Última revisión
15/04/2008
Sentencia Penal Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 20/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 181/2008
Núm. Cendoj: 28079370152008100312
Núm. Ecli: ES:APM:2008:8522
Encabezamiento
RA 20-2008
Abreviado 9011-2007
Juzgado Instrucción número 42 de Madrid
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Mª Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 15 de abril de 2008
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un presunto delito de amenazas, otro de detención ilegal y una falta de daños.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Silvio y Marcos, el primero, con pasaporte NUM000, nacido en Rumania el 3-4-79, hijo de Lucian y Octavia y el segundo, igualmente nacido en Rumania, el 5- 10-78, hijo de Vasile y Ana, ambos carentes de antecedentes penales, insolventes y privados de libertad desde el 19-12-07.
La parte acusada estuvo asistida por el letrado Oscar Melchor RODRIGUEZ VALVERDE.
Antecedentes
Primero:En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 10 de abril de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de los Policías Nacionales número NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, de Carlos Jesús, Sandra y Vicente.
Segundo:El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, otro de detención ilegal y una falta de daños, previstos en los artículos 169.2, 163.1 y 625 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Silvio y Marcos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran las penas de:
1.Por el delito de amenazas, 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de 2 años contado a partir de la conclusión de la pena privativa de libertad.
2.Por el delito de detención ilegal, 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de 3 años contado a partir de la conclusión de la pena privativa de libertad.
3.Por la falta de daños, 20 días-multa con una cuota de 10 ¤.
Así como al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Sandra en 250 ¤.
Tercero:La defensa de los acusados solicitó su libre absolución. Subsidiariamente que Marcos fuera condenado como autor de una falta de amenazas respecto de las inferidas a Sandra, de otra falta de amenazas en cuanto a las proferidas contra Carlos Jesús. Subsidiariamente, que Marcos fuera condenado, no como autor de un delito de detención ilegal, sino de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal o de detención ilegal del 163.2 y que fuera sancionado con las penas mínimas, apreciándose la atenuante de embriaguez de los artículos 20 y 21 del citado texto penal.
Fundamentos
I.Cuestion previa:
Única: La defensa de los acusados reiteró al principio del juicio su petición de nulidad de actuaciones. Argumenta que se ha visto impedido para desempeñar su función adecuadamente al no conocer el idioma de sus patrocinados y tener que evacuar el escrito de defensa sin entrevistarse con ellos.
La petición fue rechazada por auto de esta Sala de 28-3-08 y en el plenario. Los acusados no han sufrido efectiva indefensión (artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Se trata de un alegato formal y carente de substrato.
Los imputados fueron asistidos de traductor cuando declararon ante el juzgado instructor -por supuesto también en el juicio-. En ese momento el abogado pudo entrevistarse con ellos de forma real y efectiva. También pudo conocer entonces los medios de prueba que serían necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
El propio letrado reconoció en el juicio que, igualmente días antes de éste, se había comunicado con los acusados en la prisión por medio de otro interno que hizo de intérprete.
Después no ha solicitado ninguna diligencia, ni por escrito, ni verbalmente. Nunca concretó en qué medida esa pretendida falta de comunicación pudiera ser relevante para el resultado del plenario o las pruebas que por ello no ha podido proponer, lo que evidencia que en nada se han limitado los derechos de los acusados. Es mas, en el juicio manifestó estar suficientemente instruido y preparado.
De hecho, en nuestro auto de 28-3-08 le recordamos a la defensa que podría modificar sus conclusiones en el juicio o pedir la suspensión del mismo si lo considerase imprescindible tras entrevistarse con sus representados y nada de ello hizo el abogado.
II. Sobre los hechos:
Primero:Los acusados coincidieron en reconocer en el plenario haber acudido al domicilio de Vicente a buscarle para reclamarle una deuda de 70 ¤, haberse entrevistado con su esposa y posteriormente con Carlos Jesús. Dijeron que Vicente rajó las ruedas del coche, justificándolo en que se encontraban borrachos. Por el contrario negaron haber retenido a Carlos Jesús contra su voluntad, haber proferido amenazas o utilizado armas blancas con fines de intimidación.
Segundo:Sin embargo, hemos de declarar probados los hechos del apartado fáctico.
-Los daños figuran tasados al folio 50 y la pericia no ha sido cuestionada. Marcos reconoció haberlos causado. Silvio asume el hecho, indicando que si bien fueron provocados por Marcos, él y Carlos Jesús estaban presentes. Por su parte Carlos Jesús dijo que les llevó hasta el coche a exigencia de los dos acusados y que mientras Marcos rajaba las ruedas, Silvio le vigilaba para que no escapara.
-Nos consta que los dos encausados portaban sendas armas blancas. Al folio 4 de las actuaciones se comprueba la incautación de estos instrumentos y al 5 que se ocupó una a cada detenido en su mochila. Lo confirmó en el plenario uno de los agentes de la policía que acudieron al lugar y los detuvieron, en concreto el número NUM002.
También se deduce de la declaración de Sandra pues indicó que los detenidos le amenazaron al menos con una navaja. Este dato es particularmente relevante por cuanto que, de ser cierta la versión mantenida por los acusados, ella no podría conocer que éstos llevaban navajas. Ratifica pues la veracidad de las manifestaciones de Sandra.
-Su uso para amenazar a las víctimas fue señalado por éstas en el juicio. Sandra dijo que haber sido intimidada con al menos un arma blanca y que la matarían si no salía Vicente. Que tuvo miedo porque sabía que Marcos había estado preso.
Por su parte Carlos Jesús manifestó que se encontró en la calle con ellos y que no le dejaban marchar hasta que apareciera Vicente. Que le obligaron a ir a un locutorio para así llamar a Vicente. Que Marcos le puso una navaja en el costado. Que en todo momento le controlaban y no le dejaban irse. Que fue Marcos quien le amenazó con matarle y echarle a un contenedor y quien le rompió la cremallera al sujetarle. No supo concretar cuanto tiempo permaneció retenido, dijo que pudo ser entre treinta minutos y una hora.
Los testimonios de estos perjudicados parecen fiables pues todos los implicados reconocen haber mantenido relaciones de cierta amistad hasta la fecha de los hechos. No se descubren motivos espurios. Por otra parte estos relatos son lógicos, fueron mantenidos a lo largo del tiempo y resultan reforzados entre sí y en buena parte por la declaración de los imputados. Además la intervención de las armas y el testimonio de los policías viene a corroborar todo lo anterior.
-Lo cierto es que Carlos Jesús fue retenido durante cierto tiempo en la calle, no lejos de su domicilio, acudiendo a un bar e incluso a un locutorio. Su privación de libertad deambulatoria no tuvo excesiva duración, alternando los momentos de control, con otros de cierta relajación, llegando a consumir alcohol con los acusados. Consienten que se marche sin oponer dificultades cuando detecta la presencia de Vicente en las inmediaciones.
El hecho de la retención contra su voluntad surge claramente del testimonio de Carlos Jesús, quien, sin mediar motivos de enemistad, afirmó que fue retenido y obligado a ir a un bar, un locutorio y hasta el coche, bajo la intimidación que supone el uso de navajas y de expresiones como tu de aquí no te mueves hasta que aparezca Vicente o tú te vienes con nosotros.
-No es claro si los acusados dejaron en libertad voluntariamente a Carlos Jesús o si éste obtuvo la obtuvo subrepticiamente. Ello nos obliga acoger lo primero aplicando el principio in dubio pro reo.
En efecto, en primer lugar nada indica que tuvieran intención de retenerle por mucho más tiempo pues no habían habilitado un lugar apto para su custodia durante mucho tiempo. La retención tuvo lugar por las calles y locales públicos de Madrid.
Por otra parte, el hecho fue ejecutado por solo dos personas, bastante bebidas, sobre un tercero que consigue eludir el control simplemente echando a correr, en la primera ocasión que se le presenta, sin ser perseguido, al detectar cierta protección por la presencia de un amigo, precisamente Vicente.
Tal es la falta de resistencia a su fuga, que nada indica que tuvieran intención de retenerle por más tiempo, una vez que ya habían conseguido su objetivo de rajar las ruedas del coche.
III. Fundamentos de derecho:
Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales, otro de detención ilegal y una falta de daños, previstos y penados en los artículos 169.2, 163.2 y 625 .
1.Delito de amenazas:
Las vertidas sobre Sandra son constitutivas de delito. El delito y la falta de amenazas se diferencian por la gravedad de la amenaza, se trata de una distinción circunstancial, en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores (STS 4-12-81, 20-1-86, 23-4-90 y 14-10-91 ).
Aquí las proferidas eran serias, ejecutadas con exhibición de navaja y dotadas de aparente credibilidad al provenir de dos personas, una de las cuales, Marcos, había estado preso.
Ciertamente las amenazas podrían ser consideradas condicionales, pues tenían por objeto conseguir que apareciera Vicente, pero como quiera que no se ha formulado acusación por el delito del artículo 169.1, sino por el 169.2 , nos vincula el principio acusatorio.
2.Delito de detención ilegal:
Tanto el delito de detención ilegal (artículo 163 Código Penal ) como el delito de coacciones (artículo 172 Código Penal ) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona.
Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado el Tribunal Supremo que, en todo caso, se trata de detenciones realizadas fuera de los casos legalmente permitidos (v. artículos 489 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , artículos 211 y concordantes del Código Civil, Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores así como la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España). Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el artículo 17.1 de nuestra Constitución. Libertad que se cercena injustamente (v . STC 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") (SSTS de 3-10-96, 6-6-98 y 12-5-99 , entre otras muchas). El tipo penal del artículo 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS de 18-11-86, 19-5-97 y 16-12-97 ). Consiguientemente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto.
Por lo demás, debemos decir también que, según la jurisprudencia mayoritaria, el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea (SSTS de 26-11-96 y 31-3-00 , entre otras), que no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal (SSTS de 10-4-85 y 15-10-97 , entre otras), y que constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria (SSTS de 25-1-97, 29-9-98 y 9-1-03 , entre otras).
En la misma línea el Tribunal Supremo en STS de 24-6-05 y ATS de 8-3-06 , con ocasión de un suceso similar en el que también se debatía si los hechos eran constitutivos de un delito de detención ilegal o más bien de uno de coacciones, aludiendo a la intensidad en la duración de la detención y a la inexistencia de encierro, sentó que:
El delito de detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla.
Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria.
Aquí el perjudicado dijo que pasarían unos 15 minutos desde que los acusados mutaron una situación relativamente pacifica, mediante el uso de las navajas, hasta que llegaron al coche. Que transcurrirían otros 30 minutos desde que rajaron las ruedas hasta el momento en que obtuvo su libertad. Que todo ese tiempo estuvo sometido a control y no le dejaron marcharse.
El Tribunal Supremo, acogiendo ese principio de ofensividad, sin poner el acento el tiempo, a la hora de distinguir detención ilegal y coacciones, viene exigiendo que la privación de libertad deambulatoria se extienda durante un período de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces (STS 8-10-07 ). Dijo también que constituyen detención ilegal supuestos que duraron cinco horas (STS 3-3-93 ), más de media hora (STS 9-5-86 ) o escasos minutos (STS 5-7-07 ).
Como quiera que la retención que nos ocupa dista de haber sido fugaz y se ejecutó con ánimo de producir una efectiva limitación de la libertad deambulatoria del perjudicado, no cabe sino entender que constituye un delito de detención ilegal.
Por otra parte, las SSTS de 5-7-07, 13-3-02 y 28-1-05 permite condenar acogiendo el subtipo privilegiado del artículo 163.2 en casos similares de:
precaria mecánica de comisión del delito, ejecutado en plena vía pública y con una finalidad tan urgente como la de la inmediata obtención de droga, que... no se hubiera prolongado por tiempo superior a tres días.
La defensa de los acusados invoca en su favor la sentencia 194-06 dictada por esta Sección de la Audiencia Provincial, para solicitar su absolución por el delito de detención ilegal y su condena por uno de coacciones, pero su contenido tiene escasa relación con los hechos que nos ocupan, viniendo por otra parte a resaltar la benignidad de la subsunción jurídica aplicada por el juez de instancia, dada la intensidad temporal y modal con que fue vulnerado el derecho la libertad de la víctima.
3.Falta de daños:
Poco cabe añadir a lo ya dicho. Han sido reconocidos por los acusados y figuran tasados en autos por importe inferior a los 400 ¤.
Segundo:De los delitos y la falta señalados son responsables en concepto de autores Silvio y Marcos, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero:La defensa interesó la aplicación de la eximente de embriaguez del artículo 20.2 .
Para estimar la eximente, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita (SSTS 20-5-86, 23-2-88, 27-9-88, 16-2-90, 19-9-91, 3-2-92, 22-2-93, 18-1-94, 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena (STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita (STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad (STS 11-2-81 ), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales (STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto (STS 24-10-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia (STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía (STS 23-2-85 ) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia (STS 21-3-85 ). Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales supuestos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación (SSTS 29-9-87, 29-2-88 y 24-11-89 ).
En el caso objeto del proceso tanto Carlos Jesús como Sandra, Vicente y los acusados manifestaron que estos habían bebido en exceso. Sin embargo no podemos acoger plenamente la petición. De un lado porque la ingesta no era tan aparente que pudiera ser apreciada por los agentes policiales, así lo dijeron los números NUM008 y NUM002. Por otro lado, fue voluntaria y los sujetos pudieron prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no fue fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal.
Cuarto:A tenor de las circunstancias personales de Silvio y Marcos (carentes de antecedentes penales e insolventes), concurriendo en ellos la atenuante mencionada, procede imponerles las penas mínimas correspondientes a las infracciones cometidas. En concreto:
-Por el delito de amenazas no condicionales, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de dos años y seis meses, cuyo cumplimiento se iniciará de forma simultánea al de la prisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 del Código Penal , tras la redacción que le dio la L.O. 15/2003.
-Por el delito de detención ilegal, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de cuatro años, cuyo cumplimiento se iniciará de forma simultánea al de la prisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 del Código Penal , tras la redacción que le dio la L.O. 15/2003.
-Por la falta de daños, diez días-multa con una cuota de 6 ¤.
Quinto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).
Fallo
Condenamos a Silvio y Marcos, como autores responsables de un delito amenazas no condicionales, otro de detención ilegal y una falta de daños, con la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica de embriaguez, a las penas de:
-Por el delito de amenazas, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de dos años y seis meses, cuyo cumplimiento se iniciará de forma simultánea al de la prisión.
-Por el delito de detención ilegal, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de cuatro años, cuyo cumplimiento se iniciará de forma simultánea al de la prisión.
-Por la falta de daños, diez días-multa con una cuota de 6 ¤.
También se les condena al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Sandra en 250 ¤.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Silvio y Marcos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Juez de Instrucción en las piezas de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
