Sentencia Penal Nº 181/20...re de 2004

Última revisión
24/09/2004

Sentencia Penal Nº 181/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 43/2004 de 24 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 181/2004

Núm. Cendoj: 31201370012004100345

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:975

Núm. Roj: SAP NA 975/2004

Resumen:
No puede por lo expuesto considerarse que no haya concurrido en el caso de autos prueba de cargo suficiente, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de las acusadas, ya que la realidad documental, junto con el testimonio de la querellante, de su marido, y la incorporación al acto del juicio de la declaración Don. Luis Pedro , ante su fallecimiento, revela la realidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia, y que son constitutivos de un delito de estafa específica del Art. 251. 1 y 2 del C. Penal, en el que la concurrencia de la conducta engañosa antes analizada es evidente.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 181/2004

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEÍZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre de 2004.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 43/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº104/2003 , sobre delito estafa; siendo apelante, las imputadas: Dª Edurne y Dª Elena representadas por el Procurador D. Santos Julio Laspiur Garcia y defendidas por el Letrado D. Miguel Uriz Ayestarán y apelados, el MINISTERIO FISCAL y la perjudicada, Dª Irene representada por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y defendida por el Letrado D. Ciriaco Alduán Garbayo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de Diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Elena y Edurne como autoras de un delito de estafa del art. 248.1 y 251.1 y 2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada una de las acusadas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. Las acusadas deberán indemnizar a Dª Irene a lo que en ejecución de sentencia se acredite previa peritación como valor de la finca NUM000 del polígono NUM001 y que en ningún caso superará lo satisfecho por dicha finca al Sr. Luis Francisco por el Sr. Carlos Antonio . Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido cautelarmente privados de libertad por esta causa."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las acusadas interesando se dicte sentencia por la que se les absuelva del delito de estafa por el que se les ha condenado.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la perjudicada solicitaron la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 15 de Septiembre de 2.004.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "La acusada Elena , de 76 años de edad, nacida el 16 de febrero de 1.926, carente de antecedentes penales, puesta de común acuerdo con su hermana y también acusada Edurne , de 82 años de edad, nacida el 31 de mayo de 1.920, carente de antecedentes penales, otorgaron con fecha 22 de febrero de 2.000 escritura pública de compraventa ante el notario de Tarazona Don Fernando Jiménez Villar, a favor de Irene de las siguientes fincas sitas en el término municipal de Tudela:

1- Rústica Olivar en Valpertuna, con una extensión catastral de seis áreas y cuarenta y una centiáreas, parcela NUM000 del polígono NUM001 .; 2- Rústica, Campo en Valpertuna, con una extensión de dieciséis áreas y veintiséis centiáreas, parcela NUM002 del polígono NUM001 , inscrita al Tomo 1326, libro 239, folio 176. Las imputadas aparentaron en todo momento ostentar la plena facultad de disposición sobre las dos parcelas, y en todo su extensión (2/3 una y 1/3 restante la otra) manifestando en la Notaría que les pertenecían por sucesión de su madre Dña. Paula , desde hace más de 10 años, careciendo de título auténtico, por lo que el Notario realizó las oportunas advertencias legales. Acto seguido, las imputadas actuando ambas con el ilícito propósito de enriquecerse patrimonialmente en detrimento de la compradora le ocultaron deliberadamente a ésta última que la propiedad de la finca NUM000 del polígono NUM001 , figuraba en el Registro de la Propiedad a nombre de otra persona. Al propio tiempo ocultaron que la parcela NUM002 del polígono NUM001 no era de su exclusiva propiedad, omitiendo que realmente sobre esa finca existía una situación de titularidad compartida con otros familiares, así como que la misma se hallaba parcialmente gravada desde 1.996 con una anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento 389/91 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid. Irene , actuando en la firme creencia de que lo manifestado por las imputadas era cierto, procedió a abonar la cantidad total de 1.500.000 ptas. como precio de ambas parcelas, de las cuales ya había adelantado 700.000 ptas., pagando el resto en el acto del otorgamiento de la escritura. Con fecha 12 de Marzo de 2.003 en escritura pública Don. Luis Francisco vendió la parcela NUM000 (y otra) a Carlos Antonio , esposo de Irene ".

Fundamentos

PRIMERO.- Se muestran disconformes las acusadas recurrentes, Dña Edurne y Dña Elena , con la condena que como autoras de un delito de estafa, del Art. 251. 1 y 2 del C. Penal, les ha impuesto la sentencia de primera instancia.

Alegan, en síntesis, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, pues de un lado respecto de la finca nº NUM002 , ha quedado acreditado que son propietarias de la totalidad de dicha finca y que la querellante no ha tenido ningún problema con la misma, y de otro en relación con la finca NUM000 , por que quedaría acreditado que la titularidad de las acusadas tiene su origen en el ejercicio de una acción de retracto colindante, que estimada judicialmente, dio lugar al otorgamiento de la escritura pública de oficio por el Juzgado de Tudela de fecha 27 de Febrero de 1.985, que no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad, por haber procedido el adquirente, el Sr. Jose María , frente a quien se ejercitó el retracto, a venderlo a un tercero Don. Luis Francisco , quien a su favor inscribió en el Registro de la Propiedad, lo que impidió la inscripción a favor de las acusadas, no obstante ser propietarias de la indicada finca.

Asimismo niegan que al otorgar la escritura pública de venta, de fecha 22 de febrero de 2.000 sobre la indicadas fincas, tuvieran voluntad de engañar a la compradora, la querellante Sra. Irene , ya que fue el esposo de ésta quien se interesó por la compra de las indicadas fincas, actuando en dicho otorgamiento en el convencimiento de ser propietarias de las indicadas fincas; engaño que de concurrir no puede considerarse suficiente para producir error en la compradora, pues pudo informarse de la situación registral de las fincas, lo que determina que se hayan infringido los artículos 24 de la CE, de presunción de inocencia y el Art. 251 del C. Penal, pues exigiendo éste un dolo de engaño el mismo no concurre.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado, y confirmado el pronunciamiento condenatorio que estableció el Juzgado a quo, en sede del Art. 251. 1 y 2 del C. Penal, ya que es parecer de esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por la parte recurrente, que en el supuesto de autos, ha existido prueba de cargo suficiente, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes, que revela la comisión por las mismas del delito específico de estafa del Art. 251. 1 y 2 del C.Penal, al haber procedido en el contrato de compraventa documentado en la escritura pública de fecha 22 de febrero de 2.000, a la venta de dos fincas rústicas, las nº NUM000 y NUM002 del polígono NUM001 de la ciudad de Tudela, no siendo propietarias de las mismas, y además respecto de la finca nº NUM002 ocultando la existencia de un embargo, todo ello en perjuicio de quien en aquél acto de compraventa intervino como compradora.

A).- No puede compartir la Sala que el Juzgado a quo haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, como se nos denuncia en el recurso, ya que resulta evidente, por más insistencia que quiera plantear la parte recurrente, que en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 22 de febrero de 2.000, que tenía por objeto las fincas NUM000 y NUM002 , las vendedoras aparentando ser propietarias de las indicadas fincas, procedieron a su venta, con conocimiento de que tal titularidad que se invocaban no existía en los términos de titularidad actual y registral, que permitiese a la adquirente adquirir la propiedad e inscribirla como tercero de buena fe en el registro de la propiedad, respecto de la finca nº NUM000 , y de titularidad exclusiva y excluyente respecto de la finca nº NUM002 , y sin cargas.

De la prueba practicada en el presente juicio, queda evidentemente acreditado que la finca nº NUM002 , no era propiedad exclusiva de las acusadas, ya que sólo eran cotitulares de la misma, cotitularidad que fue ocultada a la parte compradora, presentándose como copropietarias exclusivas de la indicada finca, cuando eran conocedoras de que también eran copropietarias unas sobrinas, finca además sometida a un proceso judicial de división de herencia, extremo relevante que fue ocultado por las acusadas, además de la propia carga de embargo.

Por ello, como dice la sentencia de primera instancia, la circunstancia de que con posterioridad a la referida escritura pública de venta, las acusadas con ocasión del proceso judicial de división de herencia hayan devenido ahora sí unicas titulares de la parcela NUM002 , no afecta a la dinámica de la comisión delictiva, pues respecto de esta finca es evidente que cuando se otorgó el acto de disposición se hizo aparentando una titularidad y ausencia de cargas que no eran ciertas, por lo que la adquisición posterior de la titularidad dominical, no altera el grado de consumación del delito, ni elimina la conducta engañosa, ya consumada, sino que afecta al ámbito propio de la responsabilidad civil, por una conducta posterior a la comisión del delito, que repara un daño o perjuicio inicialmente producido, eliminando simplemente el pronunciamiento civil sobre el perjuicio producido al repararse el mismo, al adquirir eficacia la venta de la parcela NUM002 por un acto posterior a la consumación del delito, el devenir las acusadas propietarias exclusivas de la misma.

Queda igualmente probado en relación con la finca nº NUM000 , que a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de venta de la misma, las acusadas no eran propietarias de la indicada finca, según resulta de la inscripción registral de titularidad de la misma a favor Don. Luis Francisco , ya que si bien en virtud la escritura pública otorgada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia de Tudela de fecha 27 de febrero de 1.985, las acusadas por el ejercicio de un retracto de colindantes, como causahabientes de su madre, se convirtieron en propietarias de la indicada finca, tal titularidad era ineficaz, había decaído en el tráfico jurídico, pues frente a terceros de buena fe, y en virtud de título traslativo de dominio válido, era titular de la finca no las acusadas, sino un tercero, Don. Luis Francisco , circunstancia de la que eran plenamente conocedoras las acusadas antes del otorgamiento de la escritura de venta en el año 2.000, a la vista de las declaraciones Don. Luis Francisco , por lo que en ese acto y respecto de la finca nº NUM000 aparentaron una titularidad de la que sabían que carecían, causando con ello un perjuicio evidente a la adquirente.

En relación con el importe del precio de la compraventa escriturada en fecha 22 de febrero de 2.000, es parecer de la Sala que tampoco puede considerarse erróneos los hechos probados por que se declare probado un importe de 1.500.000 Ptas., ya que no obstante el precio fijado en la escritura, a la vista de la declaración prestada por el Sr. Luis Pedro , en fase de instrucción, junto con los reintegros que figuran en la libreta de la Caja Rural, obrante en autos, y la realidad de la rotura del recibo en que se plasmó la cantidad entregada a cuenta, debe llevarnos a considerar probado a través de los indicados indicios que le precio fue el de 1.500.000 Ptas.

B).- La determinación de la concurrencia del elemento engañoso en la conducta de las acusadas, no puede ofrecer tampoco ninguna duda.

El Art. 251 del C. Penal regula una figura específica de estafa, caracterizada "por una modalidad concreta de engaño, consistente en aparentar frente al perjudicado una facultad de disposición de la que se carece sobre el bien...que se enajena...", engaño respecto del que se ha indicado: "...debe revestir las mismas características que se exigen para el que opera como requisito de la estafa genérica, es decir, debe ser un engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto del se deriva su perjuicio...", "...el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor..."(STS 12-III-2004). Pues bien en el caso de autos, la concurrencia del engaño por parte de las acusadas es evidente, ya que se revela que aparentaron ser titulares de unas fincas, cuando dicha titularidad o no concurría (finca NUM000 ), o no era exclusiva (finca NUM002 ), si bien concurrían una serie de circunstancias que hacían confiar en la titularidad a la adquirente, como era la consideración de titulares de las fincas en la zona donde aquellas se ubicaban, a la vista de la actuación Don. Luis Pedro , que se dirigió a ellas a requerimiento del esposo de la querellante. Las acusadas ante el requerimiento de compra de las fincas que a través Don. Luis Pedro , hizo el esposo de la querellante, en vez de poner de manifiesto, que la finca nº NUM000 no era de su titularidad, por aparecer inscrita a favor de un tercero, y que respecto de la finca nº NUM002 , su titularidad no era exclusiva, sino compartida con otros familiares, y que se encontraba sujeta a un proceso de división de herencia, procedieron a aparentar esa titularidad, que no era real, y revela indiscutiblemente la concurrencia de una conducta engañosa en las vendedoras, al conducirse en el tráfico jurídico, como titulares de las fincas, cuando ello no era así. De esta conducta es de donde pueden deducir los tribunales la voluntad que guiaba a las vendedores.

Esta conducta engañosa no quiebra por que ciertamente el negocio de compraventa de las indicadas fincas, tuviera su origen en la voluntad de comprar del esposo de la querellante, y que éste fuera quien por intermediación Don. Luis Pedro se dirigiera a las vendedoras, pues ello no elimina la conducta engañosa con que se condujeron las recurrentes, quienes ante ese interés de compra, pudieron perfectamente aclarar a los adquirentes la realidad dominical de las fincas de la que eran perfectamente conocedoras.

Ciertamente los adquirentes pudieron consultar el registro de la propiedad, y constatar la realidad registral de las fincas que deseaban comprar, ahora bien la ausencia de dicho acto, o la consulta del catastro, más allá de la obtención del "mapica ..que te dan" ( Sr. Carlos Antonio en el acto del juicio), no debe llevarnos a considerar que el engaño no fuese bastante, por que pudiese haberse "descubierto", con una mínima diligencia de investigación de quien va a adquirir un bien inmueble, ya que sin desconocer la procedencia de realizar tal diligencia de averiguación de la titularidad dominical, no podemos olvidar como antes hemos indicado, que en el caso de autos concurría una circunstancia que hacia relativizar la exigencia de la misma, como era que en la zona eran conocidas como propietarias las acusadas, a la vista de la actuación Don. Luis Pedro , conocimiento del que se aprovecharon las acusadas, pudiendo haberlo evitado fácilmente, dado el conocimiento que tenían de la titularidad de las fincas, tanto de la nº NUM000 , pues no habían podido inscribir su título en el Registro , y el titular registral se había puesto en contacto con ellas ( declaración Don. Luis Francisco ), como de la nº NUM002 , por pender un proceso judicial de división de caudal hereditario, en el que estaba incluida la indicada finca.

C).- No puede por lo expuesto considerarse que no haya concurrido en el caso de autos prueba de cargo suficiente, para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de las acusadas, ya que la realidad documental, junto con el testimonio de la querellante, de su marido, el Sr. Carlos Antonio , y la incorporación al acto del juicio de la declaración Don. Luis Pedro , ante su fallecimiento, revela la realidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia, y que son constitutivos de un delito de estafa específica del Art. 251. 1 y 2 del C. Penal, en el que la concurrencia de la conducta engañosa antes analizada es evidente, por lo que no puede atenderse la absolución que se nos demanda en el recurso, ya que la creencia de encontrarse legitimadas las recurrentes para vender por creerse propietarias, no puede aceptarse como circunstancia excluyente de la conducta dolosa (engaño), cuando se acredita que esa creencia no sólo es errónea, sino que además no es auténtica y real, pues conocían antes del acto de disposición que no eran titulares de la finca NUM000 , y no eran titulares exclusivas de la nº NUM002 .

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante-acusada, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 123 del C. Penal y 901. pº. 2º de la LECriminal, éste último aplicado analógicamente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las acusadas Dña. Edurne y Dña Elena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 104/2.003, que confirmamos íntegramente, imponiendo a las indicadas recurrentes el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

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