Sentencia Penal Nº 181/20...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Penal Nº 181/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 242/2009 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASARES BIDASORO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 181/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100340

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

C) SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

TLFNO: 914934415

FAX : 914934420

Rollo: RP 242/09

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/09

SENTENCIA Nº 181/09

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

Dª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO (PONENTE)

Dª PALOMA PEREDA RIAZA

En MADRID, a 16 de julio de 2009

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el procedimiento abreviado Nº 166/09 procedente del Juzgado de lo Penal núm.6 de Madrid, seguido por delito de atentado siendo partes en esta alzada como apelante Jesus Miguel y como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA INMACULADA CASARES BIDASORO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 11 de Mayo de 2009 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Valorando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 0,15 horas del día 15 de enero de 2009, el acusado Jesus Miguel , mayor de edad, en unión de dos individuos no identificados, previamente concertados para apropiarse de la recaudación procedente de un locutorio que regentaba Ignacio y su pareja Constanza , se dirigieron al domicilio de estos sito en la planta 5ª de la calle Andrés Torrejón de Madrid donde esperaron en la terraza del inmueble la llegada de éstos. Al no disponer el inmueble de ascensor, Ignacio llegó en primer lugar a la quinta planta y cuando se disponía a abrir la puerta del domicilio fue abordado por aquellos, colocándole el acusado una navaja de aproximadamente ocho centímetros de hoja en el cuello y otro de los encapuchados una pistola al tiempo que le dijeron "esto es un atraco" y que abriera la puerta de la casa. Al percatarse Constanza desde la escalera de lo que estaba ocurriendo, emprendió la huida pidiendo auxilio, siendo perseguida por los dos individuos no identificados, arrebatándole el bolso uno de ellos mientras el otro la encañonaba con una pistola. El acusado Jesus Miguel exhibiendo la navaja impidió que Ignacio persiguiera a los otros dos individuos y una vez que estos arrebataron el bolso a Constanza , Jesus Miguel huyó del lugar siendo perseguido por Ignacio y por agentes de la Policía Nacional que se encontraban en la vía pública, quienes lograron darle alcance. El acusado Jesus Miguel en la carrera tiró la navaja que portaba en su mano y que fue intervenida.

El bolso de Constanza tasado en 20 euros, contenía 2000 euros procedentes de la recaudación del locutorio que regenta, 60 euros en efectivo, 80 euros en tarjetas telefónicas, una cartera tasada en 15 euros y un cámara de fotos tasada en 80 euros.

El acusado Jesus Miguel se encuentra en situación de prisión provisional desde el 17 de enero de 2009.

No se ha probado que el acusado Genaro , mayor de edad, sin antecedentes penales participara en estos hechos."

El fallo de la sentencia dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jesus Miguel como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Constanza en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO (2205) euros.

Para el cumplimiento de la pena, abónese al acusado el tiempo que por esta causa hubiera estado privado de libertad por esta causa".

Que, debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Genaro del DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA por el que venia siendo acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de la navaja intervenida procediéndose con la misma conforme a la Ley."

Por Auto aclaratorio de fecha 12 de mayo de 2009 dictado por ese Juzgado de lo Penal Nº 6 se dispone: "Que debo ACLARAR y ACLARAR la sentencia de fecha 11 de mayo de 2009 en el sentido siguiente, en el fundamento de derecho sexto y en el fallo donde consta " a la pena de tres años de prisión, debe constar "a la pena de tres años seis meses y un día de prisión".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª SOLEDAD VALLES RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Jesus Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado a las demás partes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dio el trámite legal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el recurrente como motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, por estimar que no ha quedado suficientemente acreditado de las declaraciones vertidas en el juicio oral que el penado interviniera junto con los otros dos individuos no identificados en la sustracción del bolso que portaba Constanza , por lo que en todo caso debió ser condenado únicamente como autor de un delito de robo intentado cometido en la persona de Ignacio , pareja de la anterior.

La Juez de Instancia valorando la prueba de carácter personal practicada en el plenario, consistente en las declaraciones del acusado y demás testigos que depusieron en dicho acto, llega a la conclusión de que existió un acuerdo de voluntades previo entre el acusado y las otras dos personas no identificadas para apoderarse de la recaudación procedente de un locutorio regentado por los perjudicados a cuyo fin se trasladaron los tres al domicilio de estos, desarrollándose a continuación los hechos en la forma en que han sido relatados. El propio acusado reconoció que días antes se puso de acuerdo con las otras dos personas para acudir al domicilio de los perjudicados si bien matizando que no para ir a robar sino a reclamar una deuda, aunque esté acreditado que los agresores y las víctimas no se conocían.

Ha de tenerse en cuenta a estos efectos que, conforme al art. 28 del Código Penal , autor es quien realiza el hecho por sí solo, conjuntamente o por medio de otro del que se sirve como instrumento. También es considerado autor el que coopera a su ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado. En este sentido, señala la STS de 26-3-2003 que la coautoría aparece caracterizada desde el plano subjetivo por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben ser en fase de ejecución del delito. Además, los coautores deben dominar, conjunta y funcionalmente, la acción, controlando el hecho típico sin que entre la acción de uno u otro aparezca una nota de subordinación que permitiría encuadrar una aportación en la complicidad.

En otros términos, la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

En este caso concreto no solo existió un acuerdo previo entre el acusado y sus dos compañeros para acudir al domicilio de los perjudicados al objeto de sustraerles la recaudación, sino que además , todos ellos tomaron parte en la ejecución de lo pactado. Los tres esperaron en la puerta del domicilio de la pareja a que esta llegara; al tener que subir cinco pisos andando, llegó arriba antes el varón que la mujer; el acusado esgrimió la navaja contra él pero sin pedirle que le entregara nada y entre tanto los otros dos salieron corriendo escaleras abajo encontrándose con Constanza en el tercer piso y arrebatándole de un tirón el bolso tras intimidarle con un arma. Aunque en el acto del juicio no se dijera es evidente que la conducta del acusado consistente en esgrimir una navaja contra Ignacio impidió a este salir en defensa de su pareja facilitando con ello que los otros dos pudieran arrebatar más fácilmente el bolso y pudieran huir sin ser detenidos. No nos encontramos por tanto como afirma el recurrente ante dos delitos de robo con intimidación diferentes, uno consumado en la persona de Constanza y otro intentado en la persona de su pareja, sino ante un solo delito de robo con intimidación que tuvo por el objeto el bolso con la recaudación y ello aunque el bolso lo portara como es lógico uno solo de los miembros de la pareja, pues ambos iban juntos y se encontraban dentro del mismo edificio.

En todo caso hay que señalar que la sentencia motiva perfectamente la decisión que adopta y esta Sala, a la vista de lo actuado y tras el visionado de la grabación del juicio, comparte plenamente dicha motivación. Es doctrina jurisprudencial consolidada que sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Procede por lo expuesto, desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ en representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Madrid y aclarada por Auto de fecha 12 de mayo de 2009 en autos de Procedimiento Abreviado Nº 166/09 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recuso ordinario alguno y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada Ponente que la redactó. Doy fé.

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