Última revisión
08/05/2007
Sentencia Penal Nº 181/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 47/2007 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 181/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100458
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA nº 181/07
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José Madaria Ruvira.
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
MAGISTRADO: D. José Teofilo Jiménez Morago
En la ciudad de Elche, a ocho de Mayo de dos mil siete.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 6/07, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de Quebrantamiento de Condena, habiendo actuado como parte apelante D. Carlos José , representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, y con la dirección de la Letrado D Manuel Antón Ruiz, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados que aparecen en el antecedente de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condenar a D. Carlos José como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468, inciso 1º, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN , CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPCECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y COSTAS."..
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal del referido acusado el presente recurso que sustancialmente fundó en que el Juzgador de instancia había valorado erróneamente la prueba practicada con infracción del derecho a la presunción de inocencia, postulando una Sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo , y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollo de apelación nº 47/07, y, una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 7 de Mayo de 2007 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El unico motivo del recurso viene determinado por la incorrecta aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena que se hace en la Sentencia recurrida con errónea apreciación de las pruebas practicadas en la instancia. De acuerdo con la relación fáctica de la Sentencia impugnada, los hechos son constitutivos del citado delito previsto y penado en el art. 468 del C.P de 1995 . Y decimos esto porque tanto de la prueba documental como de la testifical practicada, es evidente su comisión por el acusado recurrente, habiendo sido sin duda alguna correctamente valorada por el órgano de instancia, por lo que ningún error en su apreciación puede achacarse al mismo. El acusado, viene a alegar en definitiva, aunque con otras palabras, que el Atestado es incompleto desde el momento en que los Agentes no hacen constar todos los hechos acaecidos el día de autos, pues según aduce , fueron los Agentes NUM000 y NUM001, que no comparecen en el acto del Juicio, los que le manifestaron que podía salir de casa. Sin embargo, como se razona en la propia Sentencia recurrida, no sólo no ha quedado acreditado tal extremo, proponiendo como prueba la declaración de los citados actuantes, sino que carece de toda verosimilitud que Agentes de la Policía Local den esta clase de autorizaciones; y además, en su contra existe prueba más que suficiente para fundamentar la condena en los términos contenidos en la sentencia de instancia, y el hecho de que el magistrado " a quo" , haya tenido en cuenta tales declaraciones no significa que exista error en la apreciación de las pruebas, y así se pronuncia la S.T.C. de 16-1-95 al decir: " el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC169/90, 211/91,229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio de los Agentes que instruyeron el AtEstado, y que fueron los que, en definitiva , detienen al acusado cuando caminaba por la calle, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es , no puede actuar como una tercer a instancia ( sstc174/85, 160/88, 138/92, por todas) , por lo que no cabe hablar de infracción del principio de presunción de inocencia , debidamente desvirtuada en el caso enjuiciado, y lleva a la Sala a corroborar los hechos recogidos en el juicio histórico de la Sentencia, con confirmación del misma en su integridad, incluida la pena impuesta por ajustada a Derecho
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Carlos José, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Elche, en fecha 17 de Enero de 2007 , y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
