Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 180/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 194/2022 de 11 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA
Nº de sentencia: 180/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100117
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2404
Núm. Roj: SAP V 2404:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46213-41-2-2018-0003282
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000194/2022-CH -
Dimana del Nº 000119/2021
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001
Acusación particular: Dña. Regina
Abogado VARO PARIS, JOAQUIN
Procuradora PERIS GARCIA, ANA MARIA
Acusado D. Alejandro
Abogada AYALA GALEANO, NANCY RAQUEL
Procuradora COCERA CABAÑERO, ANA MARIA
SENTENCIA Nº 180/22
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, ponente.
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En Valencia, a once de abril de dos mil veintidós.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19-10-2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 119/2021, por delito de un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del CP, un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.3º del CP, subsidiariamente un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.3 del CP y un delito de falsedad en documento oficial en su modalidad de uso del documento falso del artículo 400 bis en relación con el artículo 392. 2 del CP, todos los delitos de falsedad documental en concurso medial con el delito de usurpación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dña. Regina, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA y dirigida por el Letrado D. JOAQUIN VARO PARIS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por D. Joaquín Ramón Baños Alonso.
Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'Ha quedado probado que el acusado Alejandro condenado por un delito de ocupación de inmueble en virtud de sentencia declarada firme el 1/05/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION000,pareja sentimental de Regina, adquirió el 27 de junio de 2017 una furgoneta Mercedes 110-D matrícula Q-....-WO por un precio de 300 euros, inscribiendo el vehículo en Jefatura de Tráfico a nombre de Regina al no tener el permiso de residencia en vigor. No constando que esta compra y la consiguiente inscripción en Jefatura de Tráfico se efectuará sin contar con el consentimiento y aquiescencia de la Sra. Regina.
Una vez terminada la relación afectiva diversas sanciones de tráfico con la incoación de los correspondientes procedimientos de apremio en la Agencia Tributaria se notificaron a Regina como titular de la furgoneta.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Alejandro de la acusación de que era objeto, declarando las costas de oficio.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Regina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 14-02-2022, señalándose para deliberación y resolución el siguiente 4-03-2022 si bien se ha retrasado la resolución al encontrarse la ponente de baja desde 10-03-2022 hasta el 4-04-2022, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte la sentencia absolutoria sobre la base de error en la valoración de la prueba y error en los hechos probados. Considera que la declaración de la víctima es prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba de cargo. Señala que concurren los presupuestos jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva no siendo obstáculo para ello la existencia de procedimientos penales por violencia de género entre ellos; verosimilitud de lo manifestado, su versión es lógica y posible, la furgoneta se adquiere en junio de 2017 y la relación se rompe en julio de 2017 estando ya deteriorada por lo que el acusado podía haber realizado los hechos para conseguir el uso y disfrute de la misma, además Regina cuenta con una discapacidad y no sabe leer ni escribir y existe persistencia en la incriminación, en todo momento ha mantenido que no sabía que era titular de la furgoneta hasta que llegaron las multas, el hecho de que en el juicio dijera que desconocía la existencia de la furgoneta no es relevante. Por lo que la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo debiendo dictarse una sentencia de condena.
Añade que deben primar los hechos de las conclusiones provisionales elevadas a definitivas siendo de aplicación los arts. 401, 392.1 en relación con el 390.3 y 440 bis en relación con el art. 392.2 del CP.
Pide que se dicte una sentencia de condena en segunda instancia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso pues el tribunal ad quem no puede revisar la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia salvo excepciones como son cuando no estemos ante prueba que dependa de la percepción directa o inmediata del Juez, cuando no haya existido prueba de cargo válida con vulneración de la presunción de inocencia o cuando el Juzgador haya incurrido en razonamientos ilógicos, irracionales o fuera de las máximas de la experiencia. En el presente caso al ser una sentencia absolutoria es de aplicación el art. 790.2 añadido por la Ley 41/2015 de tal forma que no acreditada la falta de racionalidad en la motivación de la sentencia siendo absolutoria, debe rechazarse el recurso. Resaltando el Ministerio Fiscal que la parte recurrente no insta la nulidad de la sentencia pidiendo que sea la propia sala la que dicte la condena siendo de todo punto incorrecto.
SEGUNDO.-. Pretende la parte que este Tribunal de apelación revoque la sentencia absolutoria dictando una de condena, basándose en error en valoración de la prueba. Esta posibilidad está vedada por la nueva redacción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 que establece :
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Es decir que no puede atenderse al recurso al no estar planteado en términos admisibles pues debía haber pedido la parte recurrente la nulidad de la sentencia para la devolución al Juzgador de primera instancia para que volviera a valorar la prueba y no directamente el dictado de la sentencia de condena por este tribunal.
Pero es que esta imposibilidad ya venía establecida por la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma referida.
En la STS 45/2021, de 21 de enero de 2021 , se puede leer lo siguiente:
'Primeramente, por una razón general que afecta a su planteamiento: no puede revisarse contra reo en un recurso devolutivo la prueba. Es esta una secuela de las restricciones vigentes en la fiscalización de la valoración probatoria por Juez o Tribunal que no ha presenciado la prueba, consecuencia de una doctrina que surgió en el TEDH. ...Es dogma que no admite excepciones, proclamado primero por el TEDH, después por el TC y, por fin, asumido por la jurisprudencia -y la legislación- nacionales, que un Tribunal que no ha presenciado la prueba no puede variar en sentido peyorativo lo que el órgano que sí la percibió con inmediación haya declarado acreditado o no acreditado'.
Y continúa en su fundamento de derecho cuarto:
'La conocida y ya plenamente asentada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia personal a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este cuarto motivo. Además de la citada, vid. también SSTS 146/2014, de 14 de febrero , ó 363/2017, de 19 de mayo .
La doctrina limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en nuestro país en la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : rebasan ya el centenar). La argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la emite tras un debate público en el que brinde la oportunidad de contradecir la totalidad del acervo probatorio. Cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia. Solo así el órgano de apelación podría resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, sin el previo examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente apuntalando tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal que tiene la potestad de condenarle.
La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión sobre esta temática data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). Pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino) consolidaron la doctrina. Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de lesionar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.
El TEDH ha llegado mucho más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas'.
Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ , operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo de la Juzgadora de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.
A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -si es que antes cabía albergarla-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .
En el caso que nos ocupa la parte recurrente no solicita la nulidad de la resolución recurrida, único cauce posible, como hemos visto, para que la misma fuera modificada en contra del acusado absuelto. Aun así, podría plantearse la nulidad si se apreciara :
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
TERCERO:Debemos adelantar que ninguna de estas deficiencias se aprecia en la sentencia.
La sentencia expresamente recoge, en cuanto a la prueba practicada, lo manifestado por el acusado quien admitió la adquisición de una furgoneta Mercedes comprándola a un conocido del pueblo, poniendo el vehículo a nombre de Regina porque él no tenía el permiso de residencia en vigor, fueron a la gestoría los dos con el vendedor, el dinero lo pagaron los dos, que no falsificó ninguna documentación, ni firmó nada, ni aportó ningún documento de Regina sin su consentimiento. Regina sabe leer y firmó ella en la gestoría. La furgoneta era para el uso de los dos, ella se subió en la furgoneta sin problema. Llevaban 25 años de convivencia con 4 hijos en común, al poco tiempo ella se fue de la casa en julio de 2017 y la furgoneta la dio de baja en cuanto le llegó la denuncia.
Recoge también la declaración de Regina constituida como acusación particular, antigua pareja sentimental del acusado, quien admitió la presentación de denuncias contra el acusado por malos tratos, estando, las mismas, en trámite, insistiendo en que ella no compró ninguna furgoneta Mercedes, enterándose , por las multas de tráfico que recibió a su nombre, y en ese momento que estaba a su nombre, por lo que niega haber ido a la gestoría, utilizar la furgoneta, no recordando desde cuándo son pareja pero sí que en agosto de 2017 ya no eran pareja. Mostrada la documentación que está en los folios 181 y siguientes insiste que no es su firma, se parece pero no es, no realizó ningún mandato para comprar un vehículo, no facilitó una fotocopia de su DNI para las gestiones en Tráfico, no reconoce la firma que está en el contrato del folio 184. Señala que es discapacitada, que no sabe leer ni escribir; que ha recibido multas por un montón de dinero, más de 1000 €, las multas llegaron cuando ya no eran pareja. Se pide aclaración por el Ministerio Fiscal de por qué motivo en instrucción admitió que sí conocía la existencia de esa furgoneta, practicándose la lectura de la declaración que consta en los folios 27 y siguientes, y mantiene su versión del acto del juicio, es decir, que no supo nada de la furgoneta hasta la notificación de las multas.
La sentencia no sólo transcribe las declaraciones, sino que realiza una valoración de estas analizando la única prueba de cargo practicada como es la declaración de la víctima en este caso Dña. Regina recogiendo expresamente:
' Valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, trasladando los anteriores requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima pueda constituir suficiente prueba de cargo, lamentando este Juzgador que el Juzgado de Instrucción de DIRECCION001 no recabara de la Jefatura de Tráfico la documentación correspondiente al cambio de titularidad de la furgoneta Mercedes 110-D matricula Q-....-WO a nombre de la denunciante Regina el 18 de agosto de 2017, interesando dicha documentación como prueba anticipada la acusación particular en sus conclusiones provisionales, constando unida al folio 181 y siguientes de las actuaciones, no siendo citado obviamente como testigo el vendedor identificado en el contrato privado de 27 de junio de 2017 ni el gestor para aclarar que personas comparecieron en la gestoría para la venta del vehículo, no practicándose tampoco ninguna pericial caligráfica para acreditar si las firmas que constan en el mencionado contrato privado así como la hoja de mandato ante el gestor Hugo pueden atribuirse a la denunciante, las manifestaciones verbales de la Sra. Regina por tanto están huérfanas de una mínima corroboración objetiva. A mayor abundamiento la denunciante no mantuvo en el juicio la misma versión, dando un vuelco sustancial en su relato de hechos, insistiendo en el juicio oral que no tuvo noticias de la furgoneta hasta la recepción de una serie de denuncias cuando por el contrario en sede de instrucción declaró 'Que mientras eran pareja Alejandro se compró un vehículo marca Mercedes modelo 110 D con matrícula Q-....-WO, que dicho vehículo es una furgoneta blanca que Alejandro compró para recoger chatarra, que la declarante sabía de su existencia pero nunca montó en dicho vehículo porque el investigado lo utilizaba para trabajar, que su hijo mediano es el único de sus hijos que ha ido en ese vehículo porque iba a trabajar con su padre...', no pudiendo hablar por tanto de persistencia en la incriminación, reconociendo en un momento más próximo a la denuncia que la noticia de la adquisición de la polémica furgoneta no llegó con la recepción de las denuncias sino mucho antes, admitiendo la adquisición del vehículo constante la relación de pareja como insistió el acusado, no resultando descabellada la versión del acusado, subsistiendo dudas más que razonables, no siendo preciso insistir que no tienen por qué coincidir la fecha de adquisición de un vehículo a través de un contrato privado con el cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico, solventando siempre esas dudas en favor del reo en virtud del principio de 'in dubio pro reo', concurriendo versiones contradictorias, este Juzgador no ha llegado a la íntima convicción que los hechos ocurrieran de la forma: relatada por Regina en el juicio, no convenciendo su testimonio por los motivos mencionados, no pudiendo obviar la existencia de una ruptura conflictiva con procedimientos penales por violencia de género y con ello las dudas sobre la incredibilidad subjetiva de la denunciante, debo dictar por todo ello una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.'
Ciertamente se puede dar valor a la declaración de un único testigo, señala la jurisprudencia STS de 15-09-2021 (ponente D. Leopoldo Puente Sgeura): La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.
En los casos de 'declaración contra declaración' (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno.
....
La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Sobre esta base jurisprudencia, el Magistrado analiza la declaración de la víctima bajo el prisma de credibilidad, verosimilitud y persistencia llegando a la conclusión de que no resulta fiable, pues no existen corroboraciones de los hechos denunciados, como hubieran podido ser testificales del vendedor de la furgoneta y el gestor encargado de los trámites, así como una pericial caligráfica sobre las firmas de los contratos. Añadiendo que la Sra. Regina, no fue persistente en su declaración en hechos esenciales pues cambió la versión en el acto del juicio frente a lo mantenido en instrucción en donde sí reconoció que la adquisición de la furgoneta se hizo cuando todavía eran pareja, luego supo de la existencia de la misma, mientras que en el juicio afirmó no conocer la existencia de la furgoneta hasta que recibió las multas, contradicción que no puede tildarse de irrelevante.
También se pone de manifiesto la existencia de la ruptura conflictiva de la pareja, con procedimientos penales vigentes de violencia de género, que, si bien han sido denuncias posteriores a estos hechos, las denuncias sí se han producido con anterioridad a su declaración en el acto del juicio lo que afecta a la credibilidad de la versión de la víctima .
También ha de ponerse de manifiesto que aun cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio in dubio pro reo. El Tribunal Supremo ha expresado en su sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016 , que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.
'Cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
En este sentido señala también el Magistrado que la versión ofrecida por el acusado no resulta carente de lógica e imposible pues fueron pareja durante 25 años, conviviendo al tiempo de la adquisición de la furgoneta, y que su adquisición era para el uso de los dos, por eso, al no tener él permiso de residencia en vigor, le acompañó, quien era todavía su pareja e intervino en la adquisición de la furgoneta, señalando que aunque tiene una discapacidad reconocida sabe leer y firmó ella.
Conforme a lo expuesto, esta sala no aprecia que se haya omitido valorar alguna prueba de carácter incriminatorio válidamente introducida en el plenario ni tampoco apreciamos razón alguna para tachar la valoración de la prueba como manifiestamente irracional, apartada de la lógica o palmariamente contraria a las máximas de la experiencia.
En definitiva, la acusación particular trata de sustituir la valoración de la prueba del Magistrado por la suya propia.
TERCERO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando las costas de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ANA MARIA PERIS GARCIA en representación de Dña. Regina .
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando las costas de oficio.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
