Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 180/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 19/2022 de 27 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 180/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100367
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1499
Núm. Roj: SAP TO 1499:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00180/2022
Rollo Núm. 19/2022
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.
Procedimiento Abreviado número 102/2021
SENTENCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
Dª. AMAYA GALAN PEREZ
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por homicidio imprudente y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el procedimiento abreviado núm. 102/2021, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes Everardo, defendido por D. Francisco Belmonte Gómez y representado por D. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez, así como Purificacion y Geronimo, representados por Dª. María Dolores Rodríguez Potenciano y defendidos por D. Octavio Lunes Palau.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 25 de abril de 2022, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Everardo como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad Vial del Artículo 379.2º del CP en concurso ideal con un delito de Homicidio por imprudencia grave del Artículo 142.1º del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el Artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la pérdida definitiva del permiso de conducir, conforme al Artículo 47 del CP, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas expresamente las de la acusación particular.'
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por las defensas de Everardo y de Purificacion y Geronimo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizados sendos recursos se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se confirma la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, que tiene el siguiente tenor literal: 'ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que:1. Sobre las 7:50 horas del día 28 de abril de 2015, el acusado Everardo, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el turismo Ford Focus, matrícula NUM001, propiedad de Teodulfo y asegurado en la entidad aseguradora MAPRE, S.A., por la Calle Río Alberche de la ciudad de Toledo, vía perfectamente conocida por el acusado, al ser paso habitual para acudir a su lugar de trabajo diariamente, calle de doble sentido circulatorio, con cuatro carriles, dos para cada sentido, separados por doble línea continua, con una visión amplia y completa de la vía, con una limitación genérica de velocidad dentro de la población de 50 Km/hora y con ausencia de cualesquiera elementos que mermaran su visibilidad.
2. Ha quedado igualmente acreditada la existencia de cocaína en el cuerpo del acusado en el momento de conducir ese día, así como que el acusado consumió cocaína horas antes de las 7:50 horas del día 28 de abril de 2015, habiendo sido consumidor de dicha sustancia en aquellos años, consumo el de aquel día que ha quedado constatado en el Acta policial al folio número siete de las actuaciones, así como en el informe número NUM002, obrante a los folios 72 a 75, emitido por el Departamento de Toxicología Forense del Instituto de Ciencias Forenses de Santiago de Compostela, arrojando el siguiente resultado concreto:-Benzoilecgonina (metabolito de la cocaína): 21,9 ng/ml.-Cocaína: 18,3 ng/ml. El acusado rechazó la posibilidad de realizar un contraste en sangre de la droga detectada en la prueba realizada por la Policía Local de Toledo y reconoció haber consumido cocaína.3. El día descrito ut supra y a la altura del número 21 de la Calle Río Alberche, en un paso de peatones debidamente señalizado, dado que el acusado circulaba a una velocidad notablemente superior a la permitida y en todo caso superior a los 70 km/hora, sin prestar ninguna atención a la zona por la que los peatones tenían preferencia sobre los vehículos para atravesar la calle, no advirtió que Felicisima, de 68 años de edad, que tenía marido y dos hijos, cruzaba debidamente la calle por el paso de peatones, estando ya dicha señora dentro del paso de peatones, impactando el paragolpes delantero derecho del vehículo contra el cuerpo de Felicisima, la cual a su vez cayó sobre el capó del vehículo conducido por el acusado, siendo nuevamente golpeada contra el cristal parabrisas, el cual resultó bastante fracturado. Seguidamente, el cuerpo de Felicisima salió despedido, quedando tendido en el suelo, a una distancia de 26,05 metros del final del paso de peatones, en el sentido de la circulación, mientras el acusado siguió conduciendo el vehículo sin detenerse hasta que finalmente paró dicho vehículo a una distancia de unos 50 metros del lugar en el que quedó tendido el cuerpo de Felicisima.4. El acusado no efectuó ninguna maniobra evasiva de emergencia ni tampoco frenó antes del brutal impacto, ni tampoco consta que lo hiciera durante el atropello ni después, sino que se limitó a detenerse después de seguir la marcha más de 50 metros de distancia del lugar donde quedó tendida la víctima, como si el conductor acusado hubiera querido huir del lugar del accidente.5. Pocos minutos después de llamar al 112 el testigo Jesus Miguel, una UVI móvil acudió al lugar e intentó reanimar a Felicisima, sin obtenerlo, certificándose su fallecimiento a las 8:20 horas de ese mismo día 28 de abril de 2015, que se produjo por destrucción de los centros vitales y por shock hipovolémico.6. El acusado, al tiempo del accidente, tenía alteradas sus capacidades de atención, de orientación así como su capacidad de reacción, como consecuencia de la previa ingesta de la cocaína ingerida horas antes del fatal desenlace, lo que se deduce de su falta de visión del peatón en una calzada de una anchura cada carril de 3.10 metros, de su visión, en cambio, de un vehículo estacionado en el lado izquierdo con una puerta abierta, que no existía; de la falta absoluta de frenada alguna en el momento del atropello, de haber apretado el embrague del vehículo en vez del freno, de no haber efectuado maniobra evasiva alguna, de haber continuado la marcha más de 50 metros después del lugar donde quedó tendida la difunta, de no llevar la documentación del vehículo que conducía, por lo que tuvo que acudir a su domicilio acompañado de la Policía Local de Toledo, de su estado nervioso y de ansiedad, ojos enrojecidos, abatido, alterado, síntomas estos últimos evidenciados minutos después de lo ocurrido. 7. Purificacion y Geronimo, así como Ángel Jesús, hijos y padre respectivamente de la fallecida Felicisima, renunciaron a las acciones civiles que les correspondían por haber sido indemnizados a satisfacción por la compañía aseguradora MAPRE, S.A., aseguradora del vehículo que conducía el acusado.'
Fundamentos
PRIMERO:Interpone la defensa de Everardo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal en base a los siguientes motivos: vulneración del derecho de presunción de inocencia y vulneración del artículo 379 CP, dado que no se ha acreditado que la cocaína que consumió el acusado hubiera influido en su conducción, dado que conducía un vehículo que no era el que habitualmente empleaba y pudo sufrir un despiste, todo ello según se deduce de las declaraciones evacuadas por los Policías Locales; subsidiariamente, impugna la aplicación indebida del artículo 22.6 CP, al no haberse considerado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
SEGUNDO.- Interpone la representación de Purificacion y Geronimo recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que no ha existido un período en el que se haya incurrido en una omisión de diligencias y actuaciones, las demoras también han sido debidas a la actuación del condenado y la sentencia no detalla los períodos de paralización de la causa ni las consecuencias que ello ha tenido en el acusado.
TERCE RO.-Es preciso delimitar ex ante los requisitos para la concurrencia del tipo penal al que se refiere el recurso de apelación interpuesto por el acusado. El delito contra la seguridad del tráfico contemplado en el artículo 379.2 del Código Penal, tras la reforma operada en el mismo por la Ley 15/2007, constituye actualmente dos modalidades delictivas que analizamos a continuación:
1.- La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:
1.1.- Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor concretado en el manejo o desplazamiento del mismo.
1.2.- Conducción llevada a cabo bajo la influencia de las sustancias mencionadas en el tipo, lo cual implica:
1.2.1.- La ingesta previa de tales sustancias, constatado mediante pruebas admitidas en derecho.
1.2.2.- La real influencia de aquel consumo en el manejo del vehículo, cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.
1.2.3.- La concurrencia del dolo, cristalizada en conocer que se ha ingerido la sustancia en cantidad superior a legalmente permitida (conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.
En relación a esta específica modalidad delictiva, el TS interpretó que este supuesto, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, constituye un delito de peligro abstracto (y no de idoneidad o de aptitud), por lo que resulta necesario verificar el riesgo generado. En su aplicación no se considera suficiente el simple hecho de conducir vulnerando la normativa administrativa por superar la tasa de alcohol en sangre permitida (que con base en el principio de precaución sería suficiente), sino que se exige, además, que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física de las personas, seguridad del tráfico)'. Se remite el tipo, de este modo, a una verificación de la peligrosidad de la conducción en consideración a todas las circunstancias en que se produce.
En la STS número 419/2017, de 8 de junio, se añadía que: ' El delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto.
El tipo penal del art. 379 quedará, pues, descartado y se considerará atípica la conducta cuando esa posibilidad de afectación concreta del bien jurídico (desvalor potencial de resultado) quede excluida de antemano al no ser factible, desde una perspectiva ex ante, que se acaben poniendo en peligro con la conducción bienes jurídicos de ninguna índole6'.
2.- La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ('en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:
2.1.1.- Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor concretado en el manejo y desplazamiento del mismo.
2.1.2.- La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo, como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso').
Esta segunda modalidad procesal contemplada en el apartado 2 referido comporta que resulten ahora punibles, incluso, aquellos supuestos en los cuales, sin evidencia de una conducción anómala, se requiera a una persona en un control preventivo a efectuar la prueba de alcoholemia y ésta resulte positiva en grado superior a 0'60 miligramos de alcohol, positivo que debe serlo en las dos pruebas a las que, por disposición legal, está obligado a someterse el conductor. No obstante, el presente supuesto se ciñe a la primera modalidad delictiva reseñada.
CUARTO.- Se han de analizar las diferentes fuentes de prueba obrantes en las actuaciones para discernir si, de los datos objetivos obtenidos de las mismas, se puede colegir de una forma sólida la concurrencia de indicios de que la conducción del acusado estaba influenciada por el previo consumo de cocaína, tal y como razona la sentencia de instancia.
Debemos partir de la constatación de que en las pruebas que se efectuaron del acusado tras el accidente se obtuvo, con resultado positivo, una concentración de benzoilecgonina (metabolito de la cocaína) 21,9 ng/mL, cocaína 18,3 ng/mL.
El informe elaborado por el Instituto de Ciencias Forenses de la Universidad de Santiago de Compostela menciona que la duración de los efectos de la cocaína depende de varios factores, concretamente, de las características del sujeto, la pureza y cantidad de droga, la vía de exposición y los niveles de cocaína en sangre. No obstante, el informe especifica que las concentraciones en saliva de cocaína, con carácter general, son superiores a las existentes en sangre (cuando se realizan análisis) y que su eliminación es más lenta, pudiendo tener un período de vida media de entre 40 minutos y cuatro horas, siendo muy importante la cantidad de dosis consumida. En todo caso, el pico máximo tras el consumo de una dosis media podría situarse en niveles de 400-600 ng/mL, disminuyendo hasta las 6 horas, quedando en niveles de entre 25-75 ng/mL. En virtud de estos datos, el informe considera que el consumo del acusado se produjo entre las 3 y 6 horas anteriores. Por último, el informe manifiesta que las consecuencias del consumo de la cocaína en la conducción consisten en alteraciones en la memoria, atención y la orientación.
Asimismo, el informe forense emitido en fecha de 17 de julio de 2019 por el Instituto de Medicina Legal de Toledo indica que la cocaína es una sustancia estimulante del sistema nervioso central (SNC), y como tal modifica de manera psicoactiva determinados comportamientos en la persona expuesta. Así, puede darse en relación con el consumo la aparición de trastornos conductuales, y alteraciones de la memoria, atención y orientación, de los tiempos de percepción y reacción y resto de capacidades relevantes para llevar a cabo una conducción en condiciones óptimas.
El perito que declaró en juicio reconoció que las cantidades que se detectaron al acusado en la prueba a la que fue sometido denotan que en las horas previas al accidente, unas 4 como máximo, el mismo consumió cocaína. De forma que, con independencia de los parámetros que, especificó, maneja la Guardia Civil o la Policía para detectar el consumo de cocaína, este perito admitió que existió un consumo previo que pudo haber afectado de forma efectiva a la conducción.
Las valoraciones de naturaleza científica expuestas en estos informes periciales deben ser relacionados con las valoraciones que expusieron los testigos que depusieron durante el juicio oral. Así, el testigo presencial del accidente manifestó que el vehículo que empleaba acusado vino deprisa, no frenó antes del accidente ni efectuó maniobra evasiva, que en el momento del impacto este vehículo no paró y que sólo había en el lugar el vehículo que empleaba el acusado y aquél en el que se encontraba el testigo. Y la testigo que acompañaba al anterior corroboró las apreciaciones de este último.
El propio acusado reconoció que no fue consciente de que había chocado con una persona, que no sabía si le habían tirado algo, que pisó el embrague en lugar del freno, constató que había un vehículo en la vía que ninguno de los testigos presenciales identificó y, asimismo, admitió que había consumido cocaína la noche previa, antes de acostarse, más de lo normal, una raya grande.
En cuanto a las circunstancias del accidente, según se constata en el contenido del atestado policial y fue corroborado por los agentes de Policía que depusieron en el plenario, el mismo se produjo en una vía amplia, con buena visibilidad, en unas horas que las que existía luz natural y sin que concurrieran elementos, meteorológicos o de otra índole, que mermaran la visión del acusado. No existían atisbos o signos de frenadas o de la realización de maniobras evasivas por el conductor en momento previos o simultáneos al momento en el que se produjo el choque con la peatón. Y la velocidad que deducen los agentes de Policía Local, pudiera emplear el vehículo, podría ser elevada (pág. 47 del atestado), en virtud de los datos objetivos que localizaron en el lugar del accidente, si bien es cierto que los agentes que declararon en la vista manifestaron que no detectaron signos específicos que les permitieran deducir la afectación de consumo de cocaína en el acusado. El informe aportado por la acusación particular en la causa es coherente y coincidente con las apreciaciones expuestas por la Policía en su atestado.
Todo ello denota que, en el momento en el que se produjo el accidente, el conductor ahora acusado no gozaba de las facultades que, ordinariamente, presentan conductores en situaciones similares, en la medida en que el mismo identificó un vehículo en la vía pública que no constataron el resto de los testigos, no constató la existencia de ningún obstáculo o peatón en la calzada y no actuó conforme a criterios lógicos ni racionales cuando impactó contra la ahora finada, al no pulsar el freno ni efectuar ninguna maniobra evasiva en los momentos coetáneos al atropello. Todo ello permite considerar que el previo consumo de cocaína que reconoció el acusado generó los efectos propios que los informes periciales existentes en la causa denotan y reconocen como propios del consumo de esta sustancia, tales como la relevante afectación en el consumidor de su memoria, su atención y su orientación. Conclusión que, incluso, es coherente con las propias manifestaciones que el acusado admitió en la vista. Y si bien es cierto que los Policías que declararon admitieron que no reconocieron en el rostro o actitudes del acusado que el mismo hubiera consumido cocaína, también es evidente que, tal y como se contempla en el atestado, los términos y forma en que se produjo y desarrolló el atropello son plenamente compatibles con la sintomatología que genera el consumo de cocaína, según determinan los informes periciales aportados a las actuaciones.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
QUINTO.- Ambas partes impugnan la sentencia en relación con la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como ordinaria, que ha sido apreciada en la sentencia de instancia.
El texto del art. 21-6ª CP exige: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La STS 360/2014 matiza, en relación al apartado 4) que, «este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante».
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2019 (pte. de Porres Ortiz de Urbina), ha analizado esta atenuante de dilaciones indebidas señalando:'(...), se censura de la sentencia que no se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se afirma que el procedimiento ha durado cuatro años y que se advierte una paralización muy relevante desde el auto de apertura de juicio oral, fechado el 17/12/2016 y la celebración del juicio, que tuvo lugar en marzo de 2018.
2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008 , FJ 2 94/2008, FJ 2 ; y 142/2010 , FJ 3, entre otras)'.
Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009, STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).
En el presente supuesto debemos considerar que la causa se inició mediante auto de 28 de abril de 2015, habiéndose practicado sucesivas diligencias y actuaciones de forma continuada con posterioridad. El auto de procedimiento abreviado se dictó el 6 de junio de 2016. Con posterioridad fue cuando se detectan las paralizaciones en la causa. El Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias mediante informe de 29 de septiembre de 2016 y la defensa del acusado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de procedimiento abreviado. La resolución de las diligencias complementarias del Fiscal fue demorada hasta la resolución de los recursos de reforma y apelación, dictándose el auto que desestimó el recurso de reforma el 17 de enero de 2017 y el que desestimó la apelación el 5 de junio de 2018. Posteriormente, mediante providencia de 6 de noviembre de 2018 otorgó nuevo traslado al Ministerio Fiscal, innecesario porque ya se había concedido con anterioridad, el cual reiteró su solicitud de diligencias complementarias, que fueron acordadas mediante resolución de 13 de diciembre de 2018. Tal diligencia no se practicó hasta 17 de julio de 2019. Demora de año y medio debida a que el acusado no compareció cuando fue llamado por el IML de Toledo, según consta en el acontecimiento número 172. En enero y febrero de 2021 la Fiscalía y la acusación particular, respectivamente, emitieron su escrito de conclusiones provisionales (tras el decreto del estado de alarma), el auto de apertura del juicio oral se dictó el 12 de febrero de 2021 y en marzo de 2021 la defensa presentó su escrito.
Finalmente, el Juzgado de lo Penal dictó auto de admisión de pruebas el 9 de diciembre de 2021, se determinó fecha para el señalamiento del juicio el 9 de diciembre de 2022, celebrándose, finalmente, el 21 de abril de 2022, dictándose la sentencia en primera instancia el 25 de abril de 2022.
De lo expuesto puede constatarse que las dos demoras principales que sufre la causa se deben, en primer lugar, a los recursos interpuestos por el acusado contra el auto de procedimiento abreviado. En segundo lugar, a las dificultades que concurrieron para localizarlo por el IML de Toledo, tras la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado. Y, en tercer lugar, a otra serie de circunstancias imputables a la organización judicial, tales como el doble traslado que se concedió al Ministerio Fiscal para la proposición de diligencias complementarias, la demora en la formulación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el retraso en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado o el año en el que la causa estuvo paralizada en el Juzgado de lo Penal. Es necesario considerar que, si bien el acusado interpuso recursos contra el auto de procedimiento abreviado, también es cierto que la resolución de estos, esencialmente, el de apelación, conllevó un período de tiempo desproporcionado, como consecuencia de los déficits estructurales de la Administración de Justicia, y que durante la fase intermedia del procedimiento se decretó el estado de alarma.
Es por ello por lo que, ponderando que, al menos, en una parte menor de las causas que han originado la dilatada tramitación del procedimiento se han debido a actuaciones propias del acusado, que no fue localizado para la emisión del informe forense, procede confirmar la calificación de la atenuante que ha asumido el órgano de instancia, es decir, como atenuante ordinaria, y no como cualificada, máxime ponderando que no entendemos que la demora haya originado elementos muy gravosos para el acusado, como la pérdida de oportunidades probatorias, por el trámite en que se produce, o la privación preventiva de libertad, que en esta ocasión no existía.Por otra parte, no se considera adecuado suprimir de forma absoluta la apreciación de la atenuante, en la medida en que sí existen demoras importantes en la sustanciación de la causa.
En suma, se entiende concurrente una relevante demora que ha de permitir la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria.
SEXTO:Sin imposición de costas, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación que han sido interpuestos por la representación procesal de Everardo y por la representación procesal de Purificacion y Geronimo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 25 de abril de 2022, en el procedimiento abreviado núm. 102/2021, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, sin costas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.
