Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 180/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 16/2022 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 180/2022
Núm. Cendoj: 11012370032022100132
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1265
Núm. Roj: SAP CA 1265:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA
Nº 180/2022
Presidente Ilmo. Sr.
D MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
Magistrados Ilmos. Sres.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
En Cádiz , a 8 de Junio de 2022.
Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 16/22 procedente del Juzgado Mixto número 3 de DIRECCION000 .
El procedimiento se siguió contra Felipe , DNI NUM000 , hijo de Florentino y Elsa , nacido en DIRECCION000 el NUM001/96, con antecedentes penales y en prisión provisional por estos hechos , representado por el procurador Sr. Sevilla Ramírez y defendido por la letrada Sra. Hinojosa Barrios .
Personada como acusación particular Felicisima , DNI NUM002 , representada por la procuradora Sra. García Fernández y defendida por la letrada Sra. Saborido Manzano.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el llmo. Sr. D. Lorenzo Sacaluga .
Fue designado ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Angel Ruiz Lazaga que , tras la preceptiva deliberación y votación , ha redactado esta sentenciaque recoge el parecer del Tribunal.
Antecedentes
UNICO.-Que las presentes actuaciones se iniciaron en base a la denuncia formulada por Felicisima el pasado 18/10/21, que dieron lugar al dictado , por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , del Auto de 19/10/21 por el que se acuerda la incoación de diligencias previas y la práctica de diligencias de instrucción. Por Auto de 8/11/21 se acuerda la continuación y conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado y el traslado a las acusaciones para calificación. Por la acusación pública se formula acusación por un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.2 del CP y un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP concurriendo la agravante de parentesco, señalando como autor material y directo al investigado , Felipe , para quien solicita la imposición de las siguientes penas : por el primero , 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y , por el segundo , 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse y comunicar con Felicisima a una distancia de 200 metros y por tiempo de 7 años , por aplicación del art. 57 CP. Más el pago de las costas procesales.
La acusación particular formuló su escrito de acusación en los mismo términos del Ministerio Fiscal , añadiendo en el ámbito de la responsabilidad civil la solicitud de que sea condenado a indemnizar a la Sra. Felicisima en la cantidad de 2000 € por daño moral.
A continuación se dictó Auto de apertura de juicio oral en fecha el 13/12/21 , ordenándose dar traslado a la defensa del acusado que formula escrito solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Tras la recepción de las actuaciones en la Secretaría de esta Sección Tercera ,el pasado día 25/4/22 , se dictó resolución sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta , señalándose por diligencia de ordenación la fecha del juicio oral que se celebró el día 7/6/22, donde tras la práctica de la prueba propuesta , admitida y no renunciada con el resultado que obra en el soporte de grabación unido al expediente digital , las acusaciones elevaron sus escritos a definitivas. Por la defensas se solicitó la libre absolución del acusado.
Tras los informes y el derecho a la última palabra el Sr. Presidente del Tribunal declaró visto para sentencia y concluso el acto del plenario.
Después de la preceptiva deliberación y votación , quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal .
Hechos
Probado y así se declara que Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , mantuvo una relación de pareja con Felicisima desde el año 2018 , con la que convivió en DIRECCION000 , siendo el último domicilio familiar el sito en C/ DIRECCION001 nº NUM003 , de dicha localidad , que alquilaron el 14/8/21 , del que ella se había desplazado al domicilio materno en DIRECCION002 con el hijo común de dos meses de edad en septiembre del 2021, tras ser sorprendidos por agentes de la autoridad viviendo juntos pese a la vigencia de una orden de alejamiento que prohibía al acusado acercarse y comunicar con su pareja.
Concretamente , por Sentencia de conformidad de fecha 19/7/21 , dictada en el seno del Procedimiento Abreviado nº 190/21 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION003 , Felipe fue condenado como autor de un delito de maltrato , otro de amenazas , otro de vejaciones leves y otro de daños leves , a las penas , entre otras , de prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicar por cualquier medio o procedimiento con Felicisima por un tiempo total de 3 años y 8 meses . Siendo concedido en la propia sentencia el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión por dos años , a condición , entre otras , de observar las prohibiciones de alejamiento e incomunicación impuestas.
Pese a la vigencia de dichas prohibiciones , los días 15 , 16 y 17 de octubre del 2021 Felipe , desde su teléfono móvil , mandó varios mensajes por la aplicación de DIRECCION004 a Felicisima donde se interesaba por ella y por el hijo común.
El día 17/10/21 sobre las 23 h aproximadamente Felicisima se desplazó sola desde el domicilio materno en DIRECCION002 hasta el familiar en DIRECCION000 , al que accedió con las llaves de su propiedad que poseía , con la intención de recoger algunos enseres que necesitaba para ella y su hijo . Ya en el interior coincidió con Felipe con el que tuvo una conversación en el curso de la cual Felicisima tuvo una crisis nerviosa , llegando a perder el conocimiento en dos ocasiones, siendo la reacción de acusado el ofrecerle un tranquilizante , que ella rechazó , y hacerse con las llevas de ella que se guardó en el bolsillo después de echar la cerradura de la vivienda , lo que impidió que esta pudiera abandonarla y volver conduciendo a la localidad de DIRECCION002 en ese estado. Situación que se mantuvo , incluso después de tranquilizarse Felicisima , que llegó a quedarse dormida un tiempo , que aprovecho cuando se despertó y vio a Felipe también dormido para abandonar la casa por la ventana que carece de rejas y que al ser un bajo tiene fácil acceso a la vía pública , lo que tuvo lugar sobre las 8:30 h. del día siguiente , sin que en ningún momento hubiera gritado pidiendo auxilio a los vecinos o a la policía al no considerarlo necesario.
Felipe se encuentra privado de libertad por esos hechos desde el pasado día 18/10/21 .
Fundamentos
PRIMERO.-Que los hechos que se declaran probados , una vez valorada en conciencia la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario ( Art. 741 LECrim. ) , se concluye son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP y un delito de coacciones del art. 172.2 CP , de los que es responsable en concepto de autor , material y directo , Felipe.
El primero de los precepto ( art. 468.2 CP ) castiga la conducta de quien quebrantare una pena de las contempladas en el art. 48 CP ( privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos , la prohibición de aproximación o la prohibición de comunicación ) o de una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP , entre lo que se encuentra el que sea o haya sido el cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
Resulta pacífico por no discutido , al ser admitido en todo momento por denunciante y denunciado , que ambos formaban pareja con convivencia al tiempo en que se inscriben cronológicamente los hechos juzgados . Habiendo sido padres tan solo un par de meses antes a la fecha de autos , en la segunda semana de agosto del 2021. También resulta pacífico, amén de acreditado documentalmente con la Sentencia de conformidad de 19/7/21 aportada a los autos , folios 145 y ss , recaída en el Proc. Abrev. nº 190/21 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez , que Felipe es condenado a las penas , entre otras , de prohibición de acercarse a menos de 200 metros y comunicar por cualquier medio o procedimiento con Felicisima por un tiempo total de 3 años y 8 meses . Siendo concedido en la propia sentencia el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión por dos años , a condición , entre otras , de observar las prohibiciones de alejamiento e incomunicación impuestas. Obligación que dado que se dicta por sentencia de conformidad nace desde el mismo momento de su firmeza , el día de su dictado, fecha en la que además se realiza el requerimiento personal con apercibimientos legales ( folio 154 ).
También queda acreditado con el testimonio de los dos implicados , Felicisima que declara bajo juramento o promesa de decir verdad y Felipe sin tener dicha obligación , que durante los días 15 , 16 y 17 de octubre del 2021 , que la primera se había trasladado al domicilio materno en DIRECCION002 permaneciendo el segundo en el domicilio familiar , Felipe le mando varios DIRECCION004 a su pareja preguntando por ella y por el bebe. Versión que siempre se ha sostenido por la testigo en todas y cada una de las declaraciones efectuadas , ante el instructor policial , judicial y en el acto del plenario , y que el acusado , si bien en un primer momento ha negado en el acto del juicio oral , pasó a indicar que no lo recordaba para terminar admitiendo que así lo hizo con la única intención de preguntar por ella y por su hijo. Motivación que resulta intrascendente para justificar la inobservancia de la obligación impuesta como pena e incluso como condición para la concesión del beneficio suspensorio. Conducta típica que se inscribe en el tipo penal arriba en parte trascrito y que lo es en su modalidad de continuado . Así dispone en art. 74 CP que dicha modalidad existe cuando ' en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión , realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza'. Continuidad que no debe generar duda alguna cuando estamos ante una pluralidad de acto de comunicación , movidos por idéntico designio y que se realizan en un breve espacio de tiempo de 3 días. En estos caso , dispone el art. 74 , la pena que corresponde imponer irá de la horquilla de la mitad superior hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Acreditados pues los elementos del tipo penal : a) el normativo, que consiste en una resolución judicial previa a quebrantar, consistente en este caso la sentencia que estableció las prohibiciones de comunicación por cualquier medio o procedimiento ; b) el objetivo o material, que consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar y c) el subjetivo, que consiste en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Siendo el bien jurídico protegido la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden la cumplimiento de las penas y demás resoluciones ( STS. 29/09/01 , entre otras ). Procede la condena del acusado .
En relación con la imputación que se hace por las acusaciones del delito de detención ilegal del art. 163 CP , procede comenzar recordando que el mismo es una forma del delito de coacciones , como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 , en el que el elemento específico está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo. Siendo consustancial a esta figura delictiva que la privación de libertad de movimientos se produzca en contra de la voluntad de quien la sufre.
El tipo básico de detención , definido en el artículo 163.1 del Código Penal , lo comete ' el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad'. Por tanto la acción típica se concreta en las conductas de encerrar y detener, que con diferente significado coinciden, sin embargo, en su contenido : la privación de la libertad. Tiene declarado la Sala Segunda del TS , en Sentencia de 25 de enero de 1997 , que ' el bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. El encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado'.
En este caso los escritos de acusación lo que imputan al acusado es que ' con ánimo de privar de libertad a Felicisima, desde el 17/10/21 a las 23:00 h hasta las 8:30 h del día 18/10/21 , ... , la mantuvo retenida en contra de su voluntad a Felicisima mientras le decía : 'ya no vas a volver a salir de aquí' . Felicisima logró abandonar el domicilio cuando el acusado se quedó dormido'. Relato en el que existen extremos que son admitidos por el acusado que reconoce que durante dicha lapso temporal efectivamente la madre de su hijo permaneció con él en el domicilio familiar , al que acudió voluntariamente y al que accedió haciendo uso de la llave que poseía. Situación por él no solo consentida sino , como a continuación se verá, por él originada y mantenida en el tiempo, lo que ya implica un episodio más de quebranto de medida de prohibición de acercarse y comunicar que debemos incluir en la acción típica 'continuada' ya estudiada.
Pero también se admite por el acusado que se hace con el juego de llaves de Felicisima y se lo guarda en el bolsillo del pantalón que vestía , poniéndolo fuera del alcance de aquella , extremo que no tendría mayor relevancia si no fuera porque antes cerró el pestillo de la puerta de acceso con llave . Este extremo no se admitido por el acusado, que lo niega rotundamente , aunque cae en clara contradicción con el hecho de que ella tuviera que abandonar la vivienda por la ventana y no por la puerta , lo que tan solo encuentra explicación si hacemos nuestra la versión de la denunciante , en el sentido de que le cerró la puerta para impedir que saliera de la casa. Esta , debemos recordarlo , manifestó que había dejado su bebe de dos meses en DIRECCION002 con su madre , que además estaba enfermo , que esa misma tarde lo tuvo que llevar al pediatra , situación que nos lleva a la nada descabellada deducción de que el instinto materno debía jugar como seguro acicate para que la prioridad de Felicisima fuera la de reencontrarse con su bebe y no la de permanecer en compañía del padre del mismo , con el que existía una prohibición de acercarse y comunicar , sin motivo alguno. En el acto del plenario, sin duda con la finalidad de no agravar la situación judicial de su expareja , la testigo manifestó que en la conversación que mantuvo con él sobre dejar la relación empezó a ponerse muy nerviosa , dándole una crisis de ansiedad , llegando a perder el conocimiento en dos ocasiones ( según su versión ) , concluyendo que el acusado cerró la puerta con llave y se hizo con la suya guardándosela en el bolsillo del pantalón con la finalidad de que en ese estado no cogiera el coche con el que había llegado hasta allí y se fuera para DIRECCION002. Justificación que ciertamente no fue expuesta en ningún momento por el acusado en el plenario en el curso de su interrogatorio, aunque fue asentida gestualmente por este cuando fue expuesta por la testigo en dicho acto. Quien además apuntó que él le ofreció una pastilla para que se tranquilizara , aunque la rechazó , llegando finalmente a dormir los dos juntos , negando que fuera agredida o amenazada de modo alguno. Ahora bien , lo que si sostiene y así lo ha hechos en todas las fases del procedimiento , es que no llamó a los vecinos o pidió auxilio a la policía porque 'no lo consideró necesario' ( así se lo manifiesta la instructor judicial al folio 69 ) , y que aprovechando que el acusado dormía ella se escapó por la ventana que da directamente a la calle , que carece de rejas y que al ser un bajo permite el transito sin especial esfuerzo , destreza u/o asunción de peligro , añadimos nosotros.
Que efectivamente fuera este el móvil que guiara la conducta del acusado , el que indica la testigo , no afecta a su tipificación , pues no afecta al elemento intencional del tipo penal.
Como recuerda la STS Sala 2ª de 12/12/2011 : ' El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil 'pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 EDJ1997/2141 , 1688/99 de 1.12 EDJ1999/36967 , 474/2005 de 17.3 EDJ2005/55158 ).
Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal EDL1995/16398 no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1 de junio EDJ2001/9313 , 1627/2002 de 8 de octubre EDJ2002/44036 , 137/2009 de 10 de febrero EDJ2009/22882 ).
Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25 de noviembre EDJ2002/51886 , 135/2003 de 4 de febrero EDJ2003/1603 ) Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente - que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99 de 18 de enero )EDJ1999/326 ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003 de 18 de julio EDJ2003/80637 ) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004 de 20 de diciembre EDJ2004/234831 ), y los procedimientos engañosos ( STS de 8 de octubre de 1992 ) e incluso el de broma ( SSTS 367/97 de 19 de mayo EDJ1997/1754 , 1239/99 de 21 de julio EDJ1999/19388 ).
Ahora bien , sentado lo anterior esta Sala llega a la conclusión de que la correcta calificación jurídica de los hechos probados es la de un delito de coacciones , como ya se avanzó al comienzo de este FD. Para llegar a dicha conclusión hacemos nuestra la doctrina que se recoge en la STS de la sec. 1ª, de 20/01/2009, nº 61/2009, rec. 10525/2008 , donde se trata un caso idéntico en el que el marido encierra a la esposa e hijos en el domicilio , echado la llave de la puerta de acceso al mismo y haciéndose con la de aquella poseía. Resolución donde se despliega el siguiente razonamiento que por su claridad expositiva merece ser reproducido en sus estrictos términos : ' Al mismo tiempo igualmente ha quedado acreditado, por los testimonios de los funcionarios policiales, que el domicilio tenía una ventana que daba a un patio interior del inmueble y un balcón a la calle sin que se utilizaran para pedir ayuda y evitar el encierro.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el acusado, al cerrar la puerta del domicilio y no dejar una llave a su esposa e hijos, estaba impidiendo que estos pudieran abrir dicha puerta, cuestión distinta es que pueda afirmarse que estaban encerrados o retenidos, en los términos a que antes se ha hecho mención, para integrar el delito de detención ilegal. El encierro supone imposibilidad de salir sí no es con la anuencia del autor del delito, y eso no se produjo en cuanto tuvo a su alcance medios o posibilidades para que cesara tal situación y tampoco concurrió retención por parte del acusado. El temor a represalias y el miedo a su marido, son elementos que tienen trascendencia a los efectos de una distinta calificación jurídica y en relación con las otras conductas delictivas que se atribuyen al acusado, pero no pueden sustentar la detención ilegal que ahora estamos examinando.
El que no concurran los elementos que caracterizan el delito de detención ilegal no supone, en este caso, que esa conducta sea atípica y quede impune.
Procedemos a examinar si concurren los elementos precisos para subsumir esa conducta, de la que fueron víctimas su mujer y sus tres hijos, en delitos de coacciones.
No sufre el principio acusatorio cuando se condena por delito de coacciones, que no ha sido objeto de acusación, cuando la acusación lo ha sido por delito de detención ilegal y el relato fáctico de la calificación acusatoria incluye todos los elementos precisos para apreciar tal delito de coacciones.
Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 493/2006, de 4 de mayo , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la C. E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
Y en relación a los delitos de detención ilegal y coacciones, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia de esta Sala 403/2006, de 7 de abril , el que en ambos casos se trata de conductas que afectan negativamente a la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, si bien el delito de coacciones tiene una configuración más general, mientras que la detención ilegal afecta a aspectos concretos de la libertad individual. El delito de coacciones se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto. Y el delito de detención ilegal, de carácter más específico que el delito de coacciones, y de mayor gravedad lo que se traduce en una mayor pena, se comete cuando el sujeto encierra o detiene a otro privándole de su libertad, refiriéndose por lo tanto a la libertad deambulatoria o ambulatoria, es decir, a la capacidad del sujeto de decidir libremente su acceso, permanencia o alejamiento en relación con un determinado lugar. En otras palabras, se comete cuando, fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro.
La homogeneidad es expresamente reconocida en Sentencias de esta Sala. Así en la Sentencia 167/2007, de 27 de febrero EDJ 2007/15810 - se dice que ambas figuras delictivas son homogéneas y al tener señalada pena inferior el delito de coacciones, su apreciación no vulnera el principio acusatorio.Y con ese mismo criterio se pronuncia la Sentencia 448/2004, de 2 de abril , en la que se expresa que es de meridiana claridad que el hecho de que se condene por una infracción más leve, cual es la de coacciones frente a la detención ilegal, por mucho que ambas figuras delictivas típicamente difieran, dada la homogeneidad de ese sustento fáctico común, hace que no se advierta, en este caso, la existencia de obstáculo alguno al ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ni perjuicio procesal derivado de la calificación definitiva llevada a cabo por los Jueces 'a quibus'. También en esa línea se pronuncia la Sentencia 1984/2002, de 9 de diciembre , en la que se declara la posibilidad de condenar por coacciones cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuenta el carácter general y residual del tipo de coacciones, del que tan sólo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que son una peculiar forma de coacción, sin que se haya causado mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso al que han sido sometidos, ni se les ha causado perjuicio alguno si se les imponen las correspondientes al delito de coacciones que son notablemente inferiores.
No se plantea, pues cuestión alguna relacionada con el principio acusatorio, ya que en el supuesto que examinamos, para analizar su posible subsunción en el delito de coacciones, además de la homogeneidad de ambas figuras delictivas, se va a partir del relato fáctico de la acusación, del que el ahora recurrente tuvo puntual conocimiento pudiendo defenderse del mismo sin traba ni restricción alguna.
Por otra parte, en el caso enjuiciado, tal subsunción es posible por las razones que se exponen a continuación.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia -cf. Sentencia 626/2007, de 5 de julio EDJ 2007/100314- el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.
En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre EDJ 2005/244434, en la que se declara que el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal , requiere como presupuestos legales: a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente.
Y esas notas que caracterizan el delito de coacciones, tipificado en el artículo 172 del Código Penal (EDL 1995/16398) , pueden afirmarse en la conducta del recurrente, en relación a su esposa y a sus tres hijos.
Ciertamente, en el supuesto que examinamos, el hecho de que el acusado hubiese cerrado con llave el domicilio, en el que se quedaba su esposa y sus tres hijos, en una situación de violencia emocional -la esposa se refirió a temor a represalias y miedo a su marido que le impidió abandonar la casa cuando hubiera podido hacerlo así como el dato objeto de la agresión física a la esposa, todo ello delante de los hijos-, permite sostener la presencia de la violencia propia del delito de coacciones cuando el recurrente impidió a su esposa y a sus tres hijos hacer aquello a lo que tenían pleno derecho, como era salir del domicilio familiar, compeliéndoles a permanecer en el mismo, a pesar de que existieran posibilidades de liberarse de ese encierro, conducta que ha de calificarse como delictiva dada la gravedad e intensidad de la intimidación y presión ejercida.
Con este alcance, este extremo del motivo, referido a los delitos de detención ilegal, debe ser parcialmente estimado, procediendo la sustitución de los cuatro delitos de detención ilegal por cuatro delitos de coacciones en los términos que se desarrollarán en la segunda sentencia'.
En el caso que nos ocupa Felicisima estaba perfectamente legitimada para abandonar la vivienda , lo que no llega a hacer pese a ser esa su voluntad por la conducta desplegada por el acusado , resultando ser lógica deducción de que no llamara pidiendo auxilio a los vecinos colindantes o a los transeúntes casuales de la vía a la que daban las ventanas de la casa , a causa del temor a la reacción del acusado , al que como pareja suya debía conocer hasta donde era capaz de llegar, conductas que incluso en el pasado ya habían sido castigadas judicialmente . Por ello, pese a poder abandonar la vivienda fácilmente por un balcón que daba a la calle , como finalmente hace , no se decide a ello hasta que el acusado cae vencido por el sueño. Situación que se prolonga durante más de nueve horas ( aunque algunas de ellas fuera durmiendo ) y que permite reconocer los lindes del delito de coacciones del art. 172.2 del CP por el que el acusado se hace merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal.
SEGUNDO.- Que solicita por la acusaciones sea apreciada la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 CP , por lo que al delito de detención ilegal se refiere que , de proceder ser apreciado , nada impediría lo fuera en el caso de las coacciones del tipo básico . No obstante , al condenarse por el tipo del art. 172.2 del CP , en el que el sujeto pasivo únicamente puede ser la esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agente por una análoga relación de afectividad , aun sin convivencia , tal relación de parentesco ya fra parte del tipo penal , por lo que no puede ser nuevamente tenida en cuenta para agravar el mismo , lo que de hacerse supondría una claro ejemplo de ataque al principio non bis in idem.
TERCERO.-Que en sede de determinación de la pena se recuerda que el art. 468.2 del CP tiene prevista una pena de prisión de 6 meses a 1 año , que dado el carácter continuado de la acción y por aplicación del art. 74 del CP nos sitúa en la horquilla que va de 9 meses y 1 día a 1 año y 6 meses ( mitad superior pudiendo hasta la mitad inferior de la pena superior en grado ) . Que en este caso , donde no es la primera vez que el quebranto se produce y que además va incrementándose progresivamente en un muy corto espacio de días , abarcando primero la prohibición de comunicar para después incluso de aproximación prolongada en el tiempo , la pena que se considera proporcionada es la de 11 meses de prisión , con sus accesorias legales.
En relación con el delito de coacciones leves del art.172.2 del CP la pena prevista en este caso es la misma que en el delito anterior , de 6 meses de prisión a 1 año , pero al no concurrir en este caso circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ( ni agravante ni atenuante ) será de aplicación la regla 6ª del art. 66 CP ( 'l a pena establecida por la ley para el delito cometido , en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' ) , lo que hace que se considere proporcionada a la intensidad de la acción , por el tiempo durante el cual se prolongó la misma , la pena de 8 meses y 15 días de prisión , más accesorias legales , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años , así como la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Felicisima , de su domicilio , lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre o frecuente , así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año , 8 meses y 15 días.
CUARTO.-Que en materia de responsabilidad civil dispone el art. 116 del CP que ' toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si de los hechos se derivaren daños o perjuicios' , los cuales deberán resultar acreditados por aquellos que los reclaman. En este caso la acusación particular es la única de las acusaciones que solicita la condena del acusado por daños morales en la cantidad de 2000€ , petición que se presenta huérfana de toda acreditación , ni tan siquiera se ha preguntado a la víctima sobre cuales habrían sido esos daños indemnizables directamente causados pro al conducta del acusado. Lógicamente , con tales antecedentes , no procede condena alguna por daños y perjuicios , so pena de llevar a cabo un pronunciamiento arbitrario.
QUINTO.-Que en aplicación de los dispuesto en los artículos 123 y 124 del CP , procede la imposición de las costas procesales al condenado , que incluyen las devengadas por la acusación particular .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Felipe , como autor material y directo de los siguientes delitos a las siguientes penas :
Por un delito continuado de quebrantamiento, a la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Y por un delito de coacciones leves sobre la mujer, a la pena de 8 meses y 15 díasde prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de dos años , así como la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Felicisima , de su domicilio , lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre o frecuente , así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año , 8 meses y 15 días.
Las penas impuestas son efectivo cumplimiento, al impedir los antecedentes penales de Felipe el acceso al beneficio ordinario de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas .
Para el cumplimiento de las penas de prisión será de abono el tiempo sufrido de prisión preventivadesde el pasado 18/10/21. Situación que se ordena mantener hasta la mitad de las penas impuestas , 8/8/2022 ,salvo que antes devengan firmes y se pase de preventivo a penado o se dictamine otra cosa por órgano superior .
Mas las costas procesales , incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , Sala Penal y Civil , en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
