Última revisión
19/04/2004
Sentencia Penal Nº 181/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 181/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100175
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 32/04 )
Procedimiento Abreviadonº 236/03 (Instrucción nº 7 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 59/04
SENTENCIA Núm. 181
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
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En la Ciudad de Alicante a diecinueve de abril de dos mil cuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 50, de fecha 11 de febrero de 2.004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 236/03 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante María Inés , representado/a por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Blasco Garcés y defendido por el Letrado D. Francisco Sansano Medina y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "A) Sobre las 20.30 horas del día 19-8-03, la acusada María Inés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, obrando con el propósito de obtener beneficio económico, entró en al farmacia sita en la AVENIDA000, NUM000, de Alicante , propiedad de Esther, y se dirigió a la empleada Milagros, diciendo "dame el dinero", al tiempo que la empujaba, conduciéndola a la rebotica y luego a un despacho, donde sacó de entre sus ropas un cuchillo y se lo exhibió en actitud amenazante, logrando así que la dependienta le entregara 800? que había en una caja instalada en el aludido despacho.
B) Sobre las 18.10 horas del día 25 de Agosto de 2.003, la acusada, movida por el mismo propósito se personó nuevamente en la misma farmacia , y amedrentando a la empleada Milagros exigió la entrega del dinero, y empujándola también hasta la rebotica y el despacho, pero sin exhibir en esta ocasión el cuchillo, logró que la empleada le entregara 340?.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a María Inés como responsable en concepto de autora de dos delitos de robo con intimidación, uno de los arts. 237 y 242 , 1º y 2º, y otro de los arts. 237 y 242,1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de tres años y seis meses de prisión por el primer delito y la de dos años de prisión por el segundo, y a las costas procesales; y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Esther en la cantidad de 1.140?.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por María Inés el presente recurso de apelación, que sustancialmente fundo en: vulneración de Derechos y garantías constitucionales y de la presunción de inocencia.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación 13 de abril de 2004, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 16 de abril de 2004.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ALBERTO FACORRO ALONSO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Como tiene declarado la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Los reconocimientos efectuados en sede policial , bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario , determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general , cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, ente ellas la presencia del Juez , y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, (S.T.C. 323/1993 y ST.C. 172/1.997) y esta Sala ha declarado en la ST.S. núm. 177/2.003 , de 5 de febrero , que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación.
Y en el supuesto actual los reconocimientos anteriores han sido ratificados en el acto del juicio oral por la testigo-víctima del ataque depredatorio que depuso en dicho acto , narró lo sucedido e identificó a la autora del robo con intimidación, por lo que como se ha dicho la credibilidad o fiabilidad de su testimonio es cuestión reservada al Tribunal de instancia, que goza de una inmediatividad, de la que carece este órgano de alzada, y que mostrada y explicitada su ponderación valorativa debe ser respetada, salvo en supuestos que pueda considerarse como una valoración ilógica, irracional o arbitraria , lo que aquí no sucede por lo que ha de desestimarse el recurso en sus alegaciones relativa a la infracción de Derechos constitucionales, o de quebrantamiento de la presunción de inocencia.
Segundo.- Cuestión distinta es la relativa a la calificación jurídica del segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento, atendiendo a lo expuesto en la propia sentencia apelada respecto del subtipo privilegiado o atenuado del num. 3 del art. 242 del Código Penal pues no se ha empleado ni exhibido arma alguna , ni el valor de lo sustraido excede del límite actual de separación entre delito y falta para otros supuestos delictivos, por lo que se estima como más adecuado su subsunción en dicho párrafo tercero, y la aplicación de la pena de 1 año de prisión por dicha ilícita conducta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Inés , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 236/03 del juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar a la pena de 1 Año de prisión por el delito segundo, confirmando el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

