Última revisión
07/03/2008
Sentencia Penal Nº 181/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 52/2008 de 07 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 181/2008
Núm. Cendoj: 28079370172008100119
Núm. Ecli: ES:APM:2008:2492
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 52-2008 RP
Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 488/2007
Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid
SENTENCIA Nº 181/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Ilmos. Sres.:
Dª María Jesús Coronado Buitrago
D. Ramiro Ventura Faci
Dª Rosa Brobia Varona
En Madrid a 7 de marzo de 2008.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 52/2008, contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 488/2007, interpuesto por la representación de don Carlos Ramón y de don Francisco , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 28 de diciembre de 2007 , que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS:
"Los acusados Francisco con ordinal informático 1814576963, mayor de edad y sin antecedente penales, de mutuo acuerdo, con el otro acusado Carlos Ramón , con ordinal informático 1813208136, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid a la pena de 7 meses de prisión por un delito de robo con fuerza, privados ambos de libertad desde el día 11 de junio de 2007, con ánimo de enriquecimiento ilícito, el día 6 de junio de 2007, sobre las 11.00 horas en el cajero automático de Caja Madrid, sito en la calle Corazón de María de Madrid, se aproximaron a D. Victor Manuel que se encontraba sacando dinero y tras empujarle y zarandearle le sustrajeron 500 euros, sin que conste que le hayan causado lesiones.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO:
"Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos Ramón , como autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242 nº 3 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Y al acusado Francisco , como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.nº 3 del Código Penal sin al concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Igualmente Francisco y Carlos Ramón deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Victor Manuel en la cantidad de 500 euros.
Todo ello con expresa imposición de costas a los acusados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.
Ofíciese al Juzgado de lo Penal nº 21 de esta capital junto con la Sentencia que ase le imputa a Carlos Ramón para que se ejecute la pena suspendida dimanante de la Ejecutoria nº 458/2007.
Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento.
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Carlos Ramón y de don Francisco se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y admitiéndose por auto de fecha 15 de febrero de los corrientes la prueba propuesta, se señaló por providencia de fecha 3 de marzo de los corrientes vista para el día 6 de marzo, vista que se llevó a efecto con el resultado que obra unido al correspondiente rollo, quedando el recurso de apelación pendiente de resolución.
Hechos
Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:
"Primero.- Don Francisco -con ordinal informático 1814576963, mayor de edad y sin antecedente penales-, de mutuo acuerdo con don Carlos Ramón -con ordinal informático 1813208136, mayor de edad-, con ánimo ambos de enriquecimiento ilícito, el día 6 de junio de 2007, sobre las 11:00 horas, en la calle Corazón de María de Madrid, se aproximaron a don Victor Manuel , que se disponía a sacar dinero de un cajero automático de CAJAMADRID, pidiéndole limosna, colocando un periódico sobre el teclado del cajero y, mientras le zarandeaban y empujaban levemente, aprovechó uno de los acusados para teclear en el cajero -sin que se diera cuenta don Victor Manuel - el importe de 500 euros y, cuando salió el dinero, ambos acusados, que continuaban distrayendo a don Victor Manuel con empujones y forcejeos, cogieron los 500 euros que salieron del cajero automático y se marcharon del lugar corriendo, sin que pudiera don Victor Manuel impedirlo.
Segundo.- En esa fecha 6 de junio de 2007 don Carlos Ramón ya había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid a la pena de 7 meses de prisión por un delito de robo con fuerza.
Tercero.- Don Carlos Ramón se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2007, continuando hasta la fecha en la misma situación
Don Francisco ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 2007 hasta el día 28 de diciembre de 2007.
Fundamentos
Primero. 1.- En primer lugar el recurrente alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales.
2.- En cuanto la prueba testifical propuesta por la defensa de los acusados y no admitida en primera instancia, se aceptó practicarla en esta segunda instancia, pero no fue posible ante el informe recibido de la dirección de la oficina bancaria afirmando que ninguno de los empleados recordaba el incidente.
3.- En segundo lugar, respecto de la prueba de reconocimiento judicial que la defensa de los acusados plantea que era necesaria para acreditar de forma indubitada la identidad de los acusados como las personas que cometieron el supuesto de hecho delictivo, consideramos que es una prueba que tal como acontecieron los hechos, resultaría innecesaria y, fundamentalmente, resultaría "contaminada" por la percepción directa de la víctima y testigo de los hechos de las dos personas que precisamente a sus instancias fueron detenidas el día 11 de junio de 2007.
Por lo tanto, entendemos que practicar las ruedas de reconocimiento tras la detención de las personas a instancias del testigo víctima de los hechos, hubiera resultado paradójico, ya que, precisamente existe un reconocimiento espontáneo, casual y directo de éste a las dos personas implicadas en los hechos delictivos que había denunciado el día 6 de junio de 2007.
Extraña, y es un hecho que lamentablemente se produce con cierta asiduidad, que una vez practicada la detención de ambos acusados don Carlos Ramón y don Francisco se practicará un reconocimiento fotográfico por parte del testigo y víctima de los hechos don Victor Manuel en la Comisaría de Policía, pues dicha rueda de reconocimiento resultaría igualmente inútil a la vista del reconocimiento directo previo que había realizado la víctima de los hechos y que había encontrado a las dos personas que manifiesta le habían sustraído el dinero con anterioridad, y por eso había llamado la policía y la policía los había detenido.
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha reconocido el valor de los reconocimientos fotográficos como mecanismo de investigación policial, pero en ningún caso como medio de prueba y, precisamente, esos reconocimientos fotográficos practicados una vez detenidos las personas imputadas, no solamente resultan innecesarias para la investigación sino que además contrarían la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pueden perjudicar sustancialmente la fiabilidad de las diligencias probatorias de carácter anticipado que están previstas legalmente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881 , esas sí con pleno valor probatorio. Pero que en el presente caso consideramos que resultaban inoperantes ya que había existido un reconocimiento previo, espontáneo y directo por parte de la víctima y testigo de los hechos.
Segundo. 1.- En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia.
En esta alegaciones vamos a plantear dos extremos, la identificación de los dos acusados como las personas que intervinieron en el hecho delictivo cometido el día 6 de junio de 2007 y, por otro lado, la concreción de los hechos declarados probados y que van a dar lugar a la calificación jurídica de los mismos.
2.- Respecto de la identificación de los dos acusados como los autores del hecho delictivo:
2.1.- Si bien es cierto que en la denuncia presentada a las 12 horas del día 7 de junio de 2007 por don Victor Manuel afirma que el dicente afirma "poder reconocer a uno de ellos si le volviera a ver", también entendemos que describe con cierto detalle las características físicas de las dos personas que intervinieron en los hechos que denunciaba: "ambos individuos eran de etnia gitana, al parecer rumanos, de unos dieciséis años de edad, de complexión delgada, 1'65 metros de altura, tez morena, pelo moreno, ojos negros, llevando uno de ellos una camiseta ajustada blanca, con dibujos, no pudiendo aportar más datos de los mismos".
2.2.- En la declaración que prestó el testigo víctima de los hechos don Victor Manuel el día 11 de junio de 2007 en la Comisaría de Policía, precisamente el día en que fue fueron detenidos los dos acusados por los funcionarios policiales, don Victor Manuel manifiesta que "a las 10:30 horas su compañero de trabajo llamado Emilio , el cual se encontraba en la calle Corazón de María, ha observado a unos individuos de características similares a los individuos que el pasado día 6 de junio de 2007 forcejearon con él mediante fuertes empujones para arrebatarle 500 €... Ante esta observación Victor Manuel se acerca al lugar reconociendo a los dos individuos como los autores de los hechos del pasado día 6 de junio de 2007 denunciados en las diligencias 14.175 de la Comisaría de Chamartín y por tal motivo llamaron al teléfono 091... Momentos después se han personado en el lugar los efectivos policiales los cuales al contar lo sucedido han procedido al traslado de los individuos a la Comisaría de Chamartín".
2.3.- En el acta del juicio oral don Victor Manuel manifiesta con rotundidad que "el día 11 de junio de 2001 un compañero suyo estaba por la zona, le llamó por teléfono y le dijo que había chavales con las características que le había dicho el dicente... El dicente fue a la zona de Corazón de María en el mismo día y vio a los chavales y los reconoció como los chavales que le atracaron días antes. Los identificó sin ninguna duda. Está absolutamente seguro.... Un compañero llamó a la policía, se personaron allí y les detuvieron... A los policías les señaló a los dos y les dijo que eran los que le habían robado días antes. Está completamente seguro.... En este acto ha visto a los dos acusados y está seguro que son los mismos que le atracaron... Ahora mismo no puede decir cuál de los dos acusados le entretuvo con el periódico y cuál de ellos le cogió el dinero... En comisaría dijo que podía identificar a uno de ellos, al menos moreno, pero también podía identificar al otro. Uno de ellos el día de los hechos llevaba una camiseta blanca con colores. No tenía ninguna característica especial de tatuajes, etc.... Los acusados no recuerdan si llevaban los brazos cubiertos, sólo les vio la cara, no puede decir si tenían tatuajes en los brazos...".
2.4.- Por lo tanto, entendemos que la declaración vertida por el testigo de los hechos en el acto de juicio oral es suficientemente contundente, identificando a los dos acusados como las personas que intervinieron el día 6 de junio de 2007 quitándole el dinero.
Sin perjuicio de que en la denuncia inicial del día 6 de junio de 2007 don Victor Manuel manifestara que pudiera reconocer a uno de ellos, después de describir las características físicas de los dos, entendemos que es una manifestación precisa en cuanto no sabemos si se refiere a que pudo memorizar quizá más los rasgos físicos de uno y no de otro, pero entendemos que es una afirmación que no es contradictoria con la manifestación contundente que realiza el testigo respecto a que reconoce plenamente a los dos acusados como las personas que le quitaron el dinero. La circunstancia de que precisamente se encuentran en el mismo lugar de los hechos, también es significativo para considerar que dicha identificación es plena y que, por lo tanto, la valoración que de dicho testimonio ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal tras escuchar dicho testimonio con plena contradicción de la defensa, se ajusta a una valoración racional y razonable de la prueba que debemos confirmar.
3.- Otra cuestión es la de delimitación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la configuración y trascendencia de la actuación supuestamente violenta de los dos acusados en cuanto a su consideración como violencia utilizada para el apoderamiento del dinero.
3.1.- Tal como explica el Abogado de la defensa, en la denuncia realizada por don Victor Manuel el día 6 de junio de 2007, no hace referencia alguna a violencia y solamente manifiesta que "cuando el dicente se disponía a sacar 100 € del cajero de CAJA MADRID, dos individuos le asaltaron pidiendo limosna... Se puso un chico por cada uno de los lados, tapando con un periódico el teclado del cajero, siendo el dicente entretenido, hasta que escuchó la extracción del dinero, momento en que uno de los chicos arrebató el dinero y se dieron ambos a la fuga sin poder darles alcance... momentos después regresó al Banco, comunicándole la cajera del mismo que le habían sustraído 500 €...".
Consta en el folio 61 de las actuaciones un documento de CAJA MADRID sobre "Reclamación de operaciones con tarjetas", al parecer suscrito por don Victor Manuel en la oficina de CAJA MADRID, que es adjuntado mediante fotocopia en la denuncia. En dicho documento aparece la firma de don Victor Manuel y manuscrita la frase "HURTO CAJERO AUTOMÁTICO".
3.2.- En el acto del juicio oral don Victor Manuel , al describir los hechos de los que fue víctima, manifiesta:
«El día 6 de junio de 2007 se disponía a sacar dinero de un cajero, en cuanto tecleó, aparecieron dos individuos, pidiendo limosna, les dijo que no. De repente le metieron un periódico entremedias y teclearon una cantidad de dinero que no pensaba el dicente sacar. Forcejearon y al final lograron llevarse el dinero. Dieron el tirón, se llevaron el dinero, 500 €... cuando se acercaron al cajero, en principio empezaron a pedir limosna, luego empezó el forcejeo, los acusados le dieron empujones. El dicente también se defendía, daba también empujones... le daban codazos y zarandearon. El dicente intentó quitárselos de encima como pudo... En la denuncia que interpuso el mismo día que le robaron dijo que uno iba con un periódico poniéndose por medio y el otro cogió el dinero. Con el periódico taparon al teclado del cajero tecleando los dos una cantidad. Ignora por qué su denuncia no aparece que haya habido forcejeo, él lo notificó en su denuncia... Le entretuvieron a base de empujones... Ahora mismo no puede decir cuál de los dos acusados le entretuvo con el periódico y cuál de ellos le cogió el dinero... Le empujaron los acusados antes de que saliera el dinero, no les tiraron al suelo, no tuvo lesiones... Supo la cantidad que le habían sustraído cuando fue al Banco, pensaba sacar el dicente 100 € y el cajero le dijo que habían sido 500 €... Le rellenaron una hoja de reclamación con el importe. La rellenó un empleado de CAJA MADRID. En el papel ponía que era hurto en cajero automático. Ignoro lo que es un hurto".
3.3.- El artículo 237 del Código Penal establece que:
«Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas».
El delito de robo con intimidación o violencia se configura precisamente por la intimidación o violencia que se emplea como medio o instrumento para conseguir el apoderamiento de la cosa, circunstancia violenta o intimidatorio que consideramos en esta segunda instancia no se cumple -o existen serias dudas-, de que confluyan en los hechos descritos por don Victor Manuel .
Es significativo que en ningún momento la denuncia se haga referencia a ningún tipo de forcejeo o violencia como mecanismo de apoderamiento del dinero, en plena coherencia con el escrito de denuncia de reclamación ante el Banco, donde claramente refiere "hurto de dinero".
Si valoramos estas circunstancias, la descripción que de los hechos hace don Victor Manuel en el acto del juicio oral, manifestando que los dos individuos se le acercaron pidiéndole limosna, es decir, no exigiéndole dinero, y que le estuvieron entreteniendo con un periódico y también con forcejeos y empujones - a los que el propio testigo manifiesta que respondió-, parece que esos supuestos empujones o zarandeos -que nunca le hicieron perder el equilibrio-, fue más bien un mecanismo de entretenimiento, de distracción a la víctima para facilitar que uno de los acusados pudiera teclear el importe de la extracción del cajero automático y se pudiera llevar la cantidad tecleada.
Entendemos que es un dato fundamental valorar que ese forcejeo o zarandeo no fue determinante de la acción de apoderamiento, pues el propio testigo manifiesta que no sabe quién de los dos acusados fue el que cogió el dinero o el que tecleó el importe, y fundamentalmente, ante el dato de que el propio testigo desconocía cuál era la cantidad que los acusados se habían llevado del cajero, pues manifiesta que inicialmente creía que se habían llevado 100 € y que se enteró por el Cajero del Banco que la cantidad extraída fueron 500 euros.
Por lo tanto entendemos que la posible contactos físicos utilizados, empujones y zarandeos, no puede ser asimilada a la violencia o intimidación mecanismo del acto de apoderamiento y, de hecho, don Victor Manuel manifiesta que "le entretuvieron a base de empujones", configurándose pues tales empujones no como un medio para atentar contra su integridad física (violencia) o contra su sensación de seguridad (intimidación), como medio violento o intimidatorio para apoderarse del dinero, sino simplemente como mecanismo de distracción o de entretenimiento de la víctima, para de esa forma, paralelamente, uno de los acusados pudiera maniobrar el cajero llevándose el dinero, acción que no era apreciada por la víctima precisamente ante la previa distracción, y por ello consideramos que los hechos tienen mejor tipificación como constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal .
Tercero.- Tras la nueva tipificación de los hechos se hace preciso determinar la pena.
2.- El Ministerio Fiscal, aunque referido al delito de robo con violencia e intimidación, considera que en el acusado don Carlos Ramón concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, pues fue condenado en fecha 21 de noviembre de 2006 por un delito de robo con fuerza (firme el día 9 de febrero de 2007).
2. 1.- El artículo 22.8ª del Código Penal establece:
«Son circunstancias agravantes:
«8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo»
2.2.- En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 octubre 2001 (Pte: Prego de Oliver y Tolivar, Adolfo) se dice:
«El motivo tercero, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene la indebida aplicación en el delito de robo de la agravante de reincidencia (art. 22.2º C.P .), al haber sido la condena anterior por un delito de hurto.
La agravante de reincidencia exige que la condena anterior haya sido por delito comprendido en el mismo Título y que sea de la misma naturaleza.
La primera exigencia se da entre el delito de hurto y el de robo, tipificados en los Capítulos Primero y Segundo, respectivamente, del Título XIII. Pero no concurre en ellos la misma naturaleza pues, aunque atacan el mismo bien jurídico protegido, la modalidad comisiva de ambos es muy diversa en cuanto en el robo se precisa una superación de obstáculos puestos por la víctima para impedirlo, que no concurre en el hurto, caracterizado por el simple apoderamiento de lo que se halla al alcance del sujeto».
En el mismo sentando la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 2001 (Pte: Soriano Soriano, José Ramón):
«Es clara la diferencia estructural y tipológica entre los delitos de hurto y robo con violencia e intimidación, pudiéndose afirmar, que dentro de los delitos contra el patrimonio, son de naturaleza distinta.
Partiendo de su distinta denominación ("nomen iuris"), no están definidos en el mismo artículo, ni contenidos en el mismo capítulo del Código, ni en ellos se descubre el mismo despliegue de energía criminal en el culpable, para alcanzar los objetivos propuestos. Existe, también distinta modalidad comisiva.
Se da entre ambos, al igual que entre las dos clases de robo, el aditamento en el robo violento, del ataque a la integridad y libertad de las personas, como bienes jurídicos lesionados, mientras que el hurto constituye la forma más simple de apoderamiento de las cosas muebles ajenas.
Criminológicamente hablando y en la línea de la inclinación delictiva de los sujetos que cometen unas y otras infracciones, también aparecen bien diferenciados. Una persona, que no resistiría la apropiación de algo apetecido, que puede llevarla a cabo sin que nadie la advierta (apoderamiento subrepticio) seria incapaz, en general, de obtener eso mismo, atacando violentamente o intimidando a su poseedor legítimo.
El Ministerio Fiscal, que apoya expresamente el motivo, incide en los mismos argumentos. Las diferencias -apunta- no pasan de la nota común de un apoderamiento del patrimonio ajeno. Las formas de ejecución, la peligrosidad de sus autores, así como las personas que habitualmente pueden cometerlos, son absolutamente distintos.
En consecuencia procede estimar este segundo motivo de casación, no considerando concurrente la agravante de reincidencia, indebidamente aplicada».
2.3.- Por lo tanto, no concurre la circunstancia modificativa agravante de reincidencia.
2.4.- El artículo 66 del Código Penal establece:
«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho».
2.5.- Consideramos que aunque no concurra la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, don Carlos Ramón debe tener mayor reproche penal que su hermano por no ser su primer hecho delictivo, y por ello consideramos adecuado imponerle, dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 234 del Código Penal , la pena de prisión de 9 meses.
3.- La pena que se impone a don Francisco va a ser la mínima prevista en el artículo 234 del Código Penal, seis meses de prisión.
Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Carlos Ramón y don Francisco mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2008.
REVOCAMOS la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 488/2007 , y en consecuencia,
ABSOLVEMOS a don Carlos Ramón y a don Francisco del delito de robo con violencia e intimidación por el que habían sido acusados y condenados en la primera instancia.
CONDENAMOS a don Carlos Ramón , como autor responsable de un delito consumado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de la mitad de las costas de la primera instancia.
CONDENAMOS a don Francisco , como autor responsable de un delito consumado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de la mitad de las costas de la primera instancia.
Don Carlos Ramón y don Francisco deberán indemnizar conjunta y solidariamente a don Victor Manuel en la cantidad de 500 Euros».
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
