o información privilegiada.

Faltando un elemento esencial del tipo, el secreto o información privilegiada del cual se hace uso ilícito o se abusa, no cabe aplicar el precepto invocado. Realizar una interpretación en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal supondría una interpretación extensiva, que desborda el tenor literal del precepto y, por tanto, contraria al principio de legalidad que inspira nuestro Derecho Penal ( art 1 del Código Penal) y viene consagrado en el art 25 de nuestro texto constitucional.

SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal, ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

No procede deducir el testimonio solicitado por la Acusación Popular, siendo las versiones sobre las manifestaciones vertidas por la acusada Sra. Belen contradictorias y la que propugna la Acusación Popular como verdadera, de referencia.

TERCERO.- Las defensas han solicitado la condena en costas a la acusación popular, atribuyéndole haber actuado con temeridad, haber provocado la alteración del órgano competente para enjuiciar los hechos por su calificación, totalmente heterogénea con la propuesta por el Ministerio Fiscal, y haber causado la dilación del procedimiento con su actuación.

La STS 291/2017 de 24 de abril, recoge la jurisprudencia que identifica los criterios a manejar para poder identificar la concurrencia de mala fe o temeridad exigidas para poder imponer a la parte querellante la condena al pago de las costas procesales.

'En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante -o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo resume las premisas afectadas, en los siguientes términos:

'1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado'.

La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRJM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona fides) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la 'calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón'. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 42/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo, destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:

'1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero) y

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre)'.

En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio)'.

En el presente caso, resulta procedente la condena en costas de la acusación popular, que ha sostenido una acusación por falsedad documental, totalmente heterogénea con la del Ministerio Fiscal, que no la plantea ni como alternativa en sus conclusiones ni provisionales ni definitivas. Dicha calificación, además, determinó que la competencia objetiva para el enjuiciamiento del asunto correspondiera a la Audiencia Provincial y no al Juzgado de lo Penal. Ni en su escrito de acusación ni tras la práctica de la prueba ha sido capaz de concretar la modalidad falsaria que consideraba aplicable, limitándose a considerar aplicables todas las modalidades del art 390 CP. No explica, en suma, cómo construye una calificación que, si bien pudo parecer plausible en un primer momento, ya desde las primeras diligencias de la investigación se reveló inadecuada, a la vista del documento que ha centrado toda la atención en este proceso. Con su persistencia en una calificación errónea ha provocado el cambio del órgano llamado al enjuiciamiento y ha exigido una mayor actividad por parte de las defensas en su intento, que resultó vano, de depurar y reconducir el procedimiento. Por ello, se imponen las costas a la acusación popular ejercitada por la CGT.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido emitir el siguiente

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las acusadas Belen y Violeta de la acusación contra ellas formulada en la presente causa, imponiendo las costas a la acusación popular (CGT) por haber actuado con temeridad.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACION ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA COMUNIDAD VALENCIANA a interponer en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas y a la Agencia Valenciana Antifraude.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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